STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso747/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, que le absolvió al procesado Carlos Antoniodel delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte recurrida el mencionado procesado, estando representado por el Procurador Sr. Santander Illera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Madrid, instruyó sumario con el número 118 de 1992 contra Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : El día 15 de Enero de 1.992, en la diligencia de entrada y registro practicada con la cobertura del correspondiente mandamiento judicial, por la secretaria judicial del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta capital, en funciones de guardia, en la chabola sita en la CALLE000nº NUM000del Cerro de la Mica de Madrid, domicilio del acusado Carlos Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 16-X-90 por un delito de robo a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, se intervino en el interior de la chabola un bolso negro conteniendo 48.570 ptas. en metálico, fundamentalmente en monedas de 100 pts. y en el espacio exterior de la misma común a la chabola de su hermano Claudio, en el suelo, una papelina vacía con restos de heroína, y una bolsita color marrón con cremallera con 28 papelinas, en su interior, de los que 9 contenían cocaína con un peso total de 0'27 gramos y una pureza del 81% y las 19 restantes heroína con un peso de 0'474 gramos y una riqueza del 52'8%. No consta que reseñadas papelinas fueron arrojadas a dicho lugar por el acusado, quien en esas fechas era adicto a la cocaína y heroína que se suministraba por vía intravenosa." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Carlos Antoniodel delito contra la salud pública por el que se ha seguido este procedimiento, declarando de oficio las costas devengadas en el mismo.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.

    Dejense sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

    Contra esta Sentencia, cabe recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo; que en su casos, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideraron pertinentes.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se apoya procesalmente en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega que se ha producido el quebrantamiento de forma que reputa existente por la negativa del tribunal sentenciador a la suspensión del plenario o juicio oral ante la inasistencia a tal acto de los testigos agentes policiales núms. NUM001y NUM002, y de Rogelioy Javier; lo que, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 10 de abril de 1.989, 16 de julio de 1990, 10 de diciembre de 1992 y 464/1995, de 21 de marzo), se incardina en el expresado precepto penal de cobertura del motivo. Para analizar el mismo debe recordarse que si bien, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia tanto del TC. como de esta Sala, la denegación de práctica de una prueba marca el punto máximo de inflexión posible en la indefensión, el derecho a la prueba no es como se deduce de los artículos 24.2 de la Constitucioón, 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas y 14.3.6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos un derecho absoluto, pues para que pueda estimarse un recurso orientado en tal sentido resulta preciso, como entre muchas recuerdan las SS.TS. 604/1995, de 4 de mayo, y 802/1995, de 22 de junio, que concurran los requisitos siguientes: a) La producción de indefensión, entendida como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC., entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993). b) Derivadamente, que al formularse la impugnación se alegue cuál pudo haber sido la trascendencia sobre la resolución que derive de la omisión de la prueba, es decir, si el fallo pudo haber sido acaso de otro signo si la prueba hubiese sido practicada (SS.TC. 82/1993 y SS.TS. 103/1992, de 20 de enero, 939/1992, de 24 de abril, 2.707/1993, de 1 de diciembre, 1.983/1994, de 4 de noviembre, y 793/1995, de 20 de junio).

SEGUNDO

Partiendo de tales premisas procede la desestimación del recurso, en tanto que: 1) Con relación a los testigos agentes policiales y en base a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, lo cierto y real es que, con arreglo a la doctrina de la sentencia de esta Sala 644/1992, de 24 de marzo, su testimonio no podía extenderse más allá de un hecho no polémico (y por ello no precisado de prueba) en la causa cual el hallazgo de la droga y el lugar en que se produjo su ocupación , pero en ningún caso podría extenderse a algo extrínseco como sería la imputación al acusado de la ocultación, pues ello es una inferencia que sólo corresponde al tribunal conforme al precepto contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 1.253 del Código civil. 2) Respecto a los otros testigos tampoco su testimonio podía alterar el fallo, en tanto como se deduce de las preguntas que pretende formular el Ministerio fiscal y que obran en el acta del plenario, se refería a una eventual adquisición de droga y no al hecho indicado del hallazgo de la sustancia, sobre el que obviamente no podía testificar; debiéndose señalar que los hechos de la calificación del Ministerio fiscal no aluden a eventuales compras, sino al hallazgo indicado del que pretende que se obtenga la inferencia de destino de la sustancia aprehendida al tráfico; por lo que, habida cuenta de las reiteradas suspensiones del juicio ante la incomparecencia de testigos y la precisión de que el proceso se celebre dentro de un plazo razonable que establece el artículo 24.2 de la CE, procede, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas al tratarse de recurso del Ministerio fiscal (artículo 242 de la LECrim.) III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Carlos Antoniopor delito contra la salud pública; declarando las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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