STS, 20 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3975
Número de Recurso2342/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2342/03, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D.Jose Pablo contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 1 de febrero de 2002, en su pleito núm. 1419/1992 sobre justiprecio. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, el Ayuntamiento de Cieza y Promociones Guayapa, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala Acuerda declarar el derecho de Promociones Guayapa S.L. a percibir el justiprecio, indemnizaciones e intereses que procedan por la expropiación de la finca registral indicada en el primer fundamento jurídico, por haberse subrogado en los derechos del anterior propietario». Contra el auto de 1 de febrero de 2002 se formuló recurso de súplica que fue resuelto por Auto de 10 de abril de 2002 en el que se acordó: «Desestimar el recurso de súplica formulado contra el auto de 1 de febrero de 2002 que se confirma en su integridad».

SEGUNDO

La representación procesal de D.Jose Pablo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra el auto de 1 de febrero de 2002 y el de 20 de abril de 2002 que resolvió la súplica. Por providencia de fecha 7 de marzo de 2003, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

La Sección primera (de admisión) de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto recurso de casación, y conforme a las reglas de reparto de asunto se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección sexta.

Y una vez recibidas en esta Sección se dio traslado del recurso de casación al Ayuntamiento de Cieza, Promociones Guayapa, S.L. y a la Administración del Estado, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ocho de Junio de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Manifestando el Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco Gonzalez Navarro su voluntad de hacer voto particular, se designa Ponente para la redacción de la sentencia a la Excma. Sra. Dña. Margarita Robles Fernández.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia que figura al folio 1270 de los autos, notificada a las partes en 13 de febrero del 2003, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2342/2003, D.Jose Pablo, que ha actuado representado por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con la asistencia del abogado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, impugna los autos del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 1 de febrero y 10 de abril del 2002 dictados en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo de España de 18 de abril del 2002, dictada en el recurso de casación 66/1976.

  1. En ese recurso de casación se impugnaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de 28 de junio de 1995, dictada en los procesos acumulados números 1419 a 1436, uno de los cuales había sido interpuesto por el aquí recurrente en casación, D.Jose Pablo.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí hemos de decir más adelante importa hacer una relación, concisa pero completa, de los datos fácticos y jurídicos que resultan de las actuaciones, entendiendo por tales, no sólo las detalladas pero no completas que hacen las partes y que resultan del recurso de casación y de las alegaciones de oposición que formulan los recurridos, sino también las que constan en los autos de Sala y en el expediente administrativo.

Para ello vamos a ordenar la exposición en dos apartados, el primero de ellos referido a la expropiación forzosa de la finca y recursos interpuestos contra el justiprecio en vía administrativa y contenciosa, y el segundo al incidente de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo que fija el justiprecio definitivo de la finca.

Debe precisarse que después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado, el señor Jose Pablo solicitó y obtuvo un préstamo de cincuenta millones de pesetas, con garantía hipotecaria sobre la finca por un total de 28.350.000 ptas. a favor del Banco Exterior de España S.A. y del Banco de Alicante.

Posteriormente, cuando ya se había interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había estimado parcialmente el recurso contra el acuerdo del Jurado, se produjeron otra serie de incidencias registrales, -que, como la citada, aparecen documentadas a los folios 810 a 814 de los autos- relativas a la finca expropiada que tienen su origen en ese préstamo y que son de la máxima importancia para la comprensión de este asunto.

Toda esta peripecia registral la expondremos, al igual que los restantes datos, siguiendo un orden cronológico.

  1. Procedimiento de expropiación forzosa de la parcela número 6 propiedad de D.Jose Pablo, descrita como terreno yermo sin edificaciones, de naturaleza urbana con una extensión superficial de 1658 metros cuadrados, destinada a Sistema general, Zona Verde "V-10", del Plan General de Ordenación Urbana de Cieza (Murcia), finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cieza (Murcia) con el número registral NUM000.

    1. Años 1990-1991

      20 de diciembre de 1990: Decreto 100/1990, de la Consejería de Administración pública e Interior, por el que se declara la urgencia de la expropiación de 18 parcelas, entre ellas la del recurrente, para el mentado destino.

      15 de marzo de 1991: Levantamiento de las actas de ocupación.

      4 de abril de 1991: Iniciación de la fase de justiprecio mediante el requerimiento a los expropiados para que presenten sus respectivas hojas de justiprecio. El aquí recurrente solicitó un justiprecio de 35.638 ptas/m2.

    2. Año 1992

      6 de abril: la Administración formula su hoja de aprecio en la que valora las fincas afectadas, entre ellas las del señor Jose Pablo, a razón de 2.204 ptas/m2.

      No habiéndose alcanzado acuerdo, se remiten las actuaciones al Jurado de Expropiación forzosa.

      21 de septiembre: el Jurado de Expropiación forzosa (en acuerdos de 6 de abril y 21 de septiembre de 1992) fija el justiprecio de las fincas afectadas a razón de 3.500 ptas./m2.

      Se interpone recurso contencioso-administrativo contra dichos acuerdos ante el Tribunal Superior de Justicia en Murcia, que se tramitan como recursos acumulados, con los números 1419-1436).

    3. Año 1993

      20 de mayo de 1993: Consta documentada la inscripción registral en esta fecha de hipoteca que D.Jose Pablo, por sí y en representación de su esposa, constituye sobre la finca afectada por la expropiación de que aquí se trata -que, recuérdese, había sido expropiada por el procedimiento de urgencia- en favor del Banco Exterior de España S. A. y del Banco de Alicante, para garantizar un préstamo de cincuenta millones de pesetas que dichos Bancos habían concedido a la empresa Congelados Jumilla S.A. en la proporción de 30.000.000 ptas. el Banco Exterior y 20.000.000 el Banco de Alicante, respondiendo la finca afectada por un total de 28.350.000 ptas.

      1 de junio de 1993: anotación ("E") preventiva de embargo de la finca afectada por la expropiación para responder de 3.991. 471 ptas. de principal y 1.500.00 ptas., para intereses, costas y gastos, en autos de juicio ejecutivo promovido por el Banco Exterior de España.

      2 de septiembre de 1993: anotación ("F") de embargo de la misma finca para responder de 8.002.499 ptas. y 2.000.000 ptas. de intereses, costas y gastos en autos de juicio ejecutivo promovido por el Banco Bilbao Vizcaya S.A.

      19 de septiembre de 1993: Por auto del Juzgado de 1ª Instancia de Cieza, se adjudica la finca a Banco de Alicante, en 3.653.481 ptas.

      8 de noviembre: anotación ("G") de embargo sobre la finca citada para responder de 13.988.755 ptas. de principal y 4.000.000 ptas. para intereses, costas y gastos en juicio ejecutivo promovido por el Banco Bilbao Vizcaya S.A.

    4. Año 1994

      15 de diciembre de 1994: anotación ("H") de embargo sobre la misma finca para responder de 5.000.000 ptas. de principal más 250.000 ptas. de intereses, costas y gastos en juicio ejecutivo promovido por el Banco Español de Crédito S.A.

    5. Año 1995

      28 de junio de 1995: el Tribunal Superior de Justicia en Murcia (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª) dicta sentencia en los recursos acumulados 1419-1436 por la que, estimando parcialmente el recurso, fija un justiprecio de 7.058 ptas/m2, más el 5% de afección y los intereses legales que correspondan.

      5 de julio de 1995: anotación de embargo ("I") de la repetida finca del señor Jose Pablo por importe de 7.744.738 ptas. de principal, y 3.500 ptas de intereses, costas y gastos.

    6. Año 1996

      enero de 1996: los expropiados, y entre ellos el señor Jose Pablo, formalizan recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia.

      5 de marzo de 1996: anotación de expropiación de la finca del señor Jose Pablo a favor del Ayuntamiento de Cieza, expropiante.

      19 de septiembre de 1996: el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cieza adjudica la finca aquí citada reiteradamente al Banco de Alicante S.A.

    7. Año 1997

      10 de enero de 1997: el Banco de Alicante S.A. inscribe el dominio de la mentada finca en el Registro de la Propiedad; asimismo, se cancelan en esa misma fecha las anotaciones de embargo de las que hemos hecho mención, así como la hipoteca que en su día se constituyó.

      10 de marzo de 1997: el Banco de Alicante, dueño de la finca, la aporta, en unión de otras fincas, a GESIMAR S.L. a cuyo favor queda inscrita aquélla a título de aportación [sic].

      GESIMAR S.L. vende en 1997 la finca a PROMOCIONES GUAYAPA S.L., en 7.500.000 ptas, a cuyo favor queda inscrito el dominio de la misma en 30 de diciembre de 1997.

    8. Año 2000

      18 de abril del 2000: sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 6ª (recurso de casación 66/1996) que, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 1995 del Tribunal Superior de Justicia, fija el justiprecio de las fincas expropiadas, entre ellas la aquí tantas veces citada, a razón de 23.690 ptas/m2.

  2. Incidente de ejecución.

    1. Año 2001

      2 de febrero de 2001, PROMOCIONES GUAYAPA S.L. -que en 1997 había adquirido, e inscrito luego, el dominio de la finca- comparece ante el Ayuntamiento haciendo constar lo siguiente: que es titular en pleno dominio de la finca registral NUM000, inscrita en el libro NUM001 de Cieza, tomo NUM002, folio NUM003, sobre la que existe un expediente expropiatorio sobre la superficie de 1658 m2; que ha recaido sentencia firme de la Sala 3ª del Tribunal Supremo fijando como precio unitario de las parcelas expropiadas el de 23.690 ptas/m2, más el 5% de afección, y los intereses legales que corresponden; y solicita, en ejecución de dicha sentencia, el abono inmediato [sic] de 39.278.020 ptas., más el 5% de afección y los intereses legales que correspondan (cfr. folio 797 de los autos).

      13 de junio de 2001: el Ayuntamiento resuelve lo siguiente: Consignar a disposición de la Autoridad Judicial el importe correspondiente a la expropiación de la finca NUM000 del denominado V-10; y notificar la resolución a los interesados a los efectos del anuncio previo del artículo 1177 del Código Civil (cfr. folio 818 de los autos).

      7 de noviembre del 2001: la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, libra exhorto al Juzgado de 1ª instancia decano de Cieza para que emplace a PROMOCIONES GUAYAPA S.L. para que en el plazo improrrogable de 10 días se persone en el procedimiento ordinario 1419/1992, cuyos autos se encuentran en ejecución de sentencia y alegue lo que a su derecho convenga respecto al abono de cantidades por incremento de justiprecio.

      3 de diciembre del 2001: PROMOCIONES GUAYAPA S.L., atendiendo el requerimiento, se persona, solicitando se le tenga como parte, y se libre testimonio de los autos (cfr. folio 854 de los mismos).

      14 de diciembre del 2001: el AYUNTAMIENTO DE CIEZA se persona y dice que, ante la discrepancia existente acerca de la titularidad de los derechos expropiados [sic] procede la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuanto a la mentada finca (recuérdese que los recursos acumulados eran 18) y tramitar un incidente de ejecución (cfr. folios 872 y 873 de los autos).

    2. Año 2002

      1 de febrero del 2002: el Tribunal Superior de Justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) dicta auto declarando «el derecho de PROMOCIONES GUAYAPA S.L. a percibir el justiprecio, indemnizaciones e intereses que procedan por la expropiación de la finca registral NUM000, citada. (cfr. folios 1021 y 1022 de los autos de instancia).

      10 de abril del 2002: la Sala actuante en la ejecución dicta auto desestimando el recurso de súplica formulado por el señor Jose Pablo, contra el auto de 1 de febrero del 2002 (cfr. folios 1087 a 1089, de los autos).

TERCERO

Contra dicho Auto de 1 de Febrero de 2.002, confirmado por el de 10 de Abril del mismo año, la representación de D.Jose Pablo interpone recurso de Casación al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, alegando que tales Autos resuelven cuestiones que no han sido decididas en la Sentencia ni directa ni indirectamente, y además considera que contradicen los términos del fallo.

Efectivamente el art. 87.1.c) de dicha ley establece que son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de Sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. La Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, Sección Sexta, de fecha 18 de abril de 2.002, en su recurso 66/1996, acordaba haber lugar al recurso de Casación interpuesto por varios recurrentes, entre otros D.Jose Pablo, y estimaba parcialmente los recursos contenciosos administrativos interpuestos por distintos actores --ninguno de ellos Promociones Guayapa, S.L.-- contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, los cuales se anulaban, acordándose en su lugar que el precio unitario que se fijaba en aquellos para la determinación del justiprecio de las parcelas expropiadas para el sistema general Zona Verde V-10 de Cieza, debía ser sustituido por el de 23.690 pts. por metro cuadrado. En el fallo citado que afectaba, no sólo a la parcela, cuyo justiprecio había sido impugnado por D.Jose Pablo, (a saber la finca nº NUM000 inscrita en el libro NUM001 de Cieza), sino a otras muchas más parcelas expropiadas, ninguna precisión se hacía en relación a quién debía satisfacerse el justiprecio correspondiente a la parcela litigiosa, cuestión que tampoco había sido objeto de debate.

Según el desarrollo cronológico que antes se ha expuesto, Promociones Guayapa, S.L. que había instado ante el Ayuntamiento que se le abonase el justiprecio correspondiente y una vez que este acuerda consignar el importe del justiprecio a disposición de la Autoridad Judicial, comparece en el incidente de ejecución de sentencia seguida ante la Sala de instancia, pidiendo se le tenga como parte, tramitándose con él y con D.Jose Pablo el incidente de ejecución de Sentencia, que culmina con el Auto impugnado, en el que la Sala de instancia acuerda "declarar el derecho de Promociones Guayapa, S.L. a percibir el justiprecio de la finca registral nº NUM000 del libro NUM001 de Cieza, por haberse subrogado en los derechos del anterior propietario".

El tenor de lo acordado en los términos expuestos evidencia que, el Tribunal "a quo" en el Auto objeto de recurso de casación, resuelve sobre una cuestión no decidida por la Sentencia en cuya ejecución se dicta, pues mientras aquella fijaba el precio unitario por metro cuadrado para la determinación del justiprecio, sin pronunciarse a quién correspondía recibir el justiprecio de la parcela objeto del presente recurso, por el contrario en el Auto impugnado se decide a quién debe satisfacerse dicho justiprecio, pronunciándose a favor de Promociones Guayapa, S.L., señalando además que la misma se subrogó en los derechos del anterior propietario.

Es evidente, por tanto, que el Auto recurrido resuelve una cuestión no decidida directa, o indirectamente en la Sentencia en cuya ejecución se dicta, por lo que nos hallamos en presencia del supuesto previsto en el art. 87.1.c) de la Ley jurisdiccional, siendo aquella consiguientemente, susceptible de recurso de casación.

CUARTO

El recurrente articula seis motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.a) de la Ley jurisdiccional por entender que la Sala de instancia ha incurrido en un abuso y exceso de jurisdicción al resolver sobre una cuestión que no había sido decidida previamente en la Sentencia del Tribunal Supremo; el segundo al amparo del art. 88.1, por infringir el art. 10 de la Ley jurisdiccional, al no tener competencia para modificar una Sentencia del Tribunal Supremo, así como los arts. 238.1º y 74 LOPJ; el tercer motivo al amparo del art. 88.1.c) por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al no haber resuelto las cuestiones referentes a la legitimación, vulnerando de esta forma lo establecido en el art. 72.3 de la Ley jurisdiccional; el cuarto al amparo del art. 88.1.d) por vulneración del art. 7 de la Ley de Expropiación Forzosa; el quinto al amparo del art. 88.1.c) por vulneración del art. 24 CE al carecer las resoluciones impugnadas de la debida motivación, y el sexto, al amparo del art. 88.1.d) por infracción de la jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto.

Se ha dicho ya que la Sala de instancia resuelve una cuestión que ni directa ni indirectamente se resolvio, en la instancia o en el recurso de casación al que puso fin la Sentencia de 18 de Abril de 2.002 y es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido que el artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional establece motivos de casación autónomos y por tanto no cabe recurrir en casación los autos dictadas en ejecución de sentencia al amparo de los motivos del artículo 88 de la propia Ley Jurisdiccional, sino que deben serlo exclusivamente en base a lo previsto en el articulo 87.1. c de la misma.

Lo anterior, unido al tenor literal de los motivos articulados pone de manifiesto la defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso de casación que nos ocupa y justifica sin más la desestimación de los motivos segundo a sexto.

No ocurre lo mismo en cuanto al motivo primero dado que aún cuando formalmente en su escrito de interposición del recurso, y más concretamente al formular motivo, el recurrente se ampara en el art. 88.1.a) de la Ley jurisdiccional, lo cierto es que la argumentación en que funda el mismo se refiere expresamente al hecho de que los autos impugnados se pronuncian sobre una cuestión no resuelta por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, lo que no deja lugar a dudas sobre cual sea el fundamento del motivo que nos ocupa, aún cuando formalmente incurra en el vicio antes denunciado, pero la claridad en la fundamentación hace que en aplicación del principio de tutela judicial efectiva debamos a entrar a conocer del mismo.

Ya hemos dicho en el fundamento jurídico tercero que efectivamente tienen razón el recurrente al sostener que el auto recurrido se excede de lo ejecutoriado al resolver una cuestión no decidida en la sentencia recurrida, la titularidad del derecho al cobro del justiprecio, por lo que consiguientemente procede la estimación del primer motivo de recurso, aún cuando se haya incurrido en error al precisar el precepto al amparo del cual se formula.

La estimación de dicho motivo obliga a resolver la cuestión en los términos en que resulta planteado el debate.

El incidente de ejecución, que culmina en los Autos recurridos, se inicia por escrito del Excmo.Ayuntamiento de Cieza pidiendo al Tribunal "a quo" que dicte resolución en la que se determine si "D.Jose Pablo es titular del derecho reclamado". En dicho escrito se señala, que aún cuando el Pleno del Ayuntamiento acordó aprobar el gasto para satisfacer al Sr.Jose Pablo el pago del justiprecio de la finca nº NUM000, como "presunto titular" de la misma al aparecer como afectado en la Sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, se ha presentado una reclamación de Promociones Guayapa, S.L., solicitando para sí el pago del justiprecio en la cantidad definitivamente procedente según lo acordado por la Sentencia de esta Sala de 18 de Abril de 2002, alegando haber adquirido la propiedad de la finca, aportando certificación de determinadas inscripciones registrales. Ante dicha reclamación el Ayuntamiento acuerda consignar el justiprecio a disposición de la Autoridad judicial y pide que ésta se pronuncie sobre a quién debe hacerse efectivo el pago de aquel.

Por presentado este escrito la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, acuerda oír a todas las partes, compareciendo, además del Sr.Jose Pablo, todos aquellos que habían sido parte junto con él en la tramitación del recurso contencioso administrativo, los cuales expresamente dicen que la cuestión planteada es ajena al contenido de la casación por ellos formulada, y que debe iniciarse un incidente de ejecución donde se resuelva tal diferente cuestión.

Así lo acuerda la Sala de instancia, quien ordena emplazar a Promociones Guayapa, S.L., la cual comparece en dicho incidente de ejecución oponiéndose a la pretensión del Sr.Jose Pablo, alegando que se había subrogado en su derecho a que le fuera abonado el importe final del justiprecio en la cuantía fijada por el Tribunal Supremo por haber adquirido la propiedad de la finca litigiosa, precisando además que estaba inscrita a su favor dicho derecho en el Registro de la Propiedad.

El Tribunal "a quo" a la vista de dichas alegaciones, y en el marco del incidente de ejecución tramitado, considera que Promociones Guayapa, S.L. se ha subrogado en los derechos que correspondían a D.Jose Pablo, y que por tanto a ella correspondía recibir el pago del justiprecio, considerando aplicable el art. 7 LEF, que después de señalar que las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos e intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa, añade que se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior. Es decir, la Sala de instancia entra a examinar la validez de los negocios jurídicos, con base a los cuales Promociones Guayapa, S.L., se consideró legitimada para pedir que se le hiciera efectivo el pago del justiprecio, y concluye afirmando que esta se subrogó en los derechos del anterior propietario y que es aplicable el art. 7 LEF, pronunciamiento que en definitiva implica que está resolviendo sobre la validez y alcance de aquellos negocios jurídicos, utilizando un precepto, el articulo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa que se refiere a las transmisiones que se efectuen en el curso de la tramitación del expediente administrativo de la expropiación. En el caso que nos ocupa la transmisión de la finca por Gesimar S.L. a construcciones Guayapa tiene lugar cuando la finca ya había sido adquirida por la Administración expropiante, habida cuenta que nos encontramos ante una expropiación declarada de urgente ocupación y en estos casos la trasmiión de la propiedad tiene lugar --en virtud de lo prevenido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y la interpretación jurisprudencial de ese precepto en el momento de la ocupación urgente. Así lo indica con toda claridad la sentenica del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 (art. 3981/1987) cuyo fundamento de derecho 1º dice:«.... en los casos de expropiación urgente, segun se infiere de las normas que la regulan --artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordanetes del Reglamento-- la transmisión de la propiedad se consuma en el momento de la ocupación urgente, como lo ha entendido el Consejo de Estado en dictamen de 9 de julio de 1959.», y en nuestro caso la ocupación tuvo lugar en 15 de marzo de 1991, antes de la fecha del contrato de compraventa suscrito por Promociones Guayapa S.L. que lo fue en 1997.

A la vista de lo anterior, entiende esta Sala que los Autos impugnados por su contenido, exceden con mucho de lo que puede ser objeto de resolución en el marco del incidente de ejecución de Sentencia planteado, y ello por cuanto el Tribunal "a quo" se está pronunciando sobre la validez, alcance y consecuencia de unos negocios jurídicos privados, para determinar a quien corresponde recibir el justiprecio, cuando tal valoración sobre esos negocios jurídicos no puede hacerse en el estrecho margen de un incidente de ejecución de una Sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, sino en su caso, y si las partes lo consideran oportuno, en el cauce del procedimiento que corresponda ante la jurisdicción civil, que es la competente para examinar la validez, extensión y alcance de los negocios jurídicos celebrados, sus causas, antecedentes y consecuencias jurídicas.

Ciertamente existe una controversia sobre el derecho a percibir el importe del justiprecio de la finca nº NUM000, en cuanto a la cantidad derivada del fallo del Tribunal Supremo cuestión ésta directamente vinculada a la validez de los negocios juridicos antes referidos y a los efectos de los mismos sobre el citado derecho. Esa controversia que es inicialmente planteada por Promociones Guayapa, S.L., lleva muy acertadamente al Ayuntamiento de Cieza a acordar la consignación a disposición judicial, y además, se plasma en un litigio, cuando tanto el Sr.Jose Pablo como Promociones Guayapa, S.L., debaten sobre quien ostenta el derecho a percibir el justiprecio, en el cauce del incidente de ejecución de Sentencia promovido por la Sala para decidir a quién correspondía percibir el justiprecio.

Cuestión distinta es que dicho procedimiento judicial --incidente de ejecución-- por su ámbito y naturaleza, no sea el procedente para resolver la cuestión litigiosa planteada, pues la misma al no haberse planteado en el curso del proceso principal exige unos pronunciamientos previos sobre la validez y efectos de negocios jurídicos que necesariamente deben dilucidarse en el marco del procedimiento correspondiente ante la jurisdicción competente. Por tal razón deviene necesario concluir que la Sala de instancia no podía en el marco de incidente de ejecución de Sentencia, y más cuando la Sentencia del Tribunal Supremo no lo contemplaba en modo alguno, ni aún colateralmente, quien es el titular del derecho al cobro del justiprecio a la vista de los sucesivos negocios juridicos llevados a cabo y que han quedado reseñados en el fundamento segundo.

La necesidad de acudir a la consignación, como consecuencia de posible litigios entre los interesados, exige necesariamente la acreditación de haberse promovido los mismos ante los tribunales competentes. La determinación y el objeto de lo que debe entenderse por cuestión litigiosa, puede plantear diferentes supuestos. Así por ejemplo puede presentarse una primera cuestión en el sentido de precisar si el litigio debe circunscribirse solo a lo relativo a la valoración del objeto expropiado o si por el contrario en una interpretación más amplia, sería procedente también la consignación, cuando la cuestión litigiosa entre los interesados, siguiendo la terminología empleada por la Ley y el Reglamento se refiriese a aspectos diferentes a la valoración del bien objeto de expropiación.

En cuanto a este extremo, esta Sala en su Sentencia de 8 de Abril de 2.000 (Rec.Casación 7140/97) se ha pronunciado en favor de esa interpretación más amplia tendente a considerar procedente la consignación cuando la cuestión litigiosa entre interesados o entre estos y la Administración incida en cuestiones diferentes a la valoración del bien o derecho expropiado. Así se dice en la referida Sentencia:

"Para evitar la responsabilidad por demora y, salvo en el procedimiento de urgencia, poder ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado, es preciso pagar el justiprecio o consignarlo cuando el expropiado rehusare recibirlo, según se deduce de lo establecido conjuntamente por los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, de manera que, aunque el expropiado, el beneficiario o la Administración, en la que se incardine el Jurado de Expropiación, recurran en sede jurisdiccional el acuerdo de éste, no se suspende la obligación de pago impuesta al beneficiario por los mencionados artículos 48.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa.En los demás supuestos de consignación del justiprecio o de entrega de la cantidad que no sea objeto de discordia, previstos en los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, no se contemplan los litigios promovidos exclusivamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados, sino los sustanciados con otro fin entre los que se consideren interesados y la Administración expropiante, y de aquí que el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa disponga que la entrega provisional quedará subordinada al resultado del litigio, pues, de dirimirse sólo el justiprecio y haber acuerdo hasta una suma concreta, carece de sentido calificar la entrega de provisional y subordinarla al resultado del litigio, lo que demuestra que no se trata de los pleitos que versen solamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados sino de los litigios en que se diriman por los interesados otras cuestiones entre sí o entre aquéllos y la Administración expropiante, como se corrobora por la redacción del artículo 51.1 b) del Reglamento, que alude con toda claridad al litigio entre los interesados o entre ellos y la Administración, y lo mismo en su apartado 4 se refiere al pleito pendiente entre el interesado y la Administración, usando así idéntica terminología a la empleada por el artículo 50.1 de la Ley."

En el caso de autos la consignación resulta procedente por cuanto existe una controversia entre D.Jose Pablo (que reconoce no ser el propietario de la finca expropiada) y Promociones Guayapa, S.L., respecto a quien ostenta el derecho a recibir el justiprecio de la finca expropiada, y esa controversia, que tiene cabida en el art. 51 del Reglamento de Expropiación Forzosa se planteo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ante lo que se tramito el incidente de ejecución de Sentencia, con lo que ciertamente las partes llevaron al ámbito judicial aquella, habiendo incluso obtenido una resolución de la Sala de instancia, aun cuando como se ha expuesto, no era ese el cauce adecuado para conocer y resolver sobre la misma.

Esta Sala considera, por tanto, que la solución adecuada a la concreta petición formulada por el Ayuntamiento de Cieza, que no se olvide es quien con su escrito determina el inicio del incidente de ejecución de Sentencia, es la de mantener la consignación de la cantidad objeto de justiprecio en tanto en cuanto se acredite la existencia de procedimiento judicial en relación con la titularidad del derecho debatido, o todas las partes afectadas resuelvan la controversia pendiente de mutuo acuerdo y ello en aplicación de lo establecido en el art. 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, precepto este último que contiene una relación de los supuestos de consignación más amplia que la establecida en el art. 50 de la Ley, en efecto, mientras que este se refiere a la consignación para los supuestos en que el propietario rehusara el justiprecio o cuando hubiere "cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración", el art. 51 del Reglamento contiene una relación más amplia de los supuestos en que es procedente la consignación y así en su apartado b), establece como procedente dicha consignación, cuando existiera cualquier cuestión o litigio entre los interesados o entre estos y la Administración.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia ni en la tramitación del recurso de casación

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D.Jose Pablo contra los Autos de 1 de Febrero de 2.002 y 10 de Abril del mismo año, que casamos y anulamos.

En su lugar acordamos que procede mantener la CONSIGNACIÓN de la cantidad objeto de justiprecio, en tanto en cuanto se acredite la existencia de procedimiento judicial sobre la titularidad del derecho al cobro del justiprecio, o todas las partes afectadas resuelvan la controversia de mutuo acuerdo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:20/06/2005

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO, EXCMO. SR. DON FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, A LA SENTENCIA DE ESTA SECCIÓN 6ª DE LA SALA 3ª DEL TRIBUNAL SUPREMO, DE 20 DE JUNIO DEL 2005, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 2342.

PRIMERO.- Por las razones que ahora expondré, discrepo de la conclusión a la que ha llegado la Sala de que, a pesar de declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Pablo contra los Autos de 1 de febrero del 2002 y 10 de abril del mismo año, y que, en consecuencia, procede casarlos y anularlos, acuerda también «que procede mantener la CONSIGNACIÓN de la cantidad objeto de justiprecio, en tanto en cuanto se acredite la existencia de procedimiento judicial sobre la titularidad del derecho al cobro del justiprecio, o todas las partes afectadas resuelvan la controversia de mutuo acuerdo».

Decidiendo como lo ha hecho, la propia Sala de cuyo parecer mayoritario me aparto -y lo digo con el máximo respeto- se pronuncia sobre una cuestión no decidida ni directa ni indirectamente en la sentencia, de esta misma Sala y sección de cuya ejecución se trata, contradiciendo también los términos del fallo de la misma. Y con ello, además, contradice también la reiterada jurisprudencia constitucional que, entre otras cosas, subraya el «deber del Juez o del Tribunal [de] apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución».

SEGUNDO

A. Nada tengo que objetar a la detallada relación de datos fácticos y jurídicos que contiene el fundamento 2º de la sentencia, dado que reproduce literalmente el texto que redacté para que, actuando todavía como ponente, pudieran los restantes componentes de la Sala tener, en el momento del debate, una información clara y completa de las múltiples incidencias producidas a lo largo de los quince años que median entre la aprobación de la declaración de urgencia de la expropiación y la fecha de esta sentencia; incidencias cuyo conocimiento y valoración es indispensable tener presente para no extraviarse en un asunto como éste. Sin embargo, y a la vista de lo que ha resultado, considero necesario hacer dos observaciones:

  1. La primera es que en esa relación de hechos -que, como digo, fue redactada por mí y repartida a los restantes miembros de la sección- se ha deslizado un error que, obviamente, sólo a mí es imputable. Se trata de que en el apartado A. Procedimiento de expropiación forzosa, letra c) Año 1993, figura un penúltimo subapartado que dice: « 19 de noviembre de 1993. Por auto del Juzgado de 1ª Instancia de Cieza, se adjudica la finca a Banco de Alicante, en 3.653.481 ptas». Este dato está mal situado, pues corresponde a la letra f) año 1996, donde efectivamente figura con esta otra redacción, prácticamente idéntica salvo la fecha y que no figura la cantidad en que le fue adjudicada al Banco: «19 de septiembre de 1996: el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cieza adjudica la finca aquí citada reiteradamente al Banco de Alicante S.A.

  2. La segunda observación es que me parece necesario dejar constancia escrita de un dato más sobre cuya importancia tuve luego que llamar la atención durante el debate. Es el siguiente:

A los folios 799 a 809 de los autos figura la escritura de venta que GESINAR S.L. otorga en favor de PROMOCIONES GUAYAPA S.L., ante el Notario del Colegio de Albacete, don Antonio Navarro Cremades, de la finca NUM000, inscrita en el Registrado de la Propiedad de Cieza, y en la que, en lo que aquí y ahora importa, se dice esto:

CARGAS.- Manifiesta la parte compradora que prescinde de la información registral por la urgencia de la autorización de esta escritura, y por su conocimiento de la situación jurídica del inmueble, a los efectos de permitir este otorgamiento, y por tanto, con reserva expresa de todos los derechos y acciones, sustantivas y procesales, que le corresponden, en especial el saneamiento por evicción y vicios ocultos; y el representante de la Entidad vendedora manifiesta que la finca descrita está gravada con una anotación de expropiación a favor del Excmo. Ayuntamiento de Cieza, sobre la superficie de mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados, estando libre de otras cargas o gravámenes; advirtiendo, ya, el Notario, expresamente a los comparecientes, que en todo caso prevalecerá la situación registral existente con anterioridad a la presentación en el Registro de la copia autorizada de esta Escritura. [...] II.- Que PROMOCIONES GUAYAPA S.L. esta interesado en la adquisición de la finca descrita en el exponendo anterior, y a tal efecto suscribe el presente contrato con arreglo a las siguientes ESTIPULACIONES.- Sexta.- La compraventa se efectúa en el estado físico, jurídico y ocupacional en que se encuentra la finca transmitida y que la parte compradora confiesa conocer y aceptar.

  1. Tampoco tengo nada que objetar a la declaración de que los autos impugnados contradicen lo ejecutoriado, pero, como entiendo que la sentencia de la que discrepo elude analizar cuestiones que merecen ser recogidas, o las trata en forma demasiado somera, me parece necesario añadir lo que sigue.

TERCERO

En apretado resumen, los vicios que la parte recurrente imputa a los autos recurridos quedan expresados así: las mentadas resoluciones judiciales a) Resuelven una cuestión no decidida directa ni indirectamente en la sentencia, al establecer que el justiprecio ha de satisfacerse en vez de a mi representado a Promociones Guayapa, S.L., que no ha sido parte en el proceso de casación finalizado con la Sentencia de cuya ejecución se trata (ni tampoco en el proceso anterior ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia) ni, en consecuencia, ha planteado esta cuestión. b) Y no solamente se decide una cuestión no resuelta ni directa ni indirectamente en la sentencia, sino que además, se contradicen los términos del Fallo cuyo cumplimiento en sus propios términos exige que el pago se efectúe reclamante.

Quiere decirse con ello que la parte reclamante plantea su ataque dialéctico contra aquéllos en los dos frentes que están previstos en ese artículo 87.1 letra d).

La línea argumental de la reclamante se resume en las siguientes afirmaciones:

  1. Según resulta del Acta de ocupación (de 15 de marzo de 1991) la finca ha sido expropiada por el procedimiento de urgencia.

  2. El procedimiento expropiatorio se compone de varios procedimientos que finalizan con actos susceptibles de recurso contencioso administrativo.

  3. Si Promociones Guayapa S.L., o sus causantes, entendían que eran dueños de la parcela expropiada, debieron plantearlo en la fase de ocupación, que en el procedimiento de urgencia se lleva a cabo con anterioridad a la iniciación del procedimiento de justiprecio de conformidad con el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  4. Una vez ocupada la parcela, la propiedad de la misma pasa a la Administración, que adquiere la propiedad de la misma, y esta ocupación se produjo en 15 de marzo de 1991.

  5. A partir de ese momento, el expropiado dejó de ser titular de la parcela de su propiedad y tal parcela fue adquirida en propiedad por el Ayuntamiento.

  6. La ocupación definitiva, documentada en el acta correspondiente, según la cual el bien expropiado queda a disposición del Ayuntamiento que toma posesión del mismo, libre de cargas, no fue objeto de recurso contencioso alguno ni por parte de Promociones Guayapa, S.L., que entonces ni existía, dado que fue constituida en 28 de junio de 1995 -ni por sus causantes-, pese a la constancia registral de la fase de ocupación.

  7. Lo que ha planteado Promociones Guayapa S.L. es una cuestión de propiedad, y un incidente de ejecución de sentencia no es una vía procesal adecuada para discutir sobre la titularidad de ese derecho. Esa cuestión debió plantearse por Promociones Guayapa, S.L. o sus causantes en la fase de ocupación, y en su caso mediante el oportuno recurso contencioso administrativo, que no fue interpuesto por lo que el acto de ocupación de 15 de marzo de 1991, que es un acto firme y consentido.

    1. Entrando ya a enjuiciar el problema que aquí nos ocupa, debemos traer a colación dos cuestiones que se han planteado y que tienen relevancia a efectos de la decisión que este Tribunal debe adoptar.

  8. La primera de ellas es la de si PROMOCIONES GUAYAPA S.L. estaba o no legitimada para personarse en el incidente de ejecución. La Sala de instancia tuvo ya ocasión de ocuparse de ello al conocer del recurso de súplica, en cuya parte dispositiva declara que la citada sociedad se había subrogado ope legis.

    Literalmente dijo esto: «En la escritura se hacía mención del gravamen de anotación de expropiación a favor del Ayuntamiento de Cieza sobre la finca cuestionada. Es de aplicación al presente caso el art. 7 LEF según el cual, las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación del expediente de expropiación considerándose subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior, precepto de cuya aplicación resulta que Promociones Guayapa S.L., al adquirir la titularidad de la finca, queda subrogada en el derecho a percibir el justiprecio e indemnizaciones por razón de la expropiación».

    En realidad -y sin necesidad de entrar aquí a analizar el alcance de la STC 4/85, de 18 de enero que cita también el auto- el problema no es tanto si tiene o no legitimación como propietario para hacer valer su pretensión de que se le abone el justiprecio, sino el del momento procesal oportuno para ejercitar su pretensión, y el de si efectivamente -como dijo la Sala de instancia en ese auto confirmatorio del primero- se habría subrogado ope legis. Como ahora se verá son también cuestiones -una y otra- íntimamente relacionadas y lo que resulta de la ley, de la jurisprudencia, e incluso de la doctrina científica -aunque la cita de esta última, que nos recuerda la parte recurrente, la omitiremos aquí, por innecesaria, teniendo ya como tiene acogida legal y jurisprudencial.

  9. El artículo 7, de la Ley de Expropiación forzosa dice que:

    Las transmisiones de dominio o de cualesquiera derechos reales no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derecho del anterior

    .

    Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa dice así:

    Para que conforme al artículo 7º de la Ley se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquiriente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular. A estos efectos sólo serán tomadas en consideración las transmisiones judiciales, las "inter vivos" que consten en documento público y las "mortis causa" respecto de los herederos y legatarios"

    .

    Como puede verse para que se produzca la subrogación, tiene que tratarse de expedientes expropiatorios de un bien o derecho "en curso de expropiación" como dice el artículo 7 del Reglamento, transcrito.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa -y como hace notar la parte recurrente, y hemos dejado anotado en el fundamento segundo de esta sentencia nuestra- PROMOCIONES GUAYAPA S.L., - que había adquirido la finca en 30 de diciembre del 2001, o sea cuando ya se había dictado la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2001, de cuya ejecución estamos aquí ocupándonos- no estuvo en el pleito ni en la instancia ni en aquel recurso de casación. PROMOCIONES GUAYAPA S.L. no empieza a preocuparse por el tema hasta el 7 de noviembre del 2001 en que se le requiere por la Sala de instancia para que se persone en el incidente de ejecución de sentencia.

  10. Pero hay también otro obstáculo impeditivo de esa pretendida subrogación de PROMOCIONES GUAYAPA S.L. , y es el carácter urgente de la expropiación de que se trata. Y en este tipo de expropiaciones la transmisión de la propiedad tiene lugar -en virtud de lo prevenido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa y la interpretación jurisprudencial de ese precepto en el momento de la ocupación urgente.

    Así lo indica con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 (Ar.3981/1987) cuyo Fundamento de derecho 1º dice: «..... en los casos de expropiación urgente, según se infiere de las normas que la regulan artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento- la transmisión de la propiedad se consuma en el momento de la ocupación urgente, como lo ha entendido el Consejo de Estado en dictamen de 9 de julio de 1959..».

    En el caso de este recurso de casación resulta patente que la transmisión de la parcela expropiada se efectuó por el expropiado al Ayuntamiento de Cieza en 15 de marzo de 1991, que es la fecha del acta de ocupación definitiva.

    En consecuencia, resulta patente que la finca del expropiado pasó directamente del expropiado a la Administración expropiante- y no dándose el supuesto de hecho que contempla el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa (comunicación a la Administración, durante el curso de la expropiación, de la adquisición de la finca por un tercero) no pudo producirse la subrogación de que habla ese precepto.

CUARTO

Las razones que anteceden determinan, a mi entender, la estimación del recurso de casación que nos ocupa, en cuanto que los autos impugnados, al resolver una cuestión de propiedad que ni directa ni indirectamente se planteó ni en la instancia ni en el recurso de casación al que puso fin la sentencia de 18 de abril de 2000, son contrarios al ordenamiento jurídico y deben ser anulados y así lo declaramos.

Pero es que, además, en cuanto desvían el pago del justiprecio a un tercero distinto de aquél en cuyo favor ese justiprecio se declara, contrarían lo ejecutariado, por lo que, también por esta razón deben ser anulados.

Y esto quiere decir que la Sala de instancia deberá ajustarse estrictamente a lo declarado en la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata en los mismos. Y es esto lo que habría que declarar, en esta misma sentencia, al redactar el auto sustitutorio de los anulados.

Una última precisión debemos hacer y es ésta: la parte recurrente nos recuerda al folio 12 de su recurso que el Ayuntamiento acompaña el Acuerdo adoptado por el Pleno en sesión extraordinaria urgente de 25 de mayo de 2001 por el que se aprueba el gasto que ha de ser efectuado en ejecución de sentencia, que será satisfecho a los propietarios en tres anualidades. En concreto, lo que dice el letrado de la parte recurrente es que en ese Acuerdo: «Las cantidades que han de ser satisfechas a mi representado, don Jose Pablo, son las siguientes: antes del 31-05-2001= 25.963.146 ptas; antes del 31-05-2002= principal 11.961.946 ptas, intereses 19.472.359 ptas; antes del 31-05-2003= resto de los intereses que corresponda». En el propio acuerdo consta que ante la discrepancia surgida con los derechos sobre el justiprecio, se aprueba el gasto a favor de don Jose Pablo «con suspensión del pago hasta tanto sean resueltas por los interesados las discrepancias existentes o, en su caso, en el trámite judicial de ejecución de sentencia a instancia de parte, se dicte resolución judicial sobre la titularidad de los derechos sobre el justiprecio».

Como ningún reparo formula a este cálculo, parece que quiere dar a entender, pese a los términos en que está formulado el suplico, que acepta esta cuantificación. Pero como tampoco solicita ningún pronunciamiento sobre estos datos, tendríamos que limitarnos a decir que hay que estar a lo declarado en la sentencia de cuya ejecución se trata, y como se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, los intereses deberán calcularse conforme a lo previsto en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación forzosa.

QUINTO

Hasta aquí mi posición que, como puede verse, con diferencias de redacción y de detalle, no difiere en lo esencial de la que sostiene la mayoría de los componentes de la Sala.

Y es que, en verdad, la discrepancia emergió en la última fase del debate -que se desarrolló, dicho sea de paso, en tres sesiones sucesivas- que es cuando se suscitó el problema de la posible aplicación al caso de los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 del Reglamento de dicha Ley.

Es esa discrepancia la que ha determinado que la mayoría de la Sala haya considerado «que la solución adecuada a la concreta petición suscitada por el Ayuntamiento de Cieza, que no se olvide es quien con su escrito determina el inicio del incidente de ejecución de sentencia, es la de mantener la consignación de la cantidad objeto de justiprecio en tanto en cuanto se acredite la existencia de procedimiento judicial en relación con la titularidad del derecho debatido, o todas las partes afectadas resuelvan la controversia de mutuo acuerdo». Y esto por entender que es aplicable el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa que, en su apartado b), establece como precedente dicha consignación, cuando existiera cualquier cuestión o litigio entre los interesados o entre éstos y la Administración».

SEXTO

Pues bien, entiendo que esta adición que hace la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala con mi voto discrepante, contradice lo decidido por esta misma Sala y Sección en la sentencia de 18 de abril del 2000 (recurso de casación 66/1996) de cuya ejecución se trata en el incidente de ejecución del que trae causa este otro recurso de casación cuya ponencia me fué encomendada.

Y con ello, no sólo es que nuestra Sala, en esta Sentencia de la que discrepo en este aspecto, está incurriendo en el mismo vicio que declara ha incurrido el auto impugnado, sino que está corrigiendo, sin tener potestad para hacerlo, esa sentencia de esta misma Sala y sección.

Que aquí no se ha utilizado una vía procesal idónea para habilitar el ejercicio por parte de nuestra Sala de esa potestad de corregir la sentencia es evidente y lo reconoce la sentencia de la que discrepo.

Porque lo que resulta de la larga peripecia procesal -que dura ya quince años- es, en síntesis, esto:

Por un lado, tenemos una sentencia de esta misma Sala y Sección -la citada de 18 de abril del 2000, dictada en el recurso de casación 66/1996- en la que se estima parcialmente el recurso de casación formalizado por dieciocho expropiados, entre ellos el señor Jose Pablo, y se acuerda incrementar el justiprecio que había fijado la Sala de instancia en los 18 procesos acumulados seguidos ante ella.

Por otro lado, una empresa, PROMOCIONES GUAYAPA S.L. que compró la finca del señor Jose Pablo, a ciencia y conciencia de que había sido expropiada, sociedad que no se hace procesalmente presente hasta el incidente de ejecución.

Es claro, por tanto, que esta Sala y sección a la que pertenezco está atribuyendo el incremento del justiprecio que establece a quienes eran parte en ese pleito, entre ellos el Sr. Jose Pablo.

Es claro también que si actualmente hubiera pleito judicial pendiente sobre la titularidad lo habría alegado -pues tenía la carga procesal de hacerlo-.

Y con esto estoy diciendo, que no sólo es que no ha habido subrogación de dicha empresa en los derechos del expropiado, es que tampoco hay medio jurídico hábil de sostener la decisión de introducir esta cuestión que en modo alguno estuvo presente ni en la instancia ni en el recurso de casación resuelto por la sentencia de esta Sala y Sección de cuya ejecución se trata.

Porque lo grave -y que añade un punto de antijuridicidad a la sentencia de la que discrepo- es que la ambigüedad con que está redactada haría posible que, al serle notificada nuestra sentencia, PROMOCIONES GUAYAPA S.L. iniciara ese procedimiento judicial en relación con la titularidad del derecho debatido.

Lo que dice la sentencia de la que, con este voto particular, me separo es que acuerda «mantener la CONSIGNACIÓN de la cantidad objeto de justiprecio, en tanto en cuanto se acredite la existencia de procedimiento judicial sobre la titularidad del derecho al cobro del justiprecio, o todas las partes afectadas resuelvan la controversia de mutuo acuerdo»

¿De cuanto tiempo puede disponer la sociedad interesada para acreditar la existencia de procedimiento judicial sobre la titularidad del derecho? ¿Quiénes son, a estos efectos, las partes afectadas? ¿Se está refiriendo la sentencia que pone fin al incidente de ejecución a pleitos iniciados antes de dictarse esta sentencia o también a los que puedan iniciarse después de ella? ¿ Puede decirse en verdad que esta sentencia nuestra ha resuelto el incidente en todos sus extremos?

Porque en el incidente se han planteado dos pretensiones (y ninguna de ellas consistía en que se mantuviere la consignación) y una petición (que no pretensión):

  1. Pretensión del señor Jose Pablo de que se ejecute la sentencia en sus propios términos, lo que implica no sólo anular el auto que ordenó pagar a la sociedad citada (lo cual se ha hecho) sino también declarar que se le abone el justiprecio resultante (en su caso, previa deducción de lo cobrado). Literalmente, y en lo que aquí importa:«... declarar que procede abonar a mi representado el justiprecio expropiatorio de la parcela de 1658 m2 que le fue expropiada por el Ayuntamiento de Cieza, fijado por la tan repetida sentencia del Tribunal Supremo.

  2. Pretensión de PROMOCIONES GUAYAPA S.L. de que se le abone el justiprecio a ella por ser titular de la finca expropiada. Literalmente lo que pide en el suplico es que «se desestimen todas y cada uno de los motivos admitidos, confirmando el Auto del T.S.J. de Murcia».

  3. Petición (que no pretensión stricto sensu) del Ayuntamiento de que se le diga a quien tiene que pagar, es decir que se le diga como puede ejecutar la sentencia. Y que esto es así se demuestra leyendo lo que la Corporación local dice en sus alegaciones de oposición:«Consecuentemente, aunque formalmente el Ayuntamiento de Cieza es parte interesada en los presentes autos, desde el punto de vista sustantivo; la cuestión litigiosa planteada le es ajena; al tener por objeto los autos de 1/20/03 y el de 10/04/03 que resuelven la discrepancia jurídica de titularidad de los derechos de cobro del justiprecio entre don Jose Pablo y la mercantil PROMOCIONES GUAYAPA S.L. derivado de un expediente de expropiación seguido por el Ayuntamiento de Cieza, cuestión que afecta única y exclusivamente al recurrente y a la citada mercantil PROMOCIONES GUAYAPA S.L.

Y con esto estoy diciendo también que nuestra sentencia -y lo digo porque creo que es así, y sin merma de respeto que me merecen los magistrados de cuya decisión mayoritaria me aparto - incurre en incongruencia porque resuelve algo que nadie ha pedido: que se mantenga la consignación.

SÉPTIMO

Pero hay más. Porque la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, y de la que discrepo, choca frontalmente con la doctrina constitucional que ha considerado que forma parte del derecho a una tutela judicial eficaz (art. 24 CE) el derecho a que la ejecución de las sentencias se realice «en sus propios términos» (SSTC 92/1988, de 23 de mayo, y 167/1988, de 28 de octubre, entre otras).

Esta doctrina constitucional, está -como no podía ser menos- reiteradamente recogida en sentencias de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo. Valga por todas la de 26 de noviembre de 1998 (Ar. 9463):

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde la Sentencia núm. 67/1984, de 4 junio) que señala que incumbe a los poderes públicos llevar a cabo la efectividad de la resolución judicial, que constituye, de no producirse, un grave atentado al Estado de Derecho y al sistema jurídico, que ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes, máxime teniendo en cuenta que esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se reitera en Sentencias posteriores núm. 15/1986, de 31 enero, 167/1987, de 28 octubre, 4/1988 y 28/1989 y lo mismo sucede respecto de la previsión que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la precedente Sentencia Constitucional 32/1982, que exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos en favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones, faltando, esencialmente, al alcance y contenido constitucional de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que forman parte, igualmente, del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución. La doctrina de estas sentencias se reitera en otras del Tribunal Constitucional, que, a efectos de síntesis, pueden concretarse del modo siguiente: Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 67/1984 (fundamento jurídico segundo), 109/1984 (fundamento jurídico segundo), 65/1985 (fundamento jurídico sexto), 106/1985 (fundamento jurídico tercero), 155/1985 (fundamento jurídico segundo), 176/1985 (fundamento jurídico segundo), 33/1986 (fundamento jurídico segundo), 118/1986 (fundamento jurídico cuarto), 33/1987 (fundamento jurídico tercero), 125/1987 (fundamento jurídico segundo), 167/1987 (fundamento jurídico segundo), 4/1988 (fundamento jurídico quinto), 92/1988 (fundamento jurídico segundo), 215/1988 (fundamento jurídico tercero), 28/1989 (fundamento jurídico tercero), 148/1989 (fundamento jurídico primero), 149/1989 (fundamento jurídico tercero) y 152/1990 (fundamento jurídico tercero), entre otras resoluciones, de cuya doctrina se puede destacar las siguientes notas determinantes, de directa incidencia en la cuestión examinada:

1.º) La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo objeto de ejecución.

2.º) Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución.

3.º) El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución

.

Es claro -para mí, al menos- que la sentencia de la que discrepo se aparta de lo previsto en el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata al aplazar sine die la ejecución de aquélla, y es esto lo que hace, puesto que remite a un pleito en el que habrá que de resolverse sobre quien es titular de la finca expropiada la ejecución de la misma. Esto después de quince años de pleito. Y desde luego esto no se planteó en ningún momento en cuyo justiprecio resuelve definitivamente la sentencia del Tribunal Supremo de cuya ejecución aquí se trata.

Es igualmente líquido -al menos, para mí- que nuestra Sala no ha apurado la posibilidad de realización completa del fallo, pues no ha interpretado y aplicado las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución.

Y esto nos lleva, por derecho, al único argumento que emplea la sentencia aprobada por la mayoría de mis colegas: la doctrina a que hace referencia la sentencia de esta misma Sala y sección, de 8 de abril del 2000 (casación 7140/97).

Dejando de lado el hecho de que, como reconoce la propia sentencia de la que discrepo, el cauce adecuado para plantear el problema de la titularidad, es patente que esta sentencia no ha apurado la posibilidad de realización completa del fallo, como se comprueba con el simple recordatorio de estos datos:

  1. No habiéndose personado PROMOCIONES GUAYAPA S.L. en el recurso de casación que incrementó el justiprecio, no cabe apoyarse en que «ninguna precisión se hacía [en la sentencia de que trae causa este otro recurso de casación que estamos resolviendo] en relación a quién debía satisfacerse el justiprecio correspondiente a la parcela litigiosa, cuestión -termina diciendo el párrafo- que tampoco había sido objeto de debate». Pues si esto es así, ¿qué de oscuro hay en la sentencia a ejecutar? Paladino es que el justiprecio -sin necesidad de precisión de ninguna clase- hay que abonarlo a quienes en ese recurso de casación aparecían como recurrentes, entre ellos, el Sr. Jose Pablo. Es claro que, al razonar como lo ha hecho, la sentencia de la que discrepo no ha apurado la posibilidad de realización completa del fallo, con lo que dicho está asimismo que ha aplicado las normas procesales en el sentido más perjudicial para el expropiado.

  2. La sentencia de que discrepo -que resuelve correctamente cuando rechaza que se haya producido la subrogación de PROMOCIONES GUAYAPA S.L en el derecho al cobro del justiprecio, y que también correctamente recuerda que la finca pasó a ser propiedad del Ayuntamiento a partir de la ocupación (aplicando para llegar a esta conclusión conocida doctrina jurisprudencial) no extrae la lógica conclusión de todo ello: que fue el expropiado quien se vio privado de la finca de su propiedad cuya titularidad pasó al Ayuntamiento; por donde resulta meridiano que el Ayuntamiento expropiante -puesto que beneficiario no había- es el obligado al pago-. Y esto quiere decir y dice que la eventual controversia sobre la propiedad se plantea entre el Ayuntamiento y PROMOCIONES GUAYAPA S.L., pero en ningún caso entre el expropiado y el Ayuntamiento expropiante. Y como esto es así -y no puede ser de otra manera- es absolutamente claro que la sentencia de la que discrepo y que ha sido aprobada con el voto mayoritario de nuestra Sala no ha apurado las posibilidades de ejecutar el fallo n sus propios términos, con lo que, también desde este punto de vista ha interpretado las normas procesales en el sentido menos favorable a la ejecución del fallo.

  3. Por último, la sentencia impugnada, en vez de limitarse a hacer esa vaga referencia a la necesidad de «unos pronunciamientos previos sobre la validez y efectos de negocios jurídicos que necesariamente deben dilucidarse en el marco del procedimiento correspondiente ante la jurisdicción competente», y a recordar que ese problema «no lo contemplaba, ni aun colateralmente, quien es el titular del derecho al cobro del justiprecio a la vista de los sucesivos negocios jurídicos llevados a cabo y que han quedado reseñados en el fundamento segundo», en vez de decir esto -digo- debió:

primero, tener en cuenta que, en el recurso de casación cuya sentencia aquí se deja -en realidad de verdad- inejecutada, nuestra Sala tenía que resolver dentro de los términos en que estaba planteado el debate, y como el don de la adivinación nos está negado al común de los mortales, magistrados incluidos, y PROMOCIONES GUAYAPA S.L. no se había personado en el recurso - pese a conocer perfectamente, que había comprado una finca expropiada por el procedimiento de urgencia [ recuérdese los términos en que está redactada la escritura de compraventa]- es claro que nuestra Sala y sección, en aquel recurso de casación no podía resolver sino como lo hizo, habida cuenta los datos de que entonces disponíamos.

segundo, debió también la sentencia de que discrepo especificar a cuáles negocios privados se está refiriendo. Concretamente, debió intentar aclarar cómo y porqué hay una adjudicación hecha por un Juzgado de la finca -que era ya del Ayuntamiento, según se declara en el fundamento 4º- a un Banco que luego la aporta a una persona jurídica instrumental suya, siendo ésta la que lo vende a PROMOCIONES GUAYAPA S.L.: ¿venta de cosa ajena, quizá? Es la sociedad que pide la ejecución de la sentencia la que tendría que haber aclarado esto, no el expropiado, porque repetimos las cuestiones de propiedad se plantean únicamente entre el Ayuntamiento y PROMOCIONES GUAYAPA S.L. . Y ese problema sería objeto de un pleito en el que nada tiene que ver el expropiado, que por serlo, y haber sido despojado de su propiedad mediante el levantamiento del acta de ocupación urgente, es el único que tiene derecho al cobro del justiprecio. Y este es el único problema que tenía que haber resuelto nuestra Sala, bien sencillo por cierto. Porque quien le priva de su finca es el Ayuntamiento. Lo que haya ocurrido después es cuestión que afecta -repetimos- únicamente al Ayuntamiento expropiante y a PROMOCIONES GUAYAPA S.L., así como -en su caso a la sociedad GENSIMAR S.L. y a su sociedad matriz Banco de Alicante.

Pero esto es otro pleito. Y como esto es así, y no entiendo que pueda ser de otra manera, es absolutamente líquido -al menos para mí- que la sentencia de la que discrepo infringe el derecho a la tutela judicial eficaz del Sr. Jose Pablo, puesto que en vez de apurar la posibilidad de realización completa del fallo, ha interpretado y aplicado las normas procesales en el sentido menos favorable de la ejecución.

OCTAVO

Abundando en lo que acabo de exponer en el fundamento que antecede, creo necesario decir también que la sentencia de la que discrepo incurre en ese tipo de confusionismo que es propio de lo no dilucidado cuando, después de sostener correctamente -con cita expresa de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 (Ar. 3981/1987)- que «la transmisión de la finca por Gesimar S.L. a construcciones [sic: quiere decir Promociones] Guayapa tiene lugar cuando ya había sido adquirida por la Administración expropiante, habida cuenta que nos encontramos ante una expropiación declarada de urgente ocupación [.....] y en nuestro caso la ocupación tuvo lugar en 15 de marzo de 1991, antes de la fecha del contrato de compraventa suscrito por Promociones Guayapa S.S., que lo fue en 1997», dice tres párrafos más abajo que «al no haberse planteado en el curso del proceso principal [el problema de quien es el titular de la finca expropiada y habiendo tenido lugar una serie de negocios privados mientras ese proceso se tramitaba] exige unos pronunciamientos previos sobre la validez y efectos de negocios jurídicos que necesariamente deben dilucidarse en el marco del procedimiento correspondiente ante la jurisdicción competente», añade que esos pronunciamientos no pueden hacerse en el incidente de ejecución de sentencia «y más cuando la sentencia del Tribunal Supremo [se está refiriendo a nuestra sentencia -nuestra porque es de esta misma Sala 3ª, sección 6ª- y en ella intervinimos tres de los magistrados que firmamos también esta otra de la que discrepo de 18 de abril del 2000 (casación 66/1998) de cuya ejecución aquí se trata] no lo contemplaba en modo alguno, ni aún colateralmente, quien es titular del derecho al cobro del justiprecio a la vista de esos sucesivos negocios jurídicos llevados a cabo y que han quedado reseñados en el fundamento segundo», para concluir que: «La necesidad de acudir a la consignación, como consecuencia de posibles litigios entre los interesados, exige necesariamente la acreditación de haberse promovido los mismos ante los tribunales competentes».

Pues bien aquí estamos resolviendo un incidente de ejecución de la citada sentencia en la que esta Sala y Sección resolvió que, conforme solicitaban los recurrentes (recuérdese que se trataba de procesos acumulados), entre los que estaba el señor Jose Pablo al que el Ayuntamiento le había privado de su propiedad nueve años antes, según reconoce la sentencia de la que discrepo, procedía incrementar el justiprecio. Esto es lo que resolvimos entonces y era lo único que podíamos resolver, porque toda la peripecia posterior se ha conocido ahora.

Y con esto quiero decir, y digo, que la sentencia de que discrepo, al hacer entrar en juego esa posterior peripecia para acabar concluyendo que hay que mantener la consignación -cosa que nadie ha pedido, dicho sea de paso- está contradiciendo lo ejecutoriado.

Y digo más: la cuestión de la titularidad es ajena al expropiado que, privado como fue de su finca, tiene derecho, según declaramos en esa sentencia de cuya ejecución aquí nos ocupamos, a que se le abone el justiprecio definitivamente fijado en esa sentencia nuestra. El problema, por tanto, de la titularidad -que habrá que discutir en la vía judicial correspondiente y conforme a los trámites procesales adecuados- se plantea entre el Ayuntamiento y Promociones Guayapas S.L. Pero ese es otro pleito. El Ayuntamiento ha de pagar el justiprecio al expropiado, o sea el señor Jose Pablo.

Lo que no cabe es hacer recaer sobre el expropiado las consecuencias de posibles desidias del Ayuntamiento (que, por ejemplo, no anota la expropiación en el Registro de la Propiedad hasta 5 de marzo de 1996, o sea aproximadamente un año después de dictada la sentencia del Tribunal Superior de justicia que subió el justiprecio a 7.058 ptas/m2) o de PROMOCIONES GUAYAPA S.L. ( que compra en 10 de marzo de 1997 la finca haciendo constar que conocía la situación física, jurídica y ocupacional [sic] de la misma, o sea, que compraba a ciencia y conciencia de que se trataba de una finca expropiada por el Ayuntamiento por el procedimiento de urgencia y ocupada por éste y que esa expropiación estaba ya anotada en el Registro de la Propiedad desde un año antes).

NOVENO

En consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia que, según mi parecer discrepante de la mayoría tendría que haber dictado la Sala de instancia sería este: «Primero.- A. Ha lugar al recurso de casación formalizado por don Jose Pablo, contra los autos de 1 de febrero y 10 de abril del 2002, del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), dictados en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo de 18 de abril del 2000 (recurso de casación 66/1996). B. De conformidad con lo solicitado por la parte recurrente anulamos los mencionados autos y, en sustitución de los de los mismos, dictamos otro en cuya parte dispositiva declaramos que, cumpliendo en sus propios términos la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, procede abonar a don Jose Pablo el justiprecio expropiatorio de la parcela de 1658 m2 que le fue expropiada por el Ayuntamiento y que fue fijado por dicha sentencia del Tribunal Supremo en la cantidad de 23.690 ptas/metro cuadrado (equivalentes hoy a ciento cuarenta y dos euros con treinta y ocho céntimos por metro cuadrado) más el 5% del premio de afección con los intereses legales calculados en la forma establecen los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación forzosa.. C. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.»

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