STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:366
Número de Recurso99/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 99/1999, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de VTF MULTIMEDIA, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 650 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1442/1996, con fecha 6 de mayo de 1998, sobre denegación de la marca nº. 1.910.113; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad mercantil DISCOVERY COMMUNICATIONS INC., representada por la Procuradora Dª. Almudena González García, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 1442/1996, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 650 de fecha 6 de mayo de 1998, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VTF MULTIMEDIA, S.L., contra resoluciones de la oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de junio de 1996 que en vía de recurso ordinario anuló otra anterior de fecha 5 de diciembre de 1995 y denegó la inscripción registral de la marca aspirante nº 1.910.113 "THE DISCOVERY CHANNEL VIDEO LIBRARY", con gráfico de una etiqueta, para proteger productos de la clase 38ª, "servicios de programas de radio y televisión. Medios de difusión orales y visuales, destacando la creación, emisión y transmisión por radio y televisión de programas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de VTF MULTIMEDIA, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de enero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y se conceda la inscripción de la marca nº 1.910.113, clase 38ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de enero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Dª. Almudena González García), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 4 de diciembre de 2000 y 4 de enero de 2001, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de diciembre de 2003.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2003 y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento hecho para la citada fecha, volviéndose a señalar para votación y fallo el día 20 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula tres motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia con vulneración del artículo 83 de la Ley Jurisdiccional por no valorar la sentencia recurrida las infracciones procesales administrativas cometidas durante la tramitación del expediente; el segundo y tercero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 112.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de audiencia al interesado causándole indefensión; el tercero por infracción del artículo 6.4 del Código Civil por no apreciar la sentencia el fraude de Ley cometido por DISCOVERY COMMUNICATIONS INC.

SEGUNDO

La sentencia recurrida de fecha 6 de mayo de 1998, contiene dos partes claramente diferenciadas: en la primera, (principio de su Fundamento Cuarto de Derecho) se refiere a las infracciones formales denunciadas por el interesado, que desestima de plano sin hacer un análisis concreto de las mismas porque -dice- la pretensión del recurrente no contiene una petición alternativa o subsidiaria distinta de la principal de que se le conceda la marca solicitada; en la segunda parte, entra a examinar el fondo del asunto, cual es la aplicación del artículo 13 d) de la Ley de Marcas que considera aplicable y conlleva la desestimación del recurso contencioso- administrativo promovido por VTF MULTIMEDIA, S.L., contra el acto denegatorio de la inscripción de la marca. La sentencia incurre en evidente error de derecho en su primera parte cuando dice que los defectos formales que alega el recurrente no pueden ser tenidos en cuenta y los rechaza sin examinarlos, porque su única pretensión es que se le conceda la marca. La sentencia se equivoca, porque es preciso examinar los defectos formales que denuncia el recurrente, comprobar si existen o no, y solamente en el caso de que existan, la sentencia debe pronunciarse sobre el alcance de los mismos, es decir, si existe alguna causa de nulidad absoluta o de anulabilidad, para después acomodarse en el fallo a la pretensión de las partes litigantes conforme al artículo 43 de la Ley Jurisdiccional. En el caso presente, examinado el Suplico de la demanda, se pide se dicte una sentencia que, estimando los motivos del recurso, declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, y en su consecuencia la anule, declarando haber lugar a la concesión de la marca referida. Por tanto es cierto que concurre la incongruencia omisiva de la sentencia y procede la casación y anulación de la misma, estimando el primer motivo de casación articulado. Es decir lo procedente es examinar en primer lugar todos los defectos formales denunciados por el hoy recurrente, y una vez que nos pronunciemos sobre los mismos, se podrá tomar la decisión oportuna sobre la trascendencia de los mismos.

TERCERO

Una vez casada y anulada la sentencia de instancia, esta Sala, recuperando plena jurisdicción para resolver el recurso contencioso-administrativo nº 1442/1996, debe comenzar por examinar la naturaleza de los defectos formales alegados en primera instancia, para luego resolver sobre el alcance de los mismos. El recurrente denuncia que la Administración demandada en la tramitación del expediente incurrió en los siguientes defectos formales de tramitación: 1º) Que la oposición de DISCOVERY COMUNICATIONS INC fue tardía y extemporánea, al oponerse a la concesión de la marca solicitada fuera del plazo de dos meses que establece el artículo 26.2 de la Ley. 2º) Que dicha oposición se efectuó sin la necesaria autorización del interesado al oponente, que establece el artículo 13.3. 3º) Que una vez que se dictó la resolución inicial de 5 de diciembre de 1995 concediendo la inscripción de la marca, se interpuso contra la misma por DISCOVERY COMUNICATIONS INC, recurso ordinario, que fue tramitado sin intervención del interesado MULTIMEDIA S.L., y que posteriormente durante la substanciación del recurso ordinario, el oponente presentó dos escritos de fecha 15 de marzo y 20 de octubre de 1995, formulando nuevas alegaciones y presentando una serie de documentos que resultaron decisivos para la denegación de la marca, sin dar traslado al aspirante de todo ello, puesto que no tuvo conocimiento de la resolución del recurso ordinario hasta que lo vio publicado en el B.O.P.I., causándole indefensión en cuanto no tuvo ocasión de oponerse a los escritos y documentos aportados. No ofrece ninguna duda, que los defectos formales apuntados con los números 1º y 2º, no tienen fuerza suficiente para llegar a la anulación del acto administrativo, pues, además de no constar totalmente acreditados en el expediente administrativo es evidente que el recurrente con fecha 1 de febrero de 1995, presentó un escrito contestando a la oposición formulada por DISCOVERY COMMUNICATIONS INC, sin denunciar tales efectos ni ponerlos en conocimiento de la Administración, lo que supone admitir tácitamente la subsanación de los mismos hechos cuanto al Agente de la Propiedad Industrial presentó tal autorización, y ello además, porque no le ocasionó perjuicio ni indefensión alguna, dado que así lo reconoce el interesado en su propio recurso de casación, y todo ello sin perjuicio de que obtuvo una primera resolución administrativa de fecha 5 de diciembre de 1995 totalmente favorable a sus pretensiones, con lo cual tales defectos formales han de ser rechazados a todos los efectos. Queda solamente por resolver el tercero de los defectos formales apuntados en el recurso ordinario y la falta de audiencia y traslado al interesado de los escritos y documentos presentados por el oponente con fechas 15 de marzo y 20 de octubre de 1995, sobre los cuales el recurrente alega que no tuvo conocimiento de los mismos ni ocasión de impugnarlos hasta que se le dio vista del expediente una vez publicado causándole total indefensión dada la trascendencia que tales documentos tuvieron al resolver el recurso ordinario. La Sala puede comprobar, a través del expediente administrativo, que efectivamente no consta ninguna diligencia ni acuse de recibo de tales actuaciones, tramitadas con el titular de la marca aspirante VTF MULTIMEDIA S.L., y al no haberse acreditado por la parte contraria nada que lo desvirtúe, debemos considerar probada la ausencia de audiencia e intervención de VTF MULTIMEDIA, S.L., en toda la tramitación del recurso ordinario que concluyó con la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo, causándole indefensión al interesado en vía administrativa dado que no tuvo ocasión de defenderse y oponerse a las pruebas aportadas y negar su legalidad, pruebas que resultaron decisivas a la hora de resolver dicho recurso. Con lo cual, es evidente que se ha producido una omisión de trámites procesales que han originado indefensión del interesado y debe acordarse la anulación de la resolución de la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 12 de junio de 1996, conforme dispone el artículo 83 de la Ley Jurisdiccional y artículo 117.3 de la L.P.A. Procede pues, la estimación del segundo motivo de casación articulado, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo nº 1442/1996, en cuanto a la pretensión anulatoria que el mismo contiene.

CUARTO

Ello no obstante, la casación de la sentencia de instancia, no puede conllevar el efecto positivo pretendido por VTF MULTIMEDIA, S.L., de que se le otorgue la inscripción de la marca solicitada, dado que la sentencia recurrida contiene dos partes totalmente diferenciadas, una la referente a los defectos formales y otra relativa a la cuestión de fondo del artículo 13 d) de la Ley de Marcas, y si bien el efecto anulatorio por los defectos formales tiene que extenderse también a la cuestión de fondo al haberse pronunciado teniendo en cuenta los documentos aportados en el recurso ordinario sin intervención de la parte interesada, esta Sala de casación carece de elementos de hechos necesarios para acordarlo y no puede conceder al recurrente como pretende la marca denegada, dado que ninguno de los motivos de casación articulados contra la sentencia se refieren a infracción del ordenamiento jurídico referente al artículo 13 d) de la Ley de Marcas. Por tanto, esta Sala no puede más que resolver la cuestión relativa a los defectos formales que se denuncian, y ordenar la retroacción del expediente administrativo al momento en que se cometieron, es decir, al momento de la tramitación del recurso ordinario, para que, con audiencia del interesado, se tramite en su totalidad, otorgándole trámite de oposición de los documentos que acompaña la contraparte, y previas las alegaciones y pruebas oportunas, si fuese necesario, se dicte por la Administración demandada nueva resolución conforme a Derecho.

QUINTO

Al estimar los dos primeros motivos de casación alegados, no es necesario entrar a examinar los demás motivos y procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, sin hacer condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 99/1999, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de VTF MULTIMEDIA, S.L., contra la sentencia nº 650 de fecha 6 de mayo de 1998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1442/1996, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) Que en su lugar dictamos nueva sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo nº 1442/1996 interpuesto por VTF MULTIMEDIA, S.A., en cuanto a la pretensión anulatora que el mismo contiene, anulamos por no ser conforme a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 12 de junio de 1996 que denegó la inscripción registral de la marca nº 1.919.113 acordando la retroacción del expediente administrativo al momento de la interposición del recurso ordinario, para que previo trámite de audiencia al interesado y con intervención del mismo si lo desea, se resuelva dicho recurso dictándose nueva resolución conforme a Derecho.

  3. ) No hacemos expresa imposición de costas, ni de las causadas en primera instancia, ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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