STS 441/1995, 17 de Mayo de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso432/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución441/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo, sobre derecho de titularidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "CARBONES DE NALON, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla y asistida por el Letrado D. Juan-Luis Tuero Aller; siendo parte recurrida "ASTUR LEONESA DE MINAS, S.A.", no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de Carbones del Nalón, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Astur Leonesa de Minas, S.A., sobre acción declarativa de derechos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho de titularidad de su mandante sobre las concesiones mineras que obran en la escritura de compraventa adjuntada bajo el ordinal nº uno de la documental, y por ende a la totalidad de los derechos que el propio carácter de titular le confiere en cuanto a las concesiones descritas en la misma, incluido el derecho a la tercera parte proindivisa de la demasía adjudicada a la concesión denominada Confiada II, con expresa imposición de las costas del presente proceso.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Luis Desiderio Suárez González en su representación y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del tema sometido a debate en esta litis y litispendencia, terminó suplicando que por estimación de las excepciones procesales opuestas o las del fondo, en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Carbones de Nalón, S.A., representado por la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Vallejo Hevia, contra Astur Leonesa de Minas, S.A., representado por el procurador de los Tribunales D. Luis Desiderio Suárez González, sobre declaración de derechos debo declarar y declaro el derecho de titularidad de dicha actora sobre las concesiones mineras que obran en la escritura de compraventa adjuntada con la demanda y por ende a la totalidad de los derechos que tal carácter le confiere en cuanto a las concesiones descritas en la misma -y ello con la limitación que en el Fundamento tercero "in fine" de la presente resolución se establece-, la demasía adjudicada a la concesión Confiada II, y con expresa imposición de costas a la parte demandada." QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa ASTUR-LEONESA, S.A., contra la Sentencia dictada en éste proceso por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Oviedo y revoca parcialmente la resolución recurrida en el sentido de suprimir de la parte dispositiva de la misma, la referencia final al reconocimiento del derecho a la actora CARBONES DEL NALON S.A. Sobre la tercera parte indivisa de la demasía adjudicada a la concesión Confiada II, cuestión esta que queda imprejuzgada por no ser competencia de ésta Jurisdicción. Sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias y confirmando todos los demás pronunciamientos del Fallo apelado." SEXTO.- El Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de Carbones del Nalón, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo: Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-1º de la L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 51 de la L.E.C., 1 de la L.R.J.C. y en el 9º, apartado 2 de la L.O.P.J., así como de la Jurisprudencia que los interpreta.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de Abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 25 de Febrero de 1989, autorizada por el Notario de Oviedo, D. Javier Piñeiro Lebrero, bajo el número 337 de su protocolo, la entidad mercantil "Compañía Astur- Leonesa de Minas, S.A." vendió a la también mercantil "Carbones del Nalón, S.A." un tercio proindiviso de la serie de concesiones mineras que se relacionan y describen en dicha escritura pública, entre las cuales figura la llamada "Confiada Segunda".- 2º Mediante otra escritura pública de la misma fecha que la anterior (25 de Febrero de 1989), autorizada por el mismo Notario, bajo el número 338 de su protocolo, "Carbones del Nalón, S.A." arrendó a "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A." el referido tercio proindiviso que ésta había vendido a aquélla de las expresadas concesiones mineras, entre las que figuraba, como ya se ha dicho la llamada "Confiada Segunda".- 3º Cuando de los expresados contratos de venta y de arrendamiento aún no había constancia en los competentes órganos administrativos, la Dirección Regional de Minería y Energía, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, del Principado de Asturias, mediante resolución de fecha 5 de Abril de 1989, reconoció una demasía, como anexo de la concesión minera llamada "Confiada Segunda", la titularidad de cuya demasía dijo pertenecer a Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A.", al ser la que figuraba como titular de la referida concesión minera, de la que la demasía era un anexo.

SEGUNDO

En Mayo de 1990, "Carbones del Nalón, S.A." promovió contra "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A." el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que "se declare el derecho de titularidad de mi mandante sobre las concesiones mineras que obran en la escritura de compraventa adjuntada bajo el ordinal número uno de la documental, y por ende a la totalidad de los derechos que el propio carácter de titular le confiere en cuanto a las concesiones descritas en la misma, incluido el derecho a la tercera parte proindivisa de la demasía adjudicada a la concesión denominada Confiada II".

La sentencia de primera instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción que había aducido la entidad demandada, estimó totalmente la demanda y declaró, a efectos meramente civiles, el derecho de titularidad de la actora sobre las concesiones mineras que se relacionan en la escritura pública de compraventa de 25 de Febrero de 1989 (a la que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), con la totalidad de los derechos que tal carácter le confiere en cuanto a dichas concesiones, "con inclusión del derecho a la tercera parte proindivisa de la demasía adjudicada a la concesión Confiada II".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que contiene este doble pronunciamiento: 1º Confirma la de primera instancia en cuanto a la declaración que, a efectos meramente civiles, ésta hace acerca de los derechos que, con base en la escritura pública de venta de fecha 25 de Febrero de 1989, corresponden a la actora entidad "Carbones del Nalón, S.A." sobre la tercera parte indivisa de las concesiones mineras que se relacionan y describen en dicha escritura pública de venta.- 2º Declara la incompetencia de la Jurisdicción civil para pronunciarse acerca de los derechos que a "Carbones del Nalón, S.A." puedan corresponderle sobre la tercera parte indivisa de la demasía que fué anexionada a la concesión minera "Confiada II", cuya cuestión la deja imprejuzgada (en cuyo único extremo revoca la de primera instancia).

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por la entidad demandada), la actora "Carbones del Nalón, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, en lo referente tan sólo al segundo de los expresados pronunciamientos de dicha sentencia.

TERCERO

A combatir únicamente, como es obvio y acaba de decirse, el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida declara la incompetencia de la Jurisdicción civil para resolver acerca de los derechos que a "Carbones del Nalón, S.A." le puedan corresponder sobre la tercera parte indivisa de la demasía que fue anexionada a la concesión minera "Confiada II", se orienta el motivo único del recurso, por el que se denuncia textualmente: "Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-1º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 51 de la LEC, 1 de L.R.J.C. y en el 9º, apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia que los interpreta",y en cuyo alegato la entidad recurrente aduce, en esencia, que en el proceso a que este recurso se refiere lo único que reclama es que se le reconozcan los derechos que le corresponden sobre la tercera parte indivisa de la demasía anexionada a la concesión minera "Confiada II", dentro del ámbito de las relaciones privadas y con base exclusivamente en las escrituras públicas, de fecha (las dos) de 25 de Febrero de 1989, de venta y arrendamiento, respectivamente, de la tercera parte indivisa de las concesiones mineras que se relacionan y describen en dichas escrituras públicas (a las que nos hemos referido en los apartados 1º y 2º del Fundamento jurídico primero de esta sentencia).

Para la resolución del presente motivo han de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. En el proceso a que este recurso se refiere, como acertadamente dice la recurrente, no se ha debatido ningún tema de índole administrativa, sino una cuestión de naturaleza pura y estrictamente jurídico-privada, concerniente a determinar si, a efectos meramente civiles y con base exclusivamente en las ya referidas escrituras públicas de venta y de arrendamiento de la tercera parte indivisa de las concesiones mineras que en ellas se describen y relacionan, le corresponde a la entidad actora y aquí recurrente, "Carbones del Nalón, S.A.", algún derecho sobre la tercera parte indivisa de la demasía que, por resolución administrativa, fue anexionada a la concesión minera "Confiada II", la resolución de cuya cuestión es de la exclusiva competencia de esta Jurisdicción civil, pues dada la naturaleza jurídico- privada de la referida cuestión litigiosa, así se encuentra previsto "ex lege", cuando el artículo 115 de la vigente Ley de Minas de 21 de Junio de 1973 y el artículo 141 de su Reglamento de 25 de Agosto de 1978 se refieren a "la intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil.... atribuidas a su competencia..." y cuando, por otro lado, tanto la citada Ley, como el referido Reglamento, terminan su respectivo Título IX (que lleva por epígrafe "Transmisión de derechos mineros") con el artículo 101 (la Ley) y 127 (el Reglamento) que, con idéntico contenido, preceptúan lo siguiente: "Las autorizaciones que se regulan en este título serán únicamente a efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil", siendo exclusivamente de esta última naturaleza la cuestión debatida en este proceso, acerca de la titularidad civil o jurídico-privada de la tercera parte indivisa de la demasía que fué anexionada o incorporada a la concesión minera "Confiada II". Por otro lado, no deja de entrañar una notoria e inexplicable "contradictio in terminis" el que la sentencia recurrida, por una parte, declare la competencia de esta Jurisdicción para conocer y pronunciarse sobre los derechos que, a efectos meramente civiles y con base en la escritura pública de venta de fecha 25 de Febrero de 1989, corresponden a la entidad "Carbones del Nalón, S.A." sobre la tercera parte indivisa de las concesiones mineras que se relacionan y describen en dicha escritura pública, entre las que figura la llamada "Confiada Segunda", y, por otro lado, y al mismo tiempo, declare la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer y pronunciarse sobre los derechos que, a dichos efectos meramente civiles y con base en esa misma escritura pública de venta y la de arrendamiento (de la misma fecha que aquélla), puedan corresponder a la referida entidad sobre la tercera parte indivisa de la demasía que fué anexionada a la concesión minera "Confiada II". Las consideraciones anteriormente expuestas han de llevar necesariamente a la estimación del presente motivo único, en el sentido de declarar que, en contra de lo que ha entendido la sentencia recurrida, esta Jurisdicción civil es la competente para conocer y resolver, en el ámbito de las relaciones estrictamente jurídico-privadas, sobre los derechos que a la entidad actora y aquí recurrente, "Carbones del Nalón, S.A.", le puedan corresponder sobre la tercera parte indivisa de la demasía que, por resolución administrativa, fue anexionada o incorporada a la concesión minera "Confiada II".

CUARTO

El acogimiento que acaba de hacerse del expresado motivo único, con la consiguiente estimación del recurso, obliga a esta Sala, actuando ya, no como Tribunal de casación, sino como órgano de instancia, a entrar a conocer del fondo de la ya expresada cuestión litigiosa y dictar la resolución que proceda con relación a la misma. Para ello ha de partirse de que son hechos probados en el proceso los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 25 de Febrero de 1989 (ya referenciada en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A." vendió a "Carbones del Nalón, S.A." la tercera parte indivisa de las numerosas concesiones mineras que se relacionan y describen en dicha escritura pública de venta, entre las cuales figura la llamada "Confiada II".- 2º Por resolución administrativa de fecha 5 de Abril de 1989 (también expresada en el apartado 3º del citado Fundamento jurídico) se reconoció una demasía como anexo de la concesión minera "Confiada II". Si el reconocimiento de dicha demasía se hizo en favor del titular de la concesión minera a la que aquélla fué anexionada o incorporada, es evidente que si, en la fecha (5 de Abril de 1989) de la anexión de la expresada demasía, "Carbones del Nalón, S.A." ya era titular de la tercera parte indivisa de la concesión minera "Confiada II" a la que aquélla fué incorporada, en la misma proporción, y a efectos meramente civiles, ha de serlo de la repetida demasía. Lo anteriormente dicho viene reforzado por el hecho de que en la otra escritura pública, también de fecha 25 de Febrero de 1989 (a la que igualmente nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), por la que "Carbones del Nalón, S.A." cedió en arrendamiento a "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A." la tercera parte indivisa que ésta había vendido a aquélla de las referidas concesiones mineras, entre las que se encuentra la "Confiada 2ª", en dicha escritura pública, decimos, concretamente en la letra N) de su estipulación segunda las partes contratantes pactaron expresamente lo siguiente: "CARBONES DEL NALON, S.A." no renuncia por el mero hecho de establecer este contrato a los beneficios que pudiera obtener como consecuencia de la concesión de demasías u otras concesiones colindantes que administrativamente fueren otorgadas, en cuyo caso abonará la cuota parte que le corresponda". Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que procede declarar que, a efectos meramente civiles o jurídico-privados, a la entidad "Carbones del Nalón, S.A." le corresponde la titularidad de una tercera parte indivisa de la demasía que, por resolución administrativa de 5 de Abril de 1989, fué anexionada o incorporada a la concesión minera "Confiada 2ª". Por precepto imperativo de los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente a la demandada "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A." las costas de primera y de segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición; no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de este recurso de casación, respecto de las cuales cada parte habrá de satisfacer las suyas; tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Carbones del Nalón, S.A.", ha lugar a la casación y anulación, en cuanto al único pronunciamiento que ha sido objeto de este recurso, de la sentencia de fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 309/90 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo) y, en sustitución de lo resuelto por dicha sentencia, en el único pronunciamiento de la misma que ha sido objeto de casación, esta Sala acuerda que, con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción apreciada por dicha sentencia, y entrando a conocer del fondo, debemos declarar y declaramos que, a efectos meramente civiles o de naturaleza jurídico- privada, a la demandante "Carbones del Nalón, S.A." le corresponde la titularidad de una tercera parte indivisa de la demasía que, por resolución administrativa de 5 de Abril de 1989, fué anexionada o incorporada a la concesión minera llamada "Confiada 2ª" a la que se refiere este proceso; aparte de ello y salvo también lo atinente a las costas, se mantienen subsistente los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto fueron confirmatorios de lo resuelto por la de primera instancia; se imponen expresamente a la demandada "Compañía Astur-Leonesa de Minas, S.A." las costas de primera y de segunda instancia; no procede hacer expresa imposición de las de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR