STS, 4 de Marzo de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:1366
Número de Recurso6076/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE SANIDAD DE MADRID DE CC.OO., contra la sentencia de 13 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3542/03, interpuesto frente a la sentencia de 8 de enero de 2.003 dictada en autos 372/02 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia del Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO.-Madrid contra Dª Cecilia, el Instituto de Salud Carlos III, el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Madrileño de la Salud y el Comité de Empresa del Instituto de la Salud Carlos III, sobre derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, Dª Cecilia representada por el Letrado D. Ricardo Ovilo Manso, el COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUTO DE SALUD CARLOS III representado por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego y el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Previa desestimación de la excepción de prescripción, estimo la demanda formulada por el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO.-MADRID y se declara nula la convocatoria interna de Febrero de 2001 par un puesto de Titulado de Grado Medio para el Servicio de Atención al Usuario y Asistencia Social del Hospital Carlos III y la adjudicación de dicho puesto a Dª Cecilia, condenando a las partes Dª Cecilia, INSTITUTO DE SALUD CARLOS III y COMITE DE EMPRESA DEL INSTITUTO DE LA SALUD CARLOS III a estar y pasar por esta declaración.- Aprecio falta de legitimación pasiva del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD)"·.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 6.2.2001, el Presidente del Comité de empresa del Hospital Carlos III remite escrito al Director Gerente del siguiente contenido: 'Analizada la propuesta realizada por la Dirección del Hospital Carlos III para cubrir una plaza en el Servicio de Atención al Usuario y Asistencia Social del Centro, le informamos que nos parece correcta dicha convocatoria'.- 2º.- Se procede, el 12.2.2001, a realizar convocatoria interna de puesto de trabajo para el Servicio de Atención al Usuario y Asistencia Social del Hospital Carlos III (folios 409 a 413).- 3º.- Se publica la relación provisional de admitidos que son: Dª Paloma.- Dª Elena.- Dª Cecilia.- y que se concreta el 9.3.2001 en definitiva (folio 415).- 4º.- Se celebran reuniones del Tribunal Evaluador y en la reunión de 15.3.2001 está presente el Comité de Empresa y se conoce sobre el procedimiento de evaluación individualizada (folio 417).- 5º.- Se convoca entrevista con el Psicólogo (folio 419). Dª Cecilia presenta escrito el 28.3.2001 que se da por reproducido (folio 421).- 6º.- El 6 de abril de 2001, se reúne el Tribunal para la evaluación de los aspirantes y está presente la Delegada del Comité y como invitado el Presidente, Secretario y 1 miembro del Comité; se da por reproducido el folio 423. El representante de CC.OO. manifestó su desacuerdo con el procedimiento seguido.- 7º.- El 9 de octubre de 2001, presenta demanda de conflicto colectivo y posteriormente desiste, solicitando la anulación de la convocatoria (folio 68).- 8º.- Se presenta demanda por el Sindicato el 24 de abril de 2002.- 9º.- Se cita a las partes al acto de juicio; se invoca falta de litisconsorcio pasivo necesario con el Comité de empresa y se estima la excepción, acordando conceder cuatro días al Sindicato demandante para ampliar la demanda y cumplido se cita a las partes.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de octubre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando los dos recursos de suplicación interpuesto por los letrados representantes de Dª Cecilia Y DEL INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, INSALUD E IMSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, en sus autos nº 372/02, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar, estimando la excepción de falta de capacitación procesal activa en el Sindicato demandante, debemos desestimar y desestimamos su pretensión deducida contra Dª Cecilia, INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, INSALUD E IMSALUD, a las que absolvemos libremente de la pretensión frente a las mismas deducidas. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Federación Regional de Sanidad de Madrid de CC.OO. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de diciembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de abril de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de junio de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de marzo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 24 de abril de 2.002 se planteó por el Sindicato Regional de Sanidad de Comisiones Obreras demanda frente al Instituto de Salud Carlos III, el Instituto Nacional de la Salud, la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Instituto Madrileño de Salud y Dña. Cecilia, ampliada después también frente al Comité de Empresa del referido Instituto Carlos III, en la que se pedía del Juzgado de lo Social una sentencia en la que se declarase la nulidad de la convocatoria interna llevada a cabo en febrero de 2.001 para la cobertura de un puesto de titulado de grado medio para el Servicio de Atención al Usuario y Asistencia Social del Hospital Carlos III y, en consecuencia, se pedía también la nulidad de la concreta adjudicación efectuada como consecuencia de ese proceso, en la persona demandada antes referida.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sentencia de 8 de enero de 2.003, rechazó la excepción de prescripción y estimó íntegramente la demanda, declarando en consecuencia la nulidad de la convocatoria y la adjudicación de la plaza llevada a cabo en la persona de la Sra. Cecilia. Frente a dicha sentencia recurrieron en suplicación la propia Sra. Cecilia y el Abogado del Estado en nombre del Instituto de Salud Carlos III, al que se adhirió también aquélla y el Comité de Empresa demandado.

Los hechos probados de la sentencia de instancia, que se reflejaron en los antecedentes de esta misma resolución, dan cuenta de que en febrero de 2.001 se decidió por la Dirección del Hospital Carlos III llevar a cabo una convocatoria interna para cubrir un puesto de trabajo de carácter temporal en el Servicio de Atención al Usuario y Asistencia Social del referido Hospital. El 6 de febrero de ese año, el Presidente del Comité de Empresa del Hospital, en el que hay un miembro del Sindicato Comisiones Obreras, mostró su conformidad con el referido sistema de cobertura de la plaza. El 6 de abril de 2.001, el tribunal nombrado para la evaluación de aspirantes al puesto dio cuenta en una reunión, a la que asistieron como invitados representantes unitarios de los trabajadores, de los resultados habidos, con arreglo a los que la Sra. Cecilia era la persona con mejor puntuación. En esa reunión, el Presidente del Comité manifestó su aprobación y acuerdo con el procedimiento seguido; sin embargo, el miembro del Comité perteneciente al Sindicato CC.OO. mostró su discrepancia y disconformidad expresa con el mismo.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 13 de octubre de 2.003 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó los recursos acogiendo la falta de capacitación procesal activa en el Sindicato demandante, desestimó íntegramente su demanda. Para ello analizó en primer término el alcance del número 2 del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la demanda planteada y llegó a la conclusión de que el Sindicato actor carecía de legitimación para sostener por esa vía este tipo de acciones. Por otra parte, al no acreditarse que se estuviese en el supuesto previsto en el artículo 20 de la misma norma, se llegaba por la Sala a la solución antes dicha.

TERCERO

Frente a ésta sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la Federación Regional de Sanidad de Madrid de CC.OO. en el que se plantea únicamente el problema relativo a la existencia de legitimación para sostener la pretensión que se contiene en la demanda. Como sentencia de contradicción, aporta el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de abril de 2.000. En ella se viene a resolver sobre la demanda planteada por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano frente a la decisión de Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de cubrir temporalmente una plaza de cuidador en una residencia de disminuidos síquicos, al entender el Sindicato actor que se había incumplido lo previsto en el artículo 8 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalidad Valenciana, sobre contrataciones temporales, sustituciones y bolsa de trabajo y un Acuerdo específico sobre la materia suscrito con los Sindicatos. La demanda se dirigió frente a la Administración y también contra la persona a la que se adjudicó la cuestionada plaza. El Juzgado de lo Social acogió la falta de legitimación activa del Sindicato demandante, pero la Sala de lo Social, en la sentencia de contraste, declaró de oficio la nulidad de dicha sentencia al estimar que al amparo de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Sindicato demandante tenía la necesaria legitimación para sostener una pretensión encaminada a que se cumpliesen por la Administración las normas establecidas para la contratación temporal, interés éste que califica como propio de un Sindicato.

Como puede verse, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que contemplaron ambas sentencias son sustancialmente iguales, desde el momento en que la controversia se plantea en el plano de la legitimación de un Sindicato en relación con su capacidad procesal para plantear, por vía del artículo 17.2 LPL, una demanda dirigida a velar por la legalidad de un proceso de selección de personal. Por ello, con arreglo a lo previsto en los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala deberá unificar la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

El hecho cierto de que en el caso de la sentencia recurrida se trate de una convocatoria interna y externa en la de contraste y que en ésta se refiera la convocatoria a una plaza vacante no procedente de nueva creación, no altera la esencia de la identidad entre los casos analizados, pues se trata de aspectos absolutamente irrelevantes a estos efectos, desde el momento en que la controversia y las decisiones comparadas se sitúan en el plano de la intervención del Sindicato con implantación en el proceso de selección de personal y su adecuación a las exigencias de la norma.

Lo mismo cabe decir de la circunstancia de que en el caso de la sentencia de contraste hubo una participación del Comité de Empresa que no se produjo en la de contraste, puesto que tal cuestión cabrá, en su caso, analizarla a la hora de resolver el fondo del asunto, pero en nada afecta a la condición procesal general de la legitimación de un Sindicato para actuar en el ámbito que le ofrece el artículo 17.2 LPL. Por último, es cierto también que en la sentencia recurrida se examina el alcance del artículo 20 LPL para concluir que no cabe su aplicación y en la de contraste no se aborda ese problema, pero la realidad es que el análisis que la sentencia impugnada lleva a cabo de la legitimación del Sindicato demandante ex artículo 20 ET únicamente tiene por objeto excluir que esa vía procesal determine la necesidad de que la Sala de suplicación lleve a cabo un pronunciamiento de fondo, pero con la particularidad de que ese análisis es posterior y separado del que se hace en relación con el artículo 17 ET, que es el punto central y único de la controversia, en el que discrepan abiertamente las sentencias comparadas, como se ha visto.

CUARTO

Tal y como se viene diciendo, la cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el Sindicato que demanda para que se cumpla por la Administración con las normas de cobertura de plazas puede hacerlo, está legitimado, por vía de lo que dispone el artículo 17.2 LPL. Recordemos que el precepto dice que "los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios", complemento correlativo del artículo 2 d) de la ley Orgánica de Libertad Sindical, que establece para las organizaciones sindicales el alcance del derecho de libertad sindical y que comprende el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella y la posibilidad de plantear conflictos individuales y colectivos en los términos previstos en las normas correspondientes.

Hecho el planteamiento general en el párrafo anterior, debe decirse a continuación que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, pues no cabe duda de que el Sindicato que acciona lo ha hecho velando por el cumplimiento de la legalidad en un proceso de selección de personal, en este caso interno, en el ámbito de actuación de la Administración y esa actividad supone el sostenimiento o la defensa de los intereses sociales que le son propios, tal y como establece el artículo 17.2 LPL a la hora de regular la legitimación de los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de empresarios para el acceso al proceso laboral. Esa legitimación en abstracto, en relación con el caso concreto, se complementa, como es exigible, por la existencia de un interés real y directo en el Sindicato de que todos los trabajadores que se encuentren el las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a la convocatoria. Y además porque la Federación demandante tiene la necesaria implantación -al margen de la que ostenta en el ámbito del Convenio Único de la Administración- en el particular ámbito del Instituto de Salud Carlos III, extremo que nadie ha negado, con lo que se excluye la posibilidad de que en este caso actúe como guardián abstracto de la legalidad (SSTC 210/1994 y 101/1996).

La acción que se ejercita en este proceso sirve, entonces, a los intereses generales en cuanto que se construye en defensa del cumplimiento de la normativa pactada, el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración, pues se trata de saber si la convocatoria efectuada en el Instituto demandado para cubrir la discutida plaza se llevó a cabo con respeto a lo previsto en el artículo 29 del referido Convenio o no, y esa tarea constituye un campo de actuación en el que encajan perfectamente las previsiones del referido artículo 17.2 LPL y constituye el vínculo, la conexión legalmente exigida para que el Sindicato con implantación pueda actuar de forma procesalmente adecuada por esa vía y en suma, se le legitime para que en sede jurisdiccional promueva la acción encaminada a que se determine si se ha cumplido con las exigencias legales a la hora de llevar a cabo la convocatoria para la cobertura de la discutida plaza.

En esta misma línea interpretativa del Tribunal Constitucional, aunque referidas a la jurisdicción contencioso administrativa, las SSTC 7/2001, 24/2001 y 112/2004, en las que se afirma la legitimación de un Sindicato para promover en ese ámbito contencioso-administrativo la impugnación de un Decreto de un Alcalde sobre el sistema de provisión de una plaza de Inspector jefe de Policía Local, en la primera de ellas, las bases de una convocatoria para cubrir doce plazas de bombero en la segunda y la convocatoria de la Tesorería General de la Seguridad para la contratación de apoyo técnico informático en diferentes órganos y servicios de la misma.

En todas ellas se recuerda la constante doctrina del Tribunal Constitucional en materia de legitimación de los Sindicatos, con arreglo a la que "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (STC 210/1994, de 11 de julio). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, y 101/1996, de 11 de junio, FJ 2, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible "a priori" que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad "no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad", cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada (SSTC 210/1994, de 11 de julio, 7/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre)."

"En el concreto ámbito laboral, este Tribunal ha precisado que la conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada "ha de medirse en función de la implantación en el ámbito del conflicto", al ser ésta la "justificación de la intervención misma del sindicato" (SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo, 59/1983, de 6 de julio), y que el concepto de implantación no puede ser confundido con el de representatividad en el sentido en que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional (STC 37/1983, de 11 de mayo, FJ 3, y ATC 66/1985, de 30 de enero). Esta exigencia de implantación, aunque inicialmente se había considerado necesaria en el marco de procesos especiales de conflicto colectivo (SSTC 70/1982, de 29 de noviembre , 37/1983, de 11 de mayo, 59/1983, de 6 de julio, y ATC 100/1985, de 13 de febrero), se extendió también a otros procesos mediante la STC 210/1994, donde, precisamente, no se otorgó el amparo solicitado por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 CE en un caso en el que el sindicato recurrente impugnaba la resolución judicial que había negado su legitimación en un proceso de seguridad social en el que, sin embargo, no había acreditado la más mínima implantación"

Y, se añade en la STC antes citada de 112/2004 que "en definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5).".

QUINTO

De cuanto se ha razonado hasta ahora se desprende que, en conclusión, el Sindicato demandante sí tenía legitimación para plantear la demanda en los términos en que lo hizo, desde el momento en que, como se dijo en el anterior fundamento de derecho, su implantación y la defensa de un interés real, profesional y sindical, plasmado en demanda de impugnación del sistema de selección utilizado por el Instituto de Salud demandado, debieron fundar una decisión de la sentencia impugnada distinta de la que adoptó en orden al problema de la legitimación del demandante. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación Regional de Sanidad de Madrid de Comisiones Obreras, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la legitimación del Sindicato actor para sostener la demanda, resuelva el resto de las cuestiones suscitadas en los recursos de suplicación planteados en su día contra la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION REGIONAL DE SANIDAD DE MADRID DE CC.OO., contra la sentencia de 13 de octubre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3542/03, interpuesto frente a la sentencia de 8 de enero de 2.003 dictada en autos 372/02 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia del Sindicato Regional de Sanidad de CC.OO.-Madrid contra Dª Cecilia, el Instituto de Salud Carlos III, el Instituto Nacional de la Salud, el Instituto Madrileño de la Salud y el Comité de Empresa del Instituto de la Salud Carlos III, sobre derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la legitimación del Sindicato actor para sostener la demanda, resuelva el resto de las cuestiones suscitadas en los recursos de suplicación planteados en su día contra la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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