STS 956/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:7429
Número de Recurso1359/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución956/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 6 de julio de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño; siendo parte recurrida D. Isidro y Dª. Angelina, ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Puigcerdá, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Abelardo, contra D. Isidro y Dª. Angelina.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º. Que se declarase la nulidad del testamento otorgado por Dª. Camila en fecha 2 de noviembre de 1.965 ante Notario D. Arcadio Gil Cortiella por incapacidad de la testadora para regir sus bienes y persona; 2º) Complementaria, alterativa o subsidiariamente se declare la nulidad del testamento otorgado por Dª. Camila en fecha 2.11.1965 ante el Notario D. Arcadio Gil Cortiella, al haberse otorgado con violencia, dolo o fraude; 3º) Como consecuencia de la nulidad del testamento se declare asimismo la nulidad de la escritura de inventario otorgada por los demandados ante el Notario de Ripoll D. Ramón Algar en 19 de febrero de 1.971; 4º) Se declare la nulidad de la escritura de cesión otorgada por Dª. Camila a favor de D. Isidro y Dª. Angelina, autorizada en fecha 14 de noviembre de 1.967 por el Notario D. Rafael del Coto por simulación, fraude, falta de consentimiento e incapacidad de la de la cedente Dª. Camila, 5º) Se declare que el último testamento vigente de Dª. Camila fue el otorgado en fecha 30 de octubre de 1.962 ante el Notario D. Alfredo Pastor Pastor y que en consecuencia el único legítimo heredero es el actor D. Abelardo, como consecuencia de la cesión de derechos y acciones a su favor de los demás herederos y que, por tanto en su calidad de heredero le pertenecen al actor en plena propiedad y dominio todos los bienes y derechos que constituyen el caudal hereditario de la causante: 6º) Que se declare la nulidad de todos los asientos del Registro de la Propiedad de Puigcerdá, correspondientes a la escritura de Inventario otorgada ante el Notario D. Ramón Algar en 19 de febrero de 1.971 y a virtud de la escritura de cesión otorgada en 14 de noviembre de 1.967 por el Notario D. Rafael Coto; 7º) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar al actor las fincas dichas; 8º) Se condene a los demandados al abono de los daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia, para el caso de que, oponiéndose a la demanda, sigan detentando las fincas objeto de la misma, condenándose asimismo a los demandados por los daños y perjuicios que hayan podido ocasionar por el uso y posesión continuada de las fincas objeto de la demanda; y 9º) Se condene a los demandados a las costas y gastos del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con libre y total absolución de los demandados y con imposición de costas al actor por su evidente temeridad, interesando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba y que se denegase la demanda solicitada por la adversa".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo en toda y cada una de sus parte la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Eduar Rudé Brosa en el nombre y la representación d D. Abelardo en contra de D. Isidro y Dª. Angelina, debidamente representados por el Procurador de los Tribunales D. Joan Planella Sau y todo ello con expresa imposición de costas de la presente litis a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Abelardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 6 de julio de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Abelardo, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puigcerdá, en los autos de menor cuantía nº 9/94, confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de todas las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Abelardo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 6 de julio de 1998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 1.218 del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del artículo 1.225 del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.214 del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Camila falleció el 30 de junio de 1.969, habiendo otorgado su último testamento el día 2 de noviembre de 1.965 ante el Notario de Puigcerdá D. Arcadio Gil Cortiella, en estado de viuda y sin descendencia y sin herederos forzosos. Instituyó en el mismo como sus herederos universales a D. Isidro y a su esposa Dª. Angelina a partes iguales. Con anterioridad, el 30 de octubre de 1.962, había otorgado testamento notarial, en el que nombraba herederos universales, en la proporción que señalaba, a su sobrina Dª. Carmen, D. Pedro Antonio, D. Abelardo, y a D. Aurelio.

Con anterioridad a su fallecimiento Dª. Camila había concertado en escritura pública con los cónyuges D. Isidro y Dª. Angelina un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, en cuya virtud Dª. Camila cedía a estos últimos la propiedad de un conjunto de fincas a cambio de que le prestasen alimentos, con la extensión que determinan los artículos 142 y siguientes del Código civil, por toda la vida de la alimentista, que habría de ser considerada como persona integrante del hogar de los alimentantes, cualquiera que sean los años que viviese Dª. Camila. La transmisión de los bienes se sujetó a la condición resolutoria de que los alimentistas cumpliesen con la obligación contraída, sin que en caso de resolución pueda una y otra parte reclamarse los frutos de las fincas cedidas ni las pensiones pagadas.

D. Abelardo, alegando su adquisición de los demás coherederos de los derechos que pudieron corresponderle en la herencia de Dª. Camila [según el testamento de 1.662], demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Isidro y a Dª. Angelina, solicitando que se declarara la nulidad del testamento de 1.965 por incapacidad de la testadora, y, complementaria, alternativa o subsidiariamente, la nulidad por haberse otorgado con fraude o dolo; la nulidad de la escritura de 1.967 por simulación, fraude, falta de consentimiento e incapacidad de la cedente; la declaración de que el último testamento vigente de Dª. Camila es el de 1.962, y de que el actor es el único heredero. Todo ello con las declaraciones complementarias a las nulidades impetradas en los aspectos registrales, extensivas a la escritura de inventario y aceptación de herencia otorgada por los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por no haber probado el actor que Dª. Camila estuviese incapacitada de hecho al otorgar la escritura pública de cesión de bienes a cambio de alimentos ni al testar en 1.965 en favor de los demandados. También estimó que el actor tampoco había practicado ni una sola prueba para acreditar que dicha señora hubiese sufrido violencia, dolo o fraude o existiese simulación.

La citada sentencia fue apelada por el actor, adhiriéndose a la misma los demandados, para reproducir las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción. La Audiencia desestimó el recurso, considerando innecesario por ello resolver la adhesión al mismo de los demandados.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 1.218 del Código civil. Se fundamenta en que la sentencia recurrida ninguno de los documentos públicos aportados con la demanda ha sido apreciado "en cuanto a su contenido y a su relación con el dictamen pericial psiquiátrico obrante en autos, pues para la Audiencia dichos documentos no son dignos de credibilidad alguna". Entienden los recurrentes que son documentos públicos que llevan consigo una presunción de veracidad.

El motivo se refiere a los documentos cinco, seis, siete y ocho de los acompañados a la demanda. Los tres primeros son tres certificados médicos extendidos en el modelo oficial, en junio de 1.970 y noviembre de 1.972, en el que se diagnostica sobre la salud mental de Dª. Camila, meses después de su fallecimiento, y el cuarto es una certificación del Alcalde de Bolvir (Gerona) en la que manifiesta lo notorio que era en el municipio que Dª. Camila "a partir del años 1.964 aproximadamente" se hallaba delicada de salud, y no coordinaba las ideas en las relaciones que sostenía con el vecindario. El susodicho documentos es de noviembre de 1.971.

Ante todo ha de resaltarse que la fundamentación del motivo falta a la verdad, pues en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se hace un minucioso análisis de los documentos y de las demás pruebas obrantes en autos. Al recurrente podrá no satisfacerle que su conclusión no haya sido la que sus intereses reclamaban, pero no por ello puede afirmar que aquélla no les da credibilidad alguna.

El recurrente asigna el valor de documentos públicos a los que anteriormente se consignaron, pero no lo son obviamente, pues el artículo 1.216 del Código civil dice que son documentos públicos "los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley", por tanto no tienen este concepto los tres certificados médicos aportados con la demanda, aunque consten en modelo oficial. Uno de ellos es de un médico inspector municipal de sanidad con el sello de la inspección, pero lo que certifica son cuestiones ajenas a las de su cargo oficial y competencias (el estado de salud de Dª. Camila). Tampoco se puede llamar documento público al certificado del Alcalde, pues entre sus funciones no se encuentra la de dar fe del estado de salud de los habitantes del municipio.

Por otra parte, aunque por hipótesis se prescindiera de todas estas consideraciones, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el valor o eficacia que da el artículo 1.218 al documento público no se extiende a su contenido, pues, aunque en principio hacen prueba contra sus otorgantes y causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que los documentos en cuestión tengan prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (sentencias de 6 de julio de 1.989, 27 de marzo de 1.991 y 30 de septiembre de 1.995, entre otras). Es lo que en la sentencia justamente ha acontecido.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del artículo 1.225 del Código civil. Se sustenta en que el reconocimiento efectuado por la parte contraria respecto a los documentos aportados sí vincula a ella respecto de la autenticidad y realidad de su contenido. Negárselo supondría la comisión por sus autores de un delito.

El motivo se ha formulado como subsidiario del anterior, aunque señala un precepto como infringido que no es aplicable, pues el artículo 1.225 se refiere a la fuerza probatoria del documento "entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes", que serían aquí los médicos que certifican y el Alcalde. Es decir, que el artículo 1.225 no es aplicable a personas ajenas a ellos. En realidad, lo aportado son testimonios que deben ser confirmados a presencia judicial mediante la oportuna prueba testifical y con arreglo a las normas legales sobre la misma.

Toda la fundamentación del motivo descansa en que han de ser veraces los documentos, porque de lo contrario habría delito, lo que es impensable en las personas de sus autores. Pero es indudable que esta consecuencia hipotética no ha de llevar a creer en la veracidad intrínseca de los testimonios de una manera automática, por razón de la cualidad de las personas que los firman.

No es cierto que los demandados, hoy apelados, hayan reconocido la veracidad de los repetidos documentos, pues han propuesto y practicado pruebas para demostrar lo contrario. Las afirmaciones del recurrente son desafortunadas, pues equivalen a que aquéllos se han allanado a su demanda sin que la sentencia hubiese reconocido tal allanamiento, y este error patente no lo comete obviamente.

Se vuelve a insistir en el fundamento de derecho segundo de la susodicha sentencia en que de manera prolija se efectúa el análisis de los documentos desde el punto de vista de su fuerza para convencer que Dª. Camila no se hallaba en su cabal juicio. No es el recurso de casación una tercera instancia donde de nuevo esta Sala pudiese valorar el material probatorio, según su reiterada jurisprudencial

Por último, aunque se prescindiese del error de cita del art. 1.225, la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento privado puede ser desvirtuada por otras probanzas (sentencias de 23 de julio de 1.993 y las que en ellas se citan).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.214 del Código civil. Su dilatada fundamentación se basa en que el actor, hoy recurrente, hizo todo lo que en su poder estaba para probar la incapacidad de Dª. Camila, y en que la sentencia recurrida no ha valorado los documentos aportados con la demanda, ni la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer, pruebas que comenta ampliamente como favorable a su tesis.

El motivo se desestima porque el artículo 1.214 sólo se puede infringir desde el punto de vista casacional cuando no se respeta los principio de distribución del onus probandi, y no es hábil para atacar la valoración el resultado probatorio. El recurrente no señala una infracción del mismo, por lo que todas sus consideraciones acerca del valor de las pruebas debían discurrir en otro u otros motivos por errores de derecho.

Dice la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1.989, con cita de otras, que no se produce utilización incorrecta del onus probandi ni se incurre en inversión de la carga de la prueba cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por las partes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar los hechos sobre los que se cuestiona. Por otra parte, la sentencia de 6 de febrero de 1.995 dice que la infracción del art. 1.214 sólo se produce cuando se hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba de un hecho a su prueba. Con evidente error, el recurrente confunde que la valoración probatoria le sea adversa con que la Audiencia no estimaba su pretensión por no haber probado lo que a él no le incumbía.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1.253 del Código civil. Se fundamenta en que el hecho que se trata de deducir es el desconocido de si Dª. Camila era incapaz en fechas 2 de noviembre de 1.965 (cuando otorgó testamento) y 14 de noviembre de 1.967 (cuando cedió la propiedad de fincas a cambio de alimentos). El hecho demostrado del que hay que partir es la realidad de los síntomas expuestos en los certificados médicos acompañados a la demanda. El enlace preciso y directo entre este hecho conocido y el desconocido anterior son los razonamientos expuestos por el perito médico-psiquiatra en el dictamen que emitió, según el cual Dª. Camila se hallaba incapacitada mental y volitivamente para regir su persona y bienes a partir de 1.964. La sentencia recurrida no valoró ese dictamen.

El motivo se desestima porque la base fáctica para construir la presunción es inexistente, al haber examinado la Audiencia los certificados médicos con resultados negativos para la tesis del actor, hoy recurrente. También porque el dictamen pericial, que se realiza en 1.997, o sea, treinta años después del fallecimiento de Dª. Camila, sobre la base de los certificados médicos acompañados a la demanda, según manifestó su autora, no hay duda de que tiene el mismo defecto de partida, cual es la negación de credibilidad de aquéllos; lo contrario sería incongruente e ilógico. No es dudoso que si la fallecida tenía las enfermedades que constan en los certificados médicos originan las consecuencias que dice el dictamen pericial, por si aquéllos no son fiables, queda en el aire, desde el punto de vista litigioso, el dictamen pericial.

Por otra parte, es doctrina de esta Sala la de que el artículo 1.253 no obliga al juzgador a utilizar la prueba indirecta de presunciones, por lo que cuando fundamenta su fallo en pruebas directas obrantes en autos no infringe aquel precepto (sentencias de 11 de julio de 1.994 y 1 de febrero de 1.995), y son pruebas directas las que la Audiencia ha valorado. Tampoco puede establecer esta Sala la presunción de incapacidad de Dª. Camila, porque no hay hechos acreditados que con fuerza lógica se derive aquélla de modo incontrovertible.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 6 de julio de 1998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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