STS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Aragón, contra la sentencia de 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 644/99, en el que se impugna la Orden de 26 de julio de 1999 del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón, que desestima la solicitud de inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles de Aragón en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón. Han sido partes recurridas el Letrado de la Diputación General de Aragón y la Procuradora de los Tribunales Dña. Paz Santamaría Zapata en nombre y representación del Colegio de Economistas de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de abril de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo 644/99-C interpuesto por el Colegio Oficial de Titulados Mercantiles, confirmando en consecuencia la resolución recurrida, por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- Sin hacer expresa imposición en cuanto a costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito, por la representación procesal del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Aragón, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de mayo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se anule la Orden de 26 de julio de 1999, por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a utilizar la denominación de "Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de octubre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia de instancia como antecedentes a tener en cuenta que: "Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1999, que tuvo entrada en el Registro General de la Diputación General de Aragón el 1 de marzo de 1999, el Presidente del Colegio Oficial hoy actor, se dirigió al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales interesando la aprobación y posterior inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Aragón, previos los tramites legales correspondientes. Con su escrito acompañaba certificado acreditativo de la aprobación de los Estatutos por la Asamblea General de Colegiados, copia del Decreto de 15 de diciembre de 1942 que aprobó los Estatutos del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, así como los nuevos Estatutos aprobados por dicho Colegio Profesional.

Recibida dicha solicitud, al comprobar que lo que se interesaba era la aprobación y posterior publicación de los Estatutos del "Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales", la Dirección General de Política Interior y Administración Local se dirigió al Colegio hoy recurrente interesando la remisión de la documentación en que fundamentaran la utilización de tal denominación, puesto que en el Servicio correspondiente constaba como denominación correcta la de "Colegio Oficial de Titulares Mercantiles".

Con anterioridad a estas solicitudes, el día 8 de enero de 1999, el Decano del Colegio de Economistas de Aragón presentó ante el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales una solicitud en la que pedía se declarara improcedente la utilización de la palabra "Empresariales" incluida en la denominación del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles, e improcedente también que los Licenciados en Ciencias Empresariales pudieran incorporarse a otro Colegio que no fuera el de Economistas; solicitaba igualmente que se requiriese al Presidente del Colegio de Titulares Mercantiles de Aragón para que se abstuviera de calificar al Colegio como de Titulados Mercantiles y Empresariales así como que inadmitiera cualquier solicitud de incorporación al Colegio de Diplomados o Licenciados en Ciencias Empresariales que intentaran ejercer su profesional de Economistas a través del Colegio Profesional de Titulares Mercantiles.

A la vista de todo lo anterior la Administración requirió al Colegio para que manifestara en que disposición se basaban para utilizar la denominación "Colegio Profesional de Titulados Mercantiles y Empresariales de Aragón" al no haber constancia de autorización alguna que amparase el cambio de denominación del Colegio Profesional de Titulares Mercantiles; también se pedía que informara sobre la existencia de Licenciados en Ciencias Empresariales o de Diplomados para el ejercicio profesional en dicho Colegio, siendo cumplimentado dicho requerimiento mediante el escrito que obra en el expediente administrativo a los folios 43 a 45 en el que se hace referencia a escrito de 31 de marzo de 1999, que no aparece en el expediente, con cuyo escrito se aportaban documentos que a juicio del Colegio requerido justificaban la corrección del nombre que venía utilizando de forma tradicional el Colegio, entre cuyos documentos se aportaron inscripciones registrales de los Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de Vigo, Lérida, Cataluña, Valencia, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava.

Terminado el expediente se dictó la Orden de 26 de julio de 1999 que denegaba la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Aragón, al entender que la aprobación e inscripción debía ser posterior al cambio de denominación de los mismos, en su caso."

Expuesta la posición de las partes en el proceso, la Sala de instancia se refiere a la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de Colegios Profesionales y a la naturaleza de estos según la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la normativa aplicable, con invocación del art. 10 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, según el cual: "la denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos", señalando que la petición del Colegio demandante en su escrito de 24 de febrero de 1999, que dio lugar a la incoación del expediente administrativo, solicitando la aprobación y posterior inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Aragón, "en principio parece chocar con el contenido del precepto que se acaba de transcribir, al ser susceptible tal denominación de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ella.

Pero aquí y ahora no es esta la cuestión que debe ventilarse, sino, habida cuenta de la función revisora de esta jurisdicción, lo que se ha de establecer en este momento es si la resolución que ha sido objeto de recurso es o no ajustada a derecho, toda vez que la denegación de inscripción de los Estatutos del Colegio demandante lo fue porque la aprobación de los Estatutos de los Colegios debe ser posterior al cambio de denominación de los mismos, en su caso, según se dice en el punto cuatro de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida".

Desde este planteamiento la Sala de instancia desestima el recurso razonando que: "debe afirmarse la corrección jurídica de la Orden recurrida, por cuanto que la denominación que oficialmente consta en la Administración Autónoma es la de Colegio Oficial de Titulados Mercantiles, sin que haya constancia, como se recoge en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, que en el ámbito estatal se hubiese procedido al cambio de denominación. Por ello, la pretensión que el Colegio actor debió haber formulado en primer lugar fue la del cambio de denominación, de acuerdo con lo que sus Estatutos dispongan, cambio de denominación que requeriría "la aprobación del Gobierno de Aragón mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Aragón, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre". Como quiera que este no ha sido el camino seguido por la Corporación demandante, sino que ha acudido directamente al trámite del artículo 19 de la Ley, dando por hecha la validez del uso de una denominación, que si bien utiliza no goza de aprobación oficial, es lógico que la resolución que resolviera su solicitud tuviera sentido denegatorio, sin que pueda ser óbice el hecho de que existan con la denominación de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales en Ciudades como Vigo, Lérida y Valencia y en las tres provincias de la Comunidad Autónoma Vasca a que se refiere el actor en su demanda, puesto que, abstracción hecha de que las legislaciones de tales Comunidades Autónomas en nada pueden vincular a la Aragonesa, no consta si tales Colegios Profesionales observaron escrupulosamente sus normas autóctonas, para conseguir tal denominación.

En consecuencia, como dice la Administración demandada en su fundamento de derecho tres "no puede accederse a la inscripción de unos Estatutos que consagran un nuevo nombre del Colegio si antes no se regulariza dicho nombre con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 "".

SEGUNDO

No conforme con ello el Colegio interesado interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del principio de libertad asociativa garantizado por el art. 22 de la Constitución, concretamente respecto de la libertad colegial y de denominación, incorporada a la Ley estatal de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974, y a la Ley reguladora de Asociaciones -ya derogada-, de 24 de diciembre de 1964 (arts. 1, 3.2.1ª, 3.6 y 6.4), así como la vigente Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, de 22 de marzo de 2002 (arts. 2, 7.1.a), 8, 16.2 y 30.2).

A tal efecto y en contra de lo argumentado en la sentencia, se alega que la denominación de las asociaciones es uno de los contenidos indispensables de sus Estatutos, que la Administración no puede denegar la inscripción sino cuando la entidad "no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación" y cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, se podrá suspender el plazo para proceder a la inscripción y abrir el correspondiente para subsanación, por lo que la Administración no debió denegar la aprobación y consiguiente inscripción de los Estatutos. Razona al respecto que la circunstancia de no haber iniciado el cambio de denominación por el cauce del art. 10.3 de la LCPA no constituía obstáculo alguno para la aprobación e inscripción de los Estatutos con la denominación escogida libremente, que es la denominación oficial la que no cumple los parámetros y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, invocando el apartado 1º el art. 10 de la LCPA y señalando que la denominación pretendida es la que viene siendo tradicionalmente utilizada y la que identifica con mayor fidelidad y rigor las titulaciones oficiales necesarias para incorporarse al Colegio, así como a los profesionales integrados en él, por lo que no induce a ningún error ni choca con las denominaciones de otras entidades profesionales, como el Colegio de Economistas, entiende que la inscripción es una consecuencia obligada cuando los Estatutos sean conformes a la normativa general sobre asociaciones o la específica de colegios profesionales, con referencia a sentencias de este Tribunal Supremo, y por ello, en la peor de las hipótesis, la Administración debió iniciar, si lo consideraba imprescindible, el cauce procedimental del art. 10.3, pero no denegar la inscripción.

Finalmente, con invocación de la regulación de las denominaciones colegiales en el art. 4.5 de la Ley estatal de Colegios Profesionales, alega para demostrar la validez y la corrección de la denominación pretendida, además de razones gramaticales para la sustitución de titulares por titulados, que el añadido "empresariales" obedece al importante número de Diplomados y/o Licenciados en Ciencias Empresariales incorporados al Colegio recurrente, como sucede en otras Comunidades Autónomas, que dicha denominación no induce a error ni coincide con la de ningún otro Colegio, que los Estatutos del Consejo General de Colegios de Economistas no prevén la colegiación de los Licenciados en Ciencias Empresariales y que los Diplomados en Ciencias Empresariales no pueden incorporarse a los Colegios de Economistas.

El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar y en cuanto a la invocada infracción de la legislación sobre el Derecho de Asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución, no puede desconocerse la naturaleza de los Colegios Profesionales, a la que alude el propio recurrente, que aunque de carácter asociativo y teniendo por objeto fines privados se dirigen igualmente a la tutela del interés público en el adecuado ejercicio de las profesiones correspondientes, lo que supone la sujeción al régimen legal específico establecido al efecto, que se refleja ya en la propia Constitución al contemplar el Derecho de Asociación en el art. 22 y los Colegios Profesionales en el art. 36, lo que impide que pueda hacerse valer de manera directa las especificaciones propias de la regulación del Derecho de Asociación sin tener en cuenta las particularidades que presentan tales Corporaciones de derecho público.

A todo ello aluden las sentencias de 16 de junio de 2004, dictadas en sendos recursos de casación sobre la misma materia, cuando señalan que: "Según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 89/1989, de 11 de mayo, "los Colegios Profesionales, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecuencia de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. Todo ello supone un conjunto normativo estatutario, elaborado por los miembros del Colegio y sancionado por el poder público, que permitirá, a la vez, la posibilidad de recursos y la legitimación para interponerlos, tanto por los colegiados como por personas ajenas al Colegio, pero no ajenas al ejercicio de la profesión, sean clientes, sean interesados extracontractuales, en su caso, es decir, según la profesión de que se trate.

Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, "Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines". A lo que añade el art. 4.º que "la creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados...". Estos preceptos han sido ratificados por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre. La doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (artículos 36 y 52 C.E.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos.

La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas, lo que le lleva a afirmar que los Estatutos del Colegio constituyen una norma de organización ajena a la libertad de asociación de que trata el art. 22 de la C.E. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, añadiendo que el sentido del art. 36 de la Constitución no es otro que el de singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que puedan libremente crearse al amparo del art. 22, remitiendo la Constitución a la Ley para que ésta regule las peculiaridades de aquéllos."

Es por ello que carecen de virtualidad las invocaciones que de la libertad de denominación de las asociaciones y con referencia a los preceptos de la anterior y actual Ley de Asociaciones (24 de diciembre de 1964 y 22 de marzo de 2002 ) se efectúan por el recurrente, pues ha de estarse a lo establecido al respecto en la legislación estatal y autonómica que establece el régimen de los Colegios Profesionales.

Desde el punto de vista de esta normativa, que es la aplicada por la Sala de instancia para resolver el litigio, han de tenerse en cuenta los términos en que se planteó el mismo, en cuanto la petición formulada a la Administración Autonómica en escrito de 24 de febrero de 1999, al amparo del art. 19 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, relativa a la aprobación e inscripción de los nuevos estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria, se refiere en todo momento al Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Aragón, actuando de facto con tal denominación, que ni siquiera se contempla en los estatutos presentados como un cambio respecto de un anterior Colegio de Titulares Mercantiles y menos aún se justifica tal cambio de denominación, cuyo uso se pretende amparar en la tradición y las denominaciones utilizadas en otras comunidades autónomas. De ahí que resulte razonable la cuestión que con carácter previo planteó la Administración acerca de la justificación de dicha denominación que habilitara al Colegio para actuar como tal, dado que la normativa, tanto estatal (art. 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero ) como autonómica (art. 10 Ley de Aragón 2/1998, de 12 de marzo ), establecen y sujetan el cambio de denominación de un Colegio Profesional al correspondiente procedimiento, que en este caso no se había producido. En estas circunstancias no carece de justificación la denegación de la aprobación e inscripción de los nuevos estatutos de un Colegio bajo una denominación que resulta inexistente, por lo que no puede actuar como tal mientras no se lleve a cabo y acredite que lo hace en virtud del correspondiente cambio de denominación, que no puede ampararse en la tradición cuando se hace referencia a fechas tan relativamente recientes como las correspondientes a la implantación de los estudios de Empresariales y tampoco en la denominación utilizada en Colegios de otras comunidades autónomas, cuando en la mayoría de los casos tal denominación estaba pendiente de resolución judicial, que por cierto y como se verá seguidamente se produjo en sentido negativo.

Si con ello se justifica el pronunciamiento de la Sala de instancia que rechaza el recurso sin necesidad de resolver sobre la procedencia de tal denominación y otros aspectos del contenido del Estatuto, llevando a la desestimación del motivo, cabe añadir que al mismo resultado se llegaría aun examinando la legalidad de dicho cambio de denominación, que la parte defiende en los términos antes mencionados, siendo esta una cuestión ya resuelta por la Sala en diversas sentencias, como la ya citada de 16 de junio de 2004, recurso 8389/98, en relación con las pretendidas denominaciones de "Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España" y "Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales", según la cual: "Procede rechazar la pretensión de que se reconozca el derecho a utilizar la modificación denominativa de "Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España" y "Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales" al impedir el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que pueda otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio.

La resolución del Ministro de Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 1994 es conforme a Derecho en lo que concierne a la interdicción del cambio denominativo porque la petición de agregar a los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles existentes y del Consejo Superior el vocablo de Empresariales, con la modificación adecuada del término Titulares por Titulados para facilitar su comprensión lingüística y conceptual, al permitir la incorporación de un nombre expresivo de una titulación académica, y no específica de una profesión, no permite identificar a los profesionales por la titulación poseída e induce a error sobre quienes son los profesionales integrados del Colegio, interfiriendo lesivamente en la regulación del estatuto profesional de los economistas y en la delimitación subjetiva del Colegio de Economistas".

Este criterio se ha seguido posteriormente por sendas sentencias de 7 de marzo de 2006, dictadas en relación con los Estatutos de los Colegio Oficiales de Titulares Mercantiles y Empresariales de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, señalando la dictada en el recurso 8248/2002 que: "existiendo en la ordenación universitaria unos licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales (sección de Ciencias Empresariales) que están en posesión de una titulación universitaria de segundo grado, induce a confusión el empleo del termino "empresariales" para denominar unos Colegios de profesionales que no tienen un título de este carácter. El hecho de que haya estudios y títulos de primer grado en el que se emplee esta denominación no es suficiente para justificar el uso de la palabra o vocablo "empresariales" en la misma denominación del Colegio".

Se expresan así en dichas sentencias las razones por las que no es de acoger el cambio de denominación pretendido por el Colegio recurrente, que son perfectamente trasladables a este caso y desvirtúan las alegaciones de la parte. Por otro lado y aun cuando, dados los términos en que se planteó la controversia en la instancia, no se ha efectuado pronunciamiento sobre el contenido de los nuevos estatutos, cuya aprobación e inscripción se pretendía, que haya sido objeto de controversia en este recurso de casación, cabe indicar que la citada sentencia de 16 de junio de 2004 resuelve al respecto rechazando la incorporación al Colegio recurrente de los Licenciados en Ciencias Empresariales y razonando sobre la procedencia de la incorporación de los Diplomados en dichos estudios Empresariales.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la jurisprudencia con referencia las sentencias de 22 de junio de 1973 y 9 de abril de 1985, y del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, modificado por el Real Decreto 1754/1998, de 31 de junio, que mantienen dicha equiparación funcional, refiriéndose a la incorporación a los Colegios de Titulados Mercantiles no solamente de Diplomados sino de Licenciados en Ciencias Empresariales, caso de la Comunidad Valenciana, Cataluña o Santa Cruz de Tenerife.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, además de referirse a cuestiones sobre las que, como se acaba de decir, no se ha pronunciado la Sala de instancia, en su vertiente de infracción de la jurisprudencia, si bien se citan dos sentencias, cada una de ellas se invoca en relación con un aspecto diferente, la equiparación entre los Diplomados en Ciencias Empresariales y los Titulares Mercantiles en el caso de la sentencia de 9 de abril de 1985 y la posibilidad de colegiación de los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales además de en el Colegio de Economistas en el Titulares Mercantiles en el caso de la sentencia de 22 de junio de 1973, de manera que falta el presupuesto básico para la existencia de jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia en apoyo de una concreta decisión, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003, señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil, al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada".

A ello debe añadirse que las citadas sentencias de 16 de junio de 2004 y 7 de marzo de 2006, señalan que su criterio relativo a la imposibilidad de la doble colegiación de los Licenciados en Ciencias Empresariales, "no queda desvirtuado por la S.T.S. de 22 de junio de 1973, citada por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, en primer lugar por ser anterior a la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 y, en segundo lugar porque es una cuestión distinta el que profesionales para cuya graduación especializada se exige un determinado título puedan ingresar en el respecto Colegio, que se podría llamar "general", que el que este Colegio "general" se considere como propio de los titulares "comunes" y "especializados"; poniendo un ejemplo para aclarar la exposición anterior, no es lo mismo que los Notarios puedan, en cuanto licenciados en Derecho, integrarse en los Colegios de Abogados, que los Colegios de Abogados se denominasen Colegios de Abogados y Notarios y previesen la colegiación de los referidos Fedatarios Públicos".

Por lo demás, la Sala de instancia no ha efectuado ningún pronunciamiento sobre la equiparación o no entre los Diplomados en Ciencias Empresariales y los Titulares Mercantiles que pueda considerarse infractor del criterio a que se alude con la sentencia de 9 de abril de 1985 ó el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Unión Europea, modificado por el Real Decreto 1754/1998, sin que tampoco se haya planteado un motivo por incongruencia, fundado en la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que permita apreciar dicha omisión y efectuar el correspondiente pronunciamiento en este recurso. No obstante, como ya hemos indicado antes, sobre tales cuestiones se ha pronunciado esta Sala en las citadas sentencias de 16 de junio de 2004 y 7 de marzo de 2006.

En consecuencia, también este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del trabajo profesional desarrollado, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5640/2003, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Aragón contra la sentencia de 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 644/99, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del trabajo profesional desarrollado, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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