STS 687, 3 de Julio de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1075/90 |
Procedimiento | Aportación de Documentos |
Número de Resolución | 687 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 03 de Julio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación porla Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en
autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Juan Ignaciocontra Keytex S.A. y Corneliosobre
declaración de titularidad de uso de título, cuyo recurso fue interpuesto
por don Cornelioy Keytex S.A. representados por el Procurador
Sr. Ramos Arroyo y defendidos por el Letrado Sr. Sierra Xauet, en el que es
recurrido don Juan Ignacio, que no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Que por la parte actora se formuló demanda arreglada a
las prescripciones legales y previa alegación de los hechos y fundamentos
de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dicte sentencia
condenando a la parte demandada a que declare y reconozca: 1. La
titularidad del demandante y el consiguiente uso excesivo y privativo del
Rótulo de Establecimiento nº NUM000, denominado "DIRECCION002", para distinguir
un establecimiento destinado a sastrería, camisería y confecciones, situado
en Barcelona. 2. Se condene a los demandados a que de modo inmediato cesen
en la utilización del rótulo "DIRECCION000" en Barcelona, instándoles a que lo
modifiquen o sustituyan por otro de modo que eluda la coincidencia de su
denominación. 3. Que se condene a los demandados a abonar de forma
solidaria el importe de los expresados daños y perjuicios.
Admitida a trámite la demanda, se contestó por la parte demandada
suplicando se dictara sentencia por la cual se desestime por completo la
demanda.
Por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Barcelona dictó sentencia
con fecha 16 de junio de 1.988 cuyo fallo es como sigue. "Que desestimando
la demanda interpuesta por don Juan Ignaciocontra don Cornelioy Keytex S.A., debo absolver y absuelvo libremente a
los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a
la parte actora.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.990 cuyo
fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por
la representación de don Juan Ignaciocontra la sentencia dictada el
dieciséis d e junio de mil novecientos ochenta y ocho por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Barcelona, debemos revocarla y la
revocamos en lo referente a: A)Declarar la titularidad del demandante y el
consiguiente uso exclusivo y privativo del rótulo de establecimiento
"DIRECCION002" en la ciudad de Barcelona para distinguir un establecimiento
destinado a sastrería, camisería y confecciones. B)Condenar a los
demandados a que de modo inmediato cesen en la utilización del Rótulo
"DIRECCION000" así como se ordena la retirada de cuantos signos, muestras,
anuncios y catálogos y cualquier clase de propaganda en relación al Rótulo
"DIRECCION000" en Barcelona. Se rechazan el resto de los pedimentos y sin
declaración expresa en cuanto a las costas de ambas instancias".
El Procurador Sr. Ramos Arroyo en nombre de don Cornelioy Keytex S.A. se ha interpuesto recurso de casación al
amparo de los siguientes motivos: Motivo Primero.- Al amparo del número 5
del artículo 1.692 de la Le y de Enjuiciamiento civil. Motivo Segundo.- Por
infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo
1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Motivo Tercero.-Por infracción
de ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692.5 de la
citada Ley procesal.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se ha celebrado la vista el día dieciocho de junio del corriente año.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En la demanda iniciadora del juicio de menor cuantía del
que deriva el presente recurso de casación, don Juan Ignaciosolicitó
se declare y reconozca la titularidad del mismo y el consiguiente uso
exclusivo y privativo del rótulo de establecimiento nº NUM000, denominado
"DIRECCION000", para distinguir un establecimiento destinado a sastrería,
camisería y confecciones, situado en Barcelona, y como consecuencia de lo
anterior, se condene a los demandados, entidad "Keytex S.A." y don
Cornelio, a que de modo inmediato cesen en la
utilización del rótulo "DIRECCION000" en Barcelona, instándoles a que lo
modifiquen o sustituyan por otro, de modo que eluda la coincidencia de su
denominación con el rótulo de establecimiento del actor, asi como se ordene
la retirada de cuantos signos, muestras, anuncios, catálogos y cualquier
clase de propaganda que integre la denominación "DIRECCION000". Estas
peticiones del suplico de la demanda fueron íntegramente estimadas por la
sentencia recurrida, no asi otra petición en la que se pedía de los
demandados indemnización de daños y perjuicios, que fue desestimada por no
haber sido probados los mismos y porque, habiendo recurrido en casación
únicamente la parte demandada, han quedado fuera del ámbito de este recurso
extraordinario.
La Sala de apelación para dictar su sentencia
estimatoria en parte de la demanda se basó sustancialmente en los hechos
siguientes, que no han sido impugnados debidamente en este recurso y que
por consiguiente han de considerarse probados a efectos de la resolución de
esta Sala: a) El actor y actual recurrido es titular privativo de la
inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de Barcelona del
rótulo antes mencionado, inscripción que fue solicitada el 18 de marzo de
1.975, concedida el 15 de abril de 1.977 y publicada en el Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial el 16 de junio de 1.977. b) La entidad demandada
usa la denominación "DIRECCION000" como marca y rótulo de establecimiento desde
1.972; sin embargo, su solicitud de inscripción en dicho Registro como
rótulo para el municipio de San Baudilio de Llobregat le fue denegada el 15
de julio de 1.976; posteriormente el 17 de julio de 1.985 la demandada
compró los derechos de rehabilitación de la marca NUM001"DIRECCION001" pero la
rehabilitación le fue también denegada el 30 de septiembre del mismo año
1.985, y se da como probado por la Sala "a quo" que la entidad demandada no
ha empleado nunca la denominación "DIRECCION001", ni como rótulo ni como marca
en ninguno de sus establecimientos. c) Por acta notarial de 19 de abril de
1.985 el actor requirió a los demandados para que cesaran de utilizar la
denominación "DIRECCION000" como rótulo de establecimiento. d) También ha de
considerarse probada la afirmación del demandante de que desde que
inscribió su rótulo en 1.977 ha venido usando del mismo pacíficamente en
virtud de la inscripción que obtuvo del Registro de la Propiedad
Industrial, y por lo tanto cuando presentó su demanda en el mes de abril de
1.987 habían transcurrido con mucho exceso los tres años que la normativa
aplicable exige para consolidar su derecho de propiedad sobre el rótulo
discutido. Y es asi, porque la parte demandada ahora recurrente no negó tal
hecho en su escrito de contestación a la demanda, ni propuso ni practicó
prueba en sentido contrario, por lo que, según se deduce del artículo 565
de la Ley de Enjuiciamiento civil, el referido hecho del uso del rótulo en
cuestión por la parte actora ha de considerarse probado.
El motivo primero del recurso , al amparo del nº 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, acusa la "infracción del
artículo 14 del Estatuto de Propiedad Industrial en relación con el
artículo 1 del mismo texto legal, y el artículo 6 bis del Convenio de la
Unión de París, ya que -añade- no se puede presumir ni que el demandante
hubiera utilizado el rótulo "DIRECCION000", por el plazo de tres años a partir de
efectuar su registro, ni la buena fe de su título". El motivo merece total
repulsa: a) por ser contrario a la resultancia probatoria que se hace
constar en le apartado anterior de esta sentencia, al estar acreditado que
la parte recurrida consolidó su dominio conforme al artículo 14 que el
motivo invoca, al transcurrir los tres años de efectuado su registro
seguido de su explotación no interrumpida y de su quieta posesión con buena
fe y justo título. b) Estos requisitos derivan asimismo de los hechos
acreditados, certificación de concesión del registro objeto de debate,
presunción evidente de buena fe deducida de una posesión y uso basada en la
concesión obtenida legalmente de la inscripción solicitada en el Registro
de Propiedad Industrial, sin que se haya acreditado interrupción alguna en
ese uso. c) Frente a esa prueba nada implica en contra el uso
extraregistral de la misma denominación por los recurrentes, en cuanto es
evidente que el derecho de uso exclusivo del rótulo objeto del pleito (como
derecho de rótulo llamado negativo por la doctrina) da derecho al
mencionado uso exclusivo como efecto esencial de su registración y a
proceder contra los que utilizaren uno igual o semejante con posterioridad
al registrado e igualmente aunque el uso fuere anterior al registro si el
titular usuario no obtuvo, como ocurre en el caso contemplado, la
inscripción correspondiente que por haber sido prioritaria le hubiera dado
en su caso facultad de uso exclusivo; conclusión que no le es de reconocer
por haber sido denegada repetidamente su solicitud, según consta en los
hechos que la Sala de instancia consideró probados. Siempre, claro es, de
acuerdo con la naturaleza del rótulo del establecimiento, que su
exclusividad sea puramente local, es decir, extendida solamente al término
municipal, en este caso de Barcelona (artículo 212 del Estatuto de
Propiedad Industrial). d) La normativa jurídica en que se apoya este
razonamiento resulta claramente expresada en los artículos 1, párrafo 2, 2
d), 6, 7, 10, al final, 14, párrafo 2, 212 y 214 del citado Estatuto; de
los que se deduce la eficacia de la inscripción en cuanto a protección de
su titular, la adquisición de la propiedad industrial en virtud de su
registro y su plasmación en la certificación que el Registro expide, todo
ello acreditado en la presente litis en favor del recurrido. e) A todo lo
expuesto no obsta la norma del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de
París de 20 de marzo de 1.883, revisado posteriormente, referido únicamente
a las marcas, y, en todo caso, previsto para supuestos de hecho distintos
del acreditado en este pleito, en cuanto no se probó que la demandada
recurrente esté protegida conforme a la legislación española para el uso
del rótulo litigioso, y, por tanto, la misma demandada carece de derecho a
gozar de los beneficios del expresado convenio; requisitos, no
concurrentes, que le hubieran conferido el derecho que pretende y al que
intentó dar efectividad al solicitar, en petición del escrito de
contestación a la demanda, además de la desestimación de ésta y mediante
una verdadera reconvención implícita (silenciada por ambas sentencias de
instancia), la nulidad de la inscripción del rótulo " DIRECCION000" que ostenta
el recurrido. Por todo ello, como ya se indicó, el motivo ha de ser
desestimado.
Lo expuesto hace decaer los dos motivos siguientes, en
los que, con el mismo apoyo procesal que el primero, aducen respectivamente
la infracción otra vez del artículo 14 del Estatuto de Propiedad
Industrial, en relación con el 1, el 124, 212 y 216 del mismo, y la
infracción del repetido artículo 212 del referido Estatuto. El motivo decae
al presuponer, lo que no se ha evidenciado, que el recurrido no ha
consolidado su dominio a tenor del artículo 14 del Estatuto de propiedad
industrial, al partir además de una inexistente prioridad de otra marca que
el Registro de dicha propiedad no comprobó respecto del rótulo del
demandante, y al referirse la recurrente a una supuesta mala fe de aquél,
carente de toda base fáctica y contraria a la presunción de buena fe en que
se inspira la legislación civil en el ejercicio de los derechos, y en una
prescripción de quince años confusamente alegada por primera vez en este
recurso sin precisar su alcance y circunstancias, o por último, en una
genericidad del rótulo del recurrido, inexistente y extemporáneamente
alegada cuando se trata de una palabra extranjera, que en el caso debatido
opera como denominación emblemática o de fantasía aplicada a rótulo de
establecimiento. Y a la misma conclusión desestimatoria conduce el examen
del último motivo, que parece resucitar la pretensión reconvencional que
formuló la recurrida en el suplico de su escrito de contestación a la
demanda, olvidando que al ser absuelta en la primera instancia y no haberla
reproducido en la segunda, quedó , por conformidad con tal pronunciamiento,
definitivamente desestimada. Aun prescindiendo de que la presente
controversia no versa sobre la comparación de la denominación del rótulo
propiedad del actor con otra marca ajena sino de su pertenencia exclusiva a
aquél, frente a la actual recurrida que pretendía apropiársela al margen
del Registro de propiedad industrial; por lo que, en definitiva, acceder a
este último motivo supondría verificar un desplazamiento de la cuestión
litigiosa hacia otros extremos ajenos a la litis.
La desestimación de todos los motivos da lugar a la del
recurso en su totalidad, con imposición de las costas del mismo a la parte
recurrente ( artículo 1715, párrafo último , de la Ley de Enjuiciamiento
civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de don Cornelioy
Keytex S.A., contra la sentencia de uno de marzo de mil novecientos
noventa, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima,
condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de
autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ TEOFILO ORTEGA TORRES
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.