STS 915/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso767/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución915/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

iones trimestrales del IVA (IGICE en Canarias, IGTE o IPSI, en su caso, para las ciudades de Ceuta y Melilla).

6 bis. Copia de la concesión de exención del IVA

  1. Copia de la última declaración anual de operaciones, o

    7 bis. Declaración responsable y motivada del representante legal de que la entidad no está obligada a realizar la declaración anual de operaciones.

  2. Copia de las cuatro últimas declaraciones trimestrales del IRPF, o

    8 bis. Declaración responsable del representante legal de que la entidad no ha efectuado pagos que estuvieran sometidos a la obligación del IRPF, en los últimos doce meses.

  3. Copia de las doce últimas declaraciones mensuales de obligaciones con la Seguridad Social, o

    9 bis. Declaración responsable del representante legal de que la entidad carece de personal con derecho a estar dado de alta en la Seguridad Social.

    Los documentos señalados con los número 5 a 8 son sustituidos por la certificación de la Delegación correspondiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, acreditativa de que la entidad solicitante, en la fecha de publicación de esta convocatoria, se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias en los doce últimos meses.

    Los documentos señalados en el número 9 son sustituidos por certificación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, acreditativa de que la entidad se encuentra al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social de los últimos doce meses, en la fecha de publicación de la convocatoria, o de que ha sido concedida moratoria.

  4. Proyectos/s de programa/s para el/los que solicita/n subvención (anexo III).

  5. Declaración del representante legal de la entidad que acredite que ésta no está inhabilitada para la obtención de subvenciones públicas.

    ANEXO III. Memoria explicativa de la entidad y de los proyectos.

    SENTENCIA

    SENTENCIA

    ILMOS. SRES.

    D. JOSÉ MORENO CARRILLO.

    D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

    D. JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA.

    Sevilla a 19 de julio de 2.001.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan., ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 1.646/98, seguido entre las siguientes partes: Demandante: D. Andrés Escaja Clavero, cuyas demás circunstancias constan, representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Carrión Durán. - Y como demandada, la Dirección General de Tráfico, debidamente asistida por el Abogado del Estado.- La cuantía se ha fijado en 15.000 pts.- Ha sido Ponente el Magistrado D. José Moreno Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en las piezas correspondientes, se pasó al trámite de conclusiones, y una vez cumplimentado, fue señalado día para la votación y Fallo, que tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso resolución de la Dirección General de Tráfico, de 29 de junio de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra otra de la Jefatura de Tráfico de Sevilla, que se confirma, dictada en expediente 41/004709058-8, que impuso al actor multa de 15.000 pesetas, por no respetar una línea longitudinal continua al finalizar un adelantamiento.

SEGUNDO

Con independencia de los motivos alegados por el actor en la demanda, vamos a entrar con carácter previo, en el análisis de la prescripción de la sanción, habida cuenta que estamos ante una institución de orden público a resolver, incluso de oficio, en cuanto responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio del "Ius puniendi" del Estado (no se olvide que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación con ciertos matices los principio del Derecho Penal), a fin de que el tiempo elimine toda incertidumbre en las relaciones jurídicas; y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998 (aranzadí 7600), la institución de la prescripción puede aplicarse tanto a instancia de parte interesada, como de oficio, y únicamente exige la paralización del procedimiento durante el lapso de tiempo señalado en la Ley al efecto.- De aquí que dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, se haga preciso su examen y, sólo caso de no ser estimada, se entraría en el conocimiento de las cuestiones suscitadas por el recurrente.

A tal respecto, consta en el expediente que el hoy actor interpuso recurso ordinario contra la resolución sancionadora, con fecha de entrada 4 de marzo de 1997, según sello de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla que figura en el escrito de interposición del mismo; y sin embargo, la notificación de la resolución al recurso tiene fecha de 23 de julio de 1998 (según acuse de recibo de correos obrante en el expediente). Es decir, que ha pasado en exceso el plazo de un año y tres meses a que después nos referiremos.

TERCERO

A la vista de tales hechos, entendemos que ha prescrito la sanción, dado el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso ordinario y la notificación de su resolución al interesado.- A esta mencionada cuestión de la prescripción de la sanción se refiere de modo directo la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su artículo 81.2, dispone que: "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que solo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución".

La firmeza a que alude e

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 3838.03

Nº Procedimiento: 240/02

Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Alcalá de Guadaira (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.:

DON JUAN MARQUEZ ROM ERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 3 de Septiembre de 2003

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal nº 240/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcalá de Guadaira, promovidos por DON Ildefonso representado por la Procuradora Dª María Jesús Fernandez Eugenio contra DON Braulio representado por sí mismo, contra la ENTIDAD ASEGURADORA AEGON S.A., representada por la procuradora Dª Maria Pilar Penella Rivas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Septiembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Ortega Casado en nombre y representación de Don Ildefonso contra Braulio y Aegón, debo ABSOLVER y ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 16 de Junio de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 3 de Septiembre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en reclamación de los daños causados en el ciclomotor de su propiedad marca Piaggio, el día 21 de Noviembre de 2000, cuando colisionó con el vehículo Peugeot 505, matrícula XU-....-SX , asegurado en la compañía demandada Aegon, en la calle A del Polígono Polysol de Alcalá de Guadaira. Funda su recurso en el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil, en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la ca

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