STS, 26 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:5215
Número de Recurso1530/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. E.M.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 18 de diciembre de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por D. A.S.B. representado por el Graduado Social D. José Francisco Rangel Estrada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, de 22 de octubre de 1.996, en autos seguidos a instancia de D. A.S.B. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA, SEGURIDAD SOCIAL, CHOCOLATES Y BOMBONES ZAHOR, S.A. Y ZAHOR, S.A., sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por el actor A.S.B.

y en su virtud absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CHOCOLATES Y BOMBONES ZAHOR, S.A. Y ZAHOR, S.A.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora D. A.S.B. nacido el 2/3/30 ha venido prestando servicios por cuenta en las empresas que constan en el informe de cotización y vida laboral del actor y que se dan en este lugar por reproducidos.- 2º. El 30/11/95 cesó de trabajar por jubilación, solicitando la correspondiente prestación, que le fue denegada por la Gestora por Resolución de fecha 17/1/96 al considerar que el mismo sólo acreditaba 5.312 días de cotización, de los cuales 702 corresponden a días asimilados por pagas extras, no alcanzar los 5.475 días exigidos para el reconocimiento del derecho.- 3º. Se ha agotado la vía previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. A.S.B., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por A.S.B., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, de fecha 22 de octubre de 1.996, en autos seguidos por el aludido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CHOCOLATES Y BOMBONES ZAHOR, S.A. y ZAHOR, S.A., y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución impugnada, debemos declarar y declaramos el derecho del productor a la pensión de jubilación que tiene solicitada, condenando a los Entes Gestores a su reconocimiento y al abono de la misma en la cuantía, tiempo y forma que reglamentariamente corresponda; manteniendo, por el contrario, la absolución de las empresas demandadas".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de noviembre de 1.995.. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967.

QUINTO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por parte de D. A.S.B., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina debe decidir si la bonificación por edad que se establece en la disposición transitoria 2ª.3.b) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967 puede servir para completar los periodos de carencia necesarios para lucrar la pensión de jubilación.

  1. - El actor, cuando presentó la demanda, tenía acreditados 5.312 días de cotización, no alcanzando los 5.475 exigidos para el reconocimiento del derecho. La sentencia de instancia denegó la prestación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso de suplicación y, aplicándole las cotizaciones ficticias derivadas de la norma más arriba citada, estimó cumplido el periodo de carencia y condenó al INSS a abonarle la prestación de jubilación.

  2. - Contra ésta resolución interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Entidad Gestora, que aportó la certificación a que se refiere el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral y propuso, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de noviembre de 1.995.

  3. - Reitera la recurrida la alegación que formuló ante la Sala de procedencia de que, a pesar de haberse aportado el certificado de abono del pago de la prestación, ésta no ha sido hecha efectiva. Para hacer valer esta objeción, formuló recurso de súplica frente a la providencia de la Sala de lo Social que tuvo por preparado éste de casación unificadora. En la tramitación de aquel recurso, se puso de manifiesto que el trabajador, al que sólo le faltaban 103 días para completar el periodo de carencia, con anterioridad a la fecha de la sentencia de la Sala de Sevilla, volvió a presentar solicitud de pensión de jubilación, tras haber completado el periodo de carencia por haber prestado servicio para otra empresa. Esta prestación le fue reconocida y la viene percibiendo como evidencia la propia certificación de la entidad bancaria por él aportada. No es seguro que el beneficiario pretenda percibir dos veces prestación de jubilación, como alega la entidad gestora recurrente, pero, en cualquier caso, el requisito previsto en el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral está suficientemente cumplido.

  4. - La sentencia invocada de contraste cumple la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, en supuestos sustancialmente iguales, y ante las mismas pretensiones, acaba resolviendo de manera opuesta a como lo hace la recurrida, declarando que las cuotas ficticias referidas en la disposición transitoria segunda, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967 no son aplicables para completar los periodos de carencia. Se impone, por tanto que ésta Sala se pronuncie sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO.- La sentencia invocada de contraste es la que se adapta fielmente a lo dispuesto en la tantas veces citada disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial reguladora de la prestación de jubilación. Como puso de relieve en su día el Tribunal Central de Trabajo en reiterada doctrina (por todas, sentencia de 30 de septiembre de 1.988) y ésta Sala declaró en sus sentencias de 23 y 28 de noviembre de 1.995 el cómputo de cotizaciones ficticias que se establece en la norma de referencia es un beneficio concedido a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, disponiendo la adición al número de días cotizados que acredite el trabajador, el número de años y fracciones de años que establece en la escala anexa, según la edad del trabajador, el 1 de enero de 1.967. Así lo evidencia el tenor literal del precepto cuando señala que "... las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes de vejez e invalidez y de mutualismo laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez...", norma de la que no cabe deducir una mayor extensión del beneficio para completar el periodo de carencia. Por otra parte, tal interpretación es la procedente en las fechas actuales, una vez transcurridos más de treinta años desde la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social que comenzó a surtir efectos el 1 de enero de 1.967, , período durante el que se han podido completar los períodos de carencia exigidos, por la Ley 26/1.985.

Debemos, en consecuencia, estimar el recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase y confirmar la sentencia de instancia.

FALLO

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. E.M.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 18 de diciembre de 1.998, recaída en el recurso de suplicación número 554/97 de dicha Sala, casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, de 22 de octubre de 1.996, recaída en autos de aquel Juzgado número 394/96 cuya sentencia confirmamos. Sin costas.

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