STS, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de MULTIOPTICAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA defendida por la Letrado Dª Ana Iglesias Gil de Bernabé; siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de Optica Labop, Sociedad Limitada y D. Juan Miguel , defendido por el Letrado D. José Domingo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Munguia Santana, en nombre y representación de MULTIOPTICAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Miguel y Optica Labop, Sociedad Limitada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: Primero.- Se declare que la denominación Multiópticas corresponde al derecho exclusivo de mi representada, habiendo resultado la actuación de las demandadas una violación de tal derecho exclusivo. Segundo: Que, en virtud de lo anterior: 1).- Se condene a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. 2).- Se condene al demandado Juan Miguel a cesar de manera absoluta en cualquier uso sobre la denominación Multiópticas y se retire tal denominación del local de la calle el Callejón del Combate, núm. 1, esquina Pérez Galdos, en Santa Cruz de Tenerife, así como a retirar y destruir cualquier otro material que tenga distribuido o venga utilizando sobre la denominación Multiópticas. 3).- A condenar al demandado D. Juan Miguel a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados, cuyo importe debe ajustarse al criterio establecido en el apartado c) del punto 2º del artículo 38 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, tal como se ha establecido en los fundamentos de derecho de la presente demanda, y cuyo importe también se ha fijado en la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000) con independencia de que esta cantidad puede resultar mayor en ejecución de sentencia, habida cuenta de los claros actos de competencia desleal que viene realizando el demandado. 4).- Se condene al demandado D. Juan Miguel a la publicación, a sus costas, en dos diarios nacionales de gran difusión, de la sentencia condenatoria. 5).- Se condene a la entidad codemandada Labop, S.L. a retirar expresamente ante la oficina española de patentes y Marcas las solicitudes de Marca y Rótulo de Establecimiento que tiene realizados, número de marca nº 1.704.727 y nº de Rótulo del Establecimiento 208.488, prohibiéndola usar o actuar respecto del distintivo de Multiópticas en manera alguna, y obligándosele a destruir, si es que lo tuviere, cualquier material o preparado al efecto con inclusión del denominativo de Multiópticas o de cualquier otro parecido o semejante incompatible, a tenor de la "ratio legis" de nuestra Ley de Marcas establecida en la presente demanda, con la marca y nombre de Multiópticas de mi representada. 6).- Se condene a la entidad codemandada Labop, S.L. a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios ocasionados, según los criterios fijados en esta demanda y cuyo importe habrá de ser fijado en ejecución de sentencia. 7).- Se condene a las demandadas al pago de las costas de este proceso.

  1. - El Procurador D. Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de la entidad Labop, S.L. y de D. Juan Miguel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen la demanda con la expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Multiópticas Sociedad Cooperativa Limitada, contra D. Juan Miguel y Optica Labop, Sociedad Limitada, sobre lesión del derecho de marcas, estimando la falta de legitimación pasiva de D. Juan Miguel y entrando a conocer sobre el fondo del asunto en relación con la demandada Labop, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos, de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de MULTIOPTICAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Autorizado por el nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en incompetencia funcional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en virtud de lo dispuesto en el artículo 125.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de patentes en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley de demarcación y planta judicial de 28 de diciembre de 1988. SEGUNDO.- Autorizado por el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de esta Ley al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia por omisión de pronunciamiento. TERCERO.- Autorizado por el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la infracción del artículo 20.1 de la Ley de Competencia desleal de 10 de enero de 1991. CUARTO.- Autorizado por el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la infracción del artículo 11, apartados 1 y 2 de la Ley de Marcas y de los apartados 1 y 3 del artículo 3 de la Primera Directiva del Consejo de la C.E.C. sobre marcas de 21 diciembre de 1988. QUINTO.- Autorizado por el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la infracción de los artículos 31 y 88 de la Ley de Marcas y de la Jurisprudencia reiterada de la Sala que aplica estos preceptos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de Optica Labop, Sociedad Limitada y D. Juan Miguel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso, ahora en trámite de casación, se basó la demanda en la titularidad de un nombre comercial y de dos marcas frente al demandado que utilizaba una marca y un rótulo de establecimiento; es decir, derechos de propiedad industrial, regulados en la Ley 32/1998, de 10 de noviembre, de marcas.

Esta Ley dispone en su artículo 40 la remisión a las normas procedimentales del título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes, cuyo artículo 125.2 dispone: Será competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser designado uno con carácter permanente, donde hubiere varios, por el órgano judicial competente.

En las Islas Canarias el conocer cual es la capitalidad o la sede del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Autónoma no es tan sencillo como en las demás. La Ley de Demarcación y Planta Judicial 38/1988, de 28 diciembre, dispone en su artículo 7.1: los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen sus respectivos Estatutos de Autonomía y, si no la indicaren, en la ciudad en que la tenga la Audiencia Territorial existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuando no exista, en la capital de la Comunidad Autónoma. Por lo que en su aplicación a Canarias, es de ver: primero, el Estatuto no indica la ciudad en la que tiene su sede, se refieren al mismo los artículos 24 y ss. pero sin indicar la capitalidad; segundo, la ciudad en que tenga la sede la Audiencia Territorial que existía antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del poder Judicial era las Palmas de Gran Canaria; tercero, la capital de la Comunidad Autónoma, es compartida por las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

La cuestión no la resuelve el artículo 2.4 de la Ley de Demarcación y Planta, que dispone: tienen jurisdicción limitada a la provincia de Las Palmas las Salas de lo Contencioso-administrativo y de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que tienen su sede en las Palmas de Gran Canaria, y a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, las que tienen su sede en Santa Cruz de Tenerife. De este texto se deduce que varias de las salas del Tribunal Superior de Justicia (no la Sala de lo Civil y Penal) tienen jurisdicción en la provincia de Las Palmas o en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, pero no que la sede del Tribunal se halle en la ciudad de las Palmas o de Santa Cruz.

Por tanto, la cuestión se reduce, como única solución, a la sede de la antigua Audiencia Territorial y ésta es Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

La parte demandante "Multiópticas, Sociedad cooperativa limitada", cuya demanda ha sido desestimada en ambas instancias, ha formulado el recurso de casación, cuyo motivo primero se funda en el nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompetencia del Juzgado de 1ª Instancia y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al carecer de competencia objetiva y funcional, en virtud de lo dispuesto en las normas citadas de las Leyes de Marcas y de Patentes, en relación con el Estatuto de Autonomía de Canarias y de la Ley de Demarcación y Planta.

Haciendo abstracción de la mala fe procesal y de la falta de ética que supone que la misma parte demandante, que presentó la demanda en el Juzgado de 1ª instancia de Santa Cruz de Tenerife, alegue ahora la falta de competencia objetiva de este juzgado que él mismo eligió, es ineludible estimar el motivo. La competencia objetiva determina cuál es el Juzgado que debe conocer en primera instancia, por razón de la materia o por razón de la cuantía, un concreto asunto. A su vez, ésta da lugar a la competencia funcional, que determina qué Tribunal debe conocer de los sucesivos recursos de carácter devolutivo. La competencia objetiva y la funcional son presupuestos de la relación procesal que, si fallan, no puede tenerse como bien constituida y debe ser así declarado, tal como dispone el artículo 74, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: igual facultad (la de abstenerse de conocer por ser incompetente por razón de la materia) tendrán las Audiencias, los Tribunales Superiores de Justicia, en su caso, y Tribunal Supremo al conocer de las actuaciones en virtud de los recursos de apelación o de casación ante ellos interpuestos. Cuando así lo hicieren declararán la nulidad de todo lo actuado, previniendo a las partes que usen de su derecho ante quien corresponda. Cuya norma fue destacada por la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1990 que la aplicó a un caso también de propiedad industrial, en parecidos términos que el presente y que negó que pudiera calificarse como "cuestión nueva" suscitada en el recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, como se ha apuntado, debe ser estimado este motivo de casación por falta de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia y funcional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en un proceso sobre marcas -nombre comercial y rótulo de establecimiento- tal como recoge el nº 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ya no procede entrar a conocer de los demás motivos. Y tal como establecen los artículos 1715.1.1 y 74,3º de la misma ley, débese declarar la nulidad de todo lo actuado y dejar a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.

En cuanto a las costas, según prevé el mismo artículo 1715.2 no procede imponerlas a ninguna de las partes en las instancias ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de MULTIOPTICAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 18 de junio de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y declaramos la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo a las partes el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda.

En cuanto a las costas, no se hace imposición en ninguna de las instancias ni en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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