STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7291
Número de Recurso4693/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Maribel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de marzo de 1995, relativa a denegación de la solicitud de rectificación de la titularidad de la concesión del Panteón nº NUM000 (hoy NUM001 ) del Cementerio Municipal de Ubeda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 27 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó Sentencia en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Maribel , contra la resolución de 21 de septiembre de 1992 de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Ubeda, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de junio de 1992, por la que se denegó la solicitud de rectificación de la titularidad de la concesión del Panteón nº NUM000 (hoy NUM001 ) del Cementerio Municipal de Ubeda.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 5 de abril de 1995 por Dª Maribel se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de mayo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de junio de 1995 por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Dª Maribel , se formalizó la interposición de recurso de casación.

No comparece en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Ubeda.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 25 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación formulado. Por Providencia de 20 de marzo de 2001 se tuvo por personado al Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Dª Carla , Dª Clara , Dª Daniela y Dª Elsa , las cuales se subrogaron en la condición de parte actora como herederas de la fallecida Dª Maribel .

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso resuelto por la Sentencia cuya conformidad a derecho debemos enjuiciar ahora versó el debate procesal sobre si eran adecuados al ordenamiento jurídico un acuerdo de la Comisión de Gobierno de un Ayuntamiento por el que se denegó el cambio de titularidad de un panteón del cementerio municipal y la confirmación en reposición del acto anterior.

Ante la referida denegación la solicitante del cambio de titularidad del enterramiento recurrió en vía contenciosa y el Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho esta Sentencia se pronuncia separadamente sobre cada uno de los tres puntos que sirven de motivación a los actos administrativos. Dichos puntos consistían en no haberse acreditado por la peticionaria la titularidad de la mitad indivisa del panteón que reclama, haberse reconocido esa titularidad anteriormente a sus familiares, en concreto a su cuñada en 27 de Diciembre de 1949 y a sus sobrinos en 27 de Diciembre de 1982, y no ser conforme a derecho revocar los actos anteriores a la vista de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 entonces aplicable.

El Tribunal a quo entiende que en efecto asiste la razón al Ayuntamiento en cuanto al punto tercero, pues no siendo nulo de pleno derecho el anterior cambio de titularidad la Corporación municipal no tenía cauce para invalidarlo y la revocación hubiera infringido el mandato del artículo 112 de la Ley de Procedimiento. En cuanto a los otros dos puntos de la motivación se declara que, existiendo contienda entre particulares respecto a la titularidad, se plantea una cuestión civil que no corresponde resolver a la jurisdicción contenciosa, ni siquiera como cuestión prejudicial.

En consecuencia se desestima el recurso y se declara conforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, sin perjuicio del derecho de la actora a dilucidar en vía civil el derecho que reclama de cotitularidad del panteón.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la demandante ante el Tribunal a quo y, fallecida ésta, se subrogan en la acción sus cuatro hijas y herederas, invocando hasta cuatro motivos, todos ellos de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. No comparecen como recurridos ni el Ayuntamiento ni las personas que habían actuado en la instancia como codemandados y obtuvieron Sentencia favorable del Tribunal a quo, pese a que uno y otros habían sido emplazados en debida forma.

En el estudio de los motivos de casación invocados debe darse prioridad al que se enumera como motivo segundo, por su propia entidad así como proque se plantea con alguna incorrección procesal. En efecto, formulado el motivo de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción, se cita como infringido el artículo 1214 del Código Civil y siguientes, y cuantos otros regulan la valoración de los hechos. Prescindiendo de que no es procesalmente correcto expresar el motivo con ésta indefinición de los preceptos y limitándonos a la invocación, por muy genérico que sea éste, del mandato contenido en el artículo 1214 del Código Civil, debemos pronunciarnos sobre el motivo de casación.

Dicho motivo debe rechazarse o no acogerse por cuanto el razonamiento que se contiene en el mismo y la imputación que se hace a la Sentencia impugnada no se corresponden con la realidad. Asi es pues la parte actora se refiere a diversos extremos que según sus razonamientos considera relevantes el Tribunal a quo y que se afirma son inexactos. Pero ello no es cierto porque el Tribunal Superior de Justicia no se refiere en su Sentencia a los hechos relativos a la transmisión hereditaria del panteón desde mediados de siglo XIX ni, contra lo que se le atribuye, cita ni considera actos administrativos ni autorizaciones anteriores a 1949. Por tanto no se ha producido una valoración errónea o defectuosa de la prueba. A pesar de que por la demandante se había insistido en la transmisión hereditaria del enterramiento de que se trata, lo cierto es que el Tribunal a quo se limitó a enjuiciar el acto administrativo dictado en su día en 1982, si bien éste traía causa de otro anterior de 27 de diciembre de 1949, sin hacer consideración ninguna sobre las transmisiones hereditarias anteriores.

De otra parte no puede entenderse correcto combatir procesalmente una supuesta valoración de hechos (que además en este caso no se ha producido) con fundamento en el precepto genérico del artículo 1214 del Código Civil. Esta cita no hubiera sido bastante para fundar la impugnación de la valoración de los hechos en caso de haberse producido, y desde luego como antes se ha dicho no puede acogerse la cita indeterminada de preceptos que realiza la recurrente. Al actuar de este modo no se han observado las reglas procesales por las que se rige el recurso de casación, en el cual no puede admitirse que se discuta la valoración de la prueba mas que en supuestos tasados. Pero este razonamiento debe considerarse complementario del anterior, ya que de hecho se está imputando a la Sentencia la valoración de unos extremos que no realiza.

En consecuencia, como antes se ha dicho debemos rechazar o no acoger el segundo motivo de casación.

TERCERO

Distinta suerte debe correr el primer motivo invocado en el que se citan como infringidos los artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 25 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

La tesis que se mantiene es que la Sentencia yerra al afirmar que se está discutiendo una cuestión civil respecto a la que es competente la jurisdicción ordinaria, pues el debate versa sobre el acto administrativo impugnado, la denegación por la autoridad municipal del cambio o rectificación de titularidad del panteón. En definitiva esta tesis debe ser acogida, pese a que contiene elementos contradictorios con el argumento enérgicamente mantenido de que la recurrente (y ahora sus herederas) tienen un derecho adquirido mortis causa a que se le reconozca su propiedad.

La razón de este acogimiento es que debemos seguir la línea jurisprudencial que viene manteniendo esta Sala en sus Sentencias de 6 de Octubre de 1994, 2 de Junio de 1997 y 14 de Diciembre de 1998. A su tenor, no obstante haber sido un elemento de nuestra cultura tanto popular como administrativa el otorgamiento de sepulturas y enterramientos a perpetuidad, ello no significa que dichos bienes ( que por lo demás están fuera del comercio) sean susceptibles de propiedad privada. Ya el artículo 4,1 del Reglamento Municipal de Bienes aprobado por Decreto de 27 de Mayo de 1955 declaraba el dominio publico de cementerios y sepulturas, declaración reiterada en el artículo 4º del Reglamento de Bienes vigente, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Por otra parte el artículo 60 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de Julio, dispone en su apartado b) que respecto a los cementerios municipales son derechos y deberes de los Ayuntamientos la distribución y concesión de parcelas y sepulturas.

Por tanto debe partirse de la base de que en el presente supuesto, cualquiera que fuese la terminología empleada, lo que existía era una concesión municipal, tanto más cuanto que la transmisión de titularidad que se impugna se aprobó en 1982 (aunque trajera causa de una anterior de 1949) cuando ya se encontraban vigentes las normas antes citadas.

Cuestión distinta es si esa titularidad debía reconocerse a los herederos del titular anterior, extremo que normalmente hubiera debido precisarse en su día, bien al otorgar la transmisión de una titularidad determinada, bien al regular la materia mediante Reglamento u Ordenanza municipal. Ahora bien, según se desprende de los autos, o no existe ese reglamento u ordenanza, o al menos no ha sido invocado por las partes, si bien se deduce de las actuaciones que venía siendo practica del Ayuntamiento autorizar la transmisión de las sepulturas a favor de los herederos del titular anterior. Por ello en un supuesto normal (prescindiendo de las circunstancias del caso presente en el que introducen alguna confusión las alegaciones de las partes) el Ayuntamiento debe resolver sobre el cambio de titularidad de acuerdo con sus potestades considerando como dato previo la condición de los peticionarios de herederos (que no de propietarios) del titular anterior.

Por el contrario en el supuesto presente ante la petición formulada y a partir de los informes emitidos en vía administrativa el Ayuntamiento, a más de invocar el artículo 112 de la Ley de Procedimiento, decidió que la cuestión planteada era una cuestión civil de propiedad. A este respecto lo que verdaderamente importa es que tratándose de un acto administrativo que reconocía derechos a los particulares el Ayuntamiento tenía el deber de usar de sus potestades al resolver. En definitiva, extremo decisivo que la Sentencia contradice, el Ayuntamiento debió hacer uso de sus potestades administrativas, no siendo una cuestión civil el contenido del acto a dictar, aunque pudiera ser un presupuesto del mismo conocer quienes eran los herederos del titular anterior dada la practica administrativa seguida, si bien por razón de esa practica misma y no de su condición civil de propietarios.

Por tanto, conteniendo la Sentencia declaraciones en sentido contrario que vulneran tanto nuestra jurisprudencia antes reseñada como el deber de pronunciarse según el derecho administrativo sobre la solicitud de la recurrente, deben considerarse infringidos los preceptos que se citan en el motivo primero de casación, por lo que debe acogerse dicho motivo y casarse la Sentencia impugnada. Ello nos releva por otra parte del examen de los demás motivos de casación invocados.

CUARTO

No obstante, al enjuiciar con plenitud de potestad jurisdiccional las pretensiones que se formulaban en el recurso ante el Tribunal a quo, debemos dictar una Sentencia en parte coincidente con la impugnada. El Ayuntamiento, además de entender erróneamente que se trataba de una cuestión civil de titularidad de bienes, motivo el acto administrativo invocando el artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, por lo que debemos pronunciarnos ahora sobre sí en efecto no podían ejercerse las facultades de anulación y revocación por las razones que el precepto indica.

Al respecto hay que tener en cuenta que el acto de reconocimiento de titularidad del panteón cuya rectificación se solicita se dicta en diciembre de 1982, pero trae causa del dictado muchos años antes en diciembre de 1949. Es decir, en 1982 el Ayuntamiento actuó de forma correcta según su propio precedente administrativo al autorizar la transmisión de titularidad a favor de los herederos de la anterior titular cuñada de la recurrente, pues ésta había adquirido esa titularidad en 1949. De existir alguna transmisión de titularidad viciada en derecho sería aquella de 1949 pues el Ayuntamiento, contra lo que venia siendo su practica, la otorgo al parecer sin oír a la otra rama de la familia y por otra parte las concesiones deben entenderse siempre otorgadas sin perjuicio de terceros.

Ahora bien, solicitada la rectificación de la titularidad en 1991 y habida cuenta de que la ultima transmisión de 1982 traía causa de la de 1949, por lo que habría de rectificarse o alterarse ésta, es de entender que el mandato del artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo vinculaba en efecto al Ayuntamiento. Pues tanto el tiempo transcurrido (los 42 años que median desde de 1949 a 1991), como la equidad, como los derechos reconocidos a unos particulares que los ejercieron pacíficamente durante determinado tiempo, vedan al Ayuntamiento volver sobre su propio acto, tanto mas cuanto que no puede apreciarse que exista respecto al mismo una nulidad de pleno derecho. Por otra parte la Sala no puede dejar de apreciar que al menos desde 1947 no consta que la otra rama de la familia se haya dirigido al Ayuntamiento para reclamar o ejercer ninguno derecho.

Procedería asi por tanto desestimar el recurso, pero esta Sala no debe hacerlo sin matizar que la en su día recurrente y ahora sus herederas tienen derecho a que se les reconozca su condición de ser herederos a su vez de la persona que con anterioridad a 1947 era titular del enterramiento. Esta declaración de derecho cuyo reconocimiento es competencia de la jurisdicción civil debe hacerse para no incurrir en una reformatio in pejus, sin que debamos entrar en este momento en si ello debe tener efectos resolutorios en el expediente que pudiese abrir a instancia de parte el Ayuntamiento. Pero desde luego entiende esta Sala que la cuestión a debatir ante la jurisdicción ordinaria habría de referirse a la condición de herederos y por tanto titulares del patrimonio que constituyó la masa hereditaria en la que pueden entenderse incluídos los derechos fundamento de la pretensión de que se les reconozca la cotitularidad del panteón y no al derecho de propiedad sobre el enterramiento por ser éste de dominio público.

En consecuencia, con la precisión que acaba de hacerse, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 102,2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el segundo motivo invocado y no procede hacer declaración expresa sobre los demás motivos; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, sin perjuicio del derecho de las herederas de la recurrente a dilucidar ante la jurisdicción civil sus eventuales derechos como herederos de sus familiares titulares del panteón en los términos en que se precisan en el Fundamento de Derecho cuarto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de este proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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