STS 687, 3 de Julio de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1075/90
ProcedimientoAportación de Documentos
Número de Resolución687
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 03 de Julio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación porla Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en

autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Juan Ignaciocontra Keytex S.A. y Corneliosobre

declaración de titularidad de uso de título, cuyo recurso fue interpuesto

por don Cornelioy Keytex S.A. representados por el Procurador

Sr. Ramos Arroyo y defendidos por el Letrado Sr. Sierra Xauet, en el que es

recurrido don Juan Ignacio, que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por la parte actora se formuló demanda arreglada a

las prescripciones legales y previa alegación de los hechos y fundamentos

de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia

condenando a la parte demandada a que declare y reconozca: 1. La

titularidad del demandante y el consiguiente uso excesivo y privativo del

Rótulo de Establecimiento nº NUM000, denominado "DIRECCION002", para distinguir

un establecimiento destinado a sastrería, camisería y confecciones, situado

en Barcelona. 2. Se condene a los demandados a que de modo inmediato cesen

en la utilización del rótulo "DIRECCION000" en Barcelona, instándoles a que lo

modifiquen o sustituyan por otro de modo que eluda la coincidencia de su

denominación. 3. Que se condene a los demandados a abonar de forma

solidaria el importe de los expresados daños y perjuicios.

Admitida a trámite la demanda, se contestó por la parte demandada

suplicando se dictara sentencia por la cual se desestime por completo la

demanda.

Por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Barcelona dictó sentencia

con fecha 16 de junio de 1.988 cuyo fallo es como sigue. "Que desestimando

la demanda interpuesta por don Juan Ignaciocontra don Cornelioy Keytex S.A., debo absolver y absuelvo libremente a

los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a

la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.990 cuyo

fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por

la representación de don Juan Ignaciocontra la sentencia dictada el

dieciséis d e junio de mil novecientos ochenta y ocho por el Ilmo. Sr.

Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Barcelona, debemos revocarla y la

revocamos en lo referente a: A)Declarar la titularidad del demandante y el

consiguiente uso exclusivo y privativo del rótulo de establecimiento

"DIRECCION002" en la ciudad de Barcelona para distinguir un establecimiento

destinado a sastrería, camisería y confecciones. B)Condenar a los

demandados a que de modo inmediato cesen en la utilización del Rótulo

"DIRECCION000" así como se ordena la retirada de cuantos signos, muestras,

anuncios y catálogos y cualquier clase de propaganda en relación al Rótulo

"DIRECCION000" en Barcelona. Se rechazan el resto de los pedimentos y sin

declaración expresa en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre de don Cornelioy Keytex S.A. se ha interpuesto recurso de casación al

amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero.- Al amparo del número 5

del artículo 1.692 de la Le y de Enjuiciamiento civil. Motivo Segundo.- Por

infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo

1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Motivo Tercero.-Por infracción

de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692.5 de la

citada Ley procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se ha celebrado la vista el día dieciocho de junio del corriente año.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora del juicio de menor cuantía del

que deriva el presente recurso de casación, don Juan Ignaciosolicitó

se declare y reconozca la titularidad del mismo y el consiguiente uso

exclusivo y privativo del rótulo de establecimiento nº NUM000, denominado

"DIRECCION000", para distinguir un establecimiento destinado a sastrería,

camisería y confecciones, situado en Barcelona, y como consecuencia de lo

anterior, se condene a los demandados, entidad "Keytex S.A." y don

Cornelio, a que de modo inmediato cesen en la

utilización del rótulo "DIRECCION000" en Barcelona, instándoles a que lo

modifiquen o sustituyan por otro, de modo que eluda la coincidencia de su

denominación con el rótulo de establecimiento del actor, asi como se ordene

la retirada de cuantos signos, muestras, anuncios, catálogos y cualquier

clase de propaganda que integre la denominación "DIRECCION000". Estas

peticiones del suplico de la demanda fueron íntegramente estimadas por la

sentencia recurrida, no asi otra petición en la que se pedía de los

demandados indemnización de daños y perjuicios, que fue desestimada por no

haber sido probados los mismos y porque, habiendo recurrido en casación

únicamente la parte demandada, han quedado fuera del ámbito de este recurso

extraordinario.

SEGUNDO

La Sala de apelación para dictar su sentencia

estimatoria en parte de la demanda se basó sustancialmente en los hechos

siguientes, que no han sido impugnados debidamente en este recurso y que

por consiguiente han de considerarse probados a efectos de la resolución de

esta Sala: a) El actor y actual recurrido es titular privativo de la

inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de Barcelona del

rótulo antes mencionado, inscripción que fue solicitada el 18 de marzo de

1.975, concedida el 15 de abril de 1.977 y publicada en el Boletín Oficial

de la Propiedad Industrial el 16 de junio de 1.977. b) La entidad demandada

usa la denominación "DIRECCION000" como marca y rótulo de establecimiento desde

1.972; sin embargo, su solicitud de inscripción en dicho Registro como

rótulo para el municipio de San Baudilio de Llobregat le fue denegada el 15

de julio de 1.976; posteriormente el 17 de julio de 1.985 la demandada

compró los derechos de rehabilitación de la marca NUM001"DIRECCION001" pero la

rehabilitación le fue también denegada el 30 de septiembre del mismo año

1.985, y se da como probado por la Sala "a quo" que la entidad demandada no

ha empleado nunca la denominación "DIRECCION001", ni como rótulo ni como marca

en ninguno de sus establecimientos. c) Por acta notarial de 19 de abril de

1.985 el actor requirió a los demandados para que cesaran de utilizar la

denominación "DIRECCION000" como rótulo de establecimiento. d) También ha de

considerarse probada la afirmación del demandante de que desde que

inscribió su rótulo en 1.977 ha venido usando del mismo pacíficamente en

virtud de la inscripción que obtuvo del Registro de la Propiedad

Industrial, y por lo tanto cuando presentó su demanda en el mes de abril de

1.987 habían transcurrido con mucho exceso los tres años que la normativa

aplicable exige para consolidar su derecho de propiedad sobre el rótulo

discutido. Y es asi, porque la parte demandada ahora recurrente no negó tal

hecho en su escrito de contestación a la demanda, ni propuso ni practicó

prueba en sentido contrario, por lo que, según se deduce del artículo 565

de la Ley de Enjuiciamiento civil, el referido hecho del uso del rótulo en

cuestión por la parte actora ha de considerarse probado.

TERCERO

El motivo primero del recurso , al amparo del nº 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la "infracción del

artículo 14 del Estatuto de Propiedad Industrial en relación con el

artículo 1 del mismo texto legal, y el artículo 6 bis del Convenio de la

Unión de París, ya que -añade- no se puede presumir ni que el demandante

hubiera utilizado el rótulo "DIRECCION000", por el plazo de tres años a partir de

efectuar su registro, ni la buena fe de su título". El motivo merece total

repulsa: a) por ser contrario a la resultancia probatoria que se hace

constar en le apartado anterior de esta sentencia, al estar acreditado que

la parte recurrida consolidó su dominio conforme al artículo 14 que el

motivo invoca, al transcurrir los tres años de efectuado su registro

seguido de su explotación no interrumpida y de su quieta posesión con buena

fe y justo título. b) Estos requisitos derivan asimismo de los hechos

acreditados, certificación de concesión del registro objeto de debate,

presunción evidente de buena fe deducida de una posesión y uso basada en la

concesión obtenida legalmente de la inscripción solicitada en el Registro

de Propiedad Industrial, sin que se haya acreditado interrupción alguna en

ese uso. c) Frente a esa prueba nada implica en contra el uso

extraregistral de la misma denominación por los recurrentes, en cuanto es

evidente que el derecho de uso exclusivo del rótulo objeto del pleito (como

derecho de rótulo llamado negativo por la doctrina) da derecho al

mencionado uso exclusivo como efecto esencial de su registración y a

proceder contra los que utilizaren uno igual o semejante con posterioridad

al registrado e igualmente aunque el uso fuere anterior al registro si el

titular usuario no obtuvo, como ocurre en el caso contemplado, la

inscripción correspondiente que por haber sido prioritaria le hubiera dado

en su caso facultad de uso exclusivo; conclusión que no le es de reconocer

por haber sido denegada repetidamente su solicitud, según consta en los

hechos que la Sala de instancia consideró probados. Siempre, claro es, de

acuerdo con la naturaleza del rótulo del establecimiento, que su

exclusividad sea puramente local, es decir, extendida solamente al término

municipal, en este caso de Barcelona (artículo 212 del Estatuto de

Propiedad Industrial). d) La normativa jurídica en que se apoya este

razonamiento resulta claramente expresada en los artículos 1, párrafo 2, 2

d), 6, 7, 10, al final, 14, párrafo 2, 212 y 214 del citado Estatuto; de

los que se deduce la eficacia de la inscripción en cuanto a protección de

su titular, la adquisición de la propiedad industrial en virtud de su

registro y su plasmación en la certificación que el Registro expide, todo

ello acreditado en la presente litis en favor del recurrido. e) A todo lo

expuesto no obsta la norma del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de

París de 20 de marzo de 1.883, revisado posteriormente, referido únicamente

a las marcas, y, en todo caso, previsto para supuestos de hecho distintos

del acreditado en este pleito, en cuanto no se probó que la demandada

recurrente esté protegida conforme a la legislación española para el uso

del rótulo litigioso, y, por tanto, la misma demandada carece de derecho a

gozar de los beneficios del expresado convenio; requisitos, no

concurrentes, que le hubieran conferido el derecho que pretende y al que

intentó dar efectividad al solicitar, en petición del escrito de

contestación a la demanda, además de la desestimación de ésta y mediante

una verdadera reconvención implícita (silenciada por ambas sentencias de

instancia), la nulidad de la inscripción del rótulo " DIRECCION000" que ostenta

el recurrido. Por todo ello, como ya se indicó, el motivo ha de ser

desestimado.

CUARTO

Lo expuesto hace decaer los dos motivos siguientes, en

los que, con el mismo apoyo procesal que el primero, aducen respectivamente

la infracción otra vez del artículo 14 del Estatuto de Propiedad

Industrial, en relación con el 1, el 124, 212 y 216 del mismo, y la

infracción del repetido artículo 212 del referido Estatuto. El motivo decae

al presuponer, lo que no se ha evidenciado, que el recurrido no ha

consolidado su dominio a tenor del artículo 14 del Estatuto de propiedad

industrial, al partir además de una inexistente prioridad de otra marca que

el Registro de dicha propiedad no comprobó respecto del rótulo del

demandante, y al referirse la recurrente a una supuesta mala fe de aquél,

carente de toda base fáctica y contraria a la presunción de buena fe en que

se inspira la legislación civil en el ejercicio de los derechos, y en una

prescripción de quince años confusamente alegada por primera vez en este

recurso sin precisar su alcance y circunstancias, o por último, en una

genericidad del rótulo del recurrido, inexistente y extemporáneamente

alegada cuando se trata de una palabra extranjera, que en el caso debatido

opera como denominación emblemática o de fantasía aplicada a rótulo de

establecimiento. Y a la misma conclusión desestimatoria conduce el examen

del último motivo, que parece resucitar la pretensión reconvencional que

formuló la recurrida en el suplico de su escrito de contestación a la

demanda, olvidando que al ser absuelta en la primera instancia y no haberla

reproducido en la segunda, quedó , por conformidad con tal pronunciamiento,

definitivamente desestimada. Aun prescindiendo de que la presente

controversia no versa sobre la comparación de la denominación del rótulo

propiedad del actor con otra marca ajena sino de su pertenencia exclusiva a

aquél, frente a la actual recurrida que pretendía apropiársela al margen

del Registro de propiedad industrial; por lo que, en definitiva, acceder a

este último motivo supondría verificar un desplazamiento de la cuestión

litigiosa hacia otros extremos ajenos a la litis.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del

recurso en su totalidad, con imposición de las costas del mismo a la parte

recurrente ( artículo 1715, párrafo último , de la Ley de Enjuiciamiento

civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de don Cornelioy

Keytex S.A., contra la sentencia de uno de marzo de mil novecientos

noventa, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima,

condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de

autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ TEOFILO ORTEGA TORRES

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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