STS, 28 de Enero de 1995

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso349/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Alicia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, que expresa el parecer de la Sala, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Bravo Toledo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, instruyó procedimiento abreviado con el número 14 de 1993, contra Alicia, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara: Sobre las 17,30 horas del día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres la acusada en esta causa Alicia, mayor de edad y sin antecedentes penales en su domicilio de la carretera de DIRECCION000nº NUM000de Cáceres (CASA000) vendió a Romeo0,18 gramos de heroína, que es sustancia que causa grave daño a la salud, por el precio de 3.500 ptas. Romeofué detenido cuando salía de dicha zona de las CASA000ocupándosele la droga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Alicia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas ya definido a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con el apremio personal de UN MES si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales.

    Destruyase la droga intervenida si no hubiera sido ya verificado y firme que sea esta sentencia propóngase al Gobierno de la Nación de conmutación de la pena de prisión antes señalada por la de un año y un mes en atención a lo razonado en el fundamento sexto, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Alicia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente, basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por la vía del 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 alegando denegación de suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo, invocando la presunción de inocencia art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la misma el día diecisiete de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada Aliciaanunció un único motivo por la vía del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la eximente completa del número 1º del artículo 8º del Código Penal. La Defensa en la instancia en sus conclusiones negó los hechos imputados por el M. Fiscal, interesando por ello la absolución del acusado y, subsidiariamente, la concurrencia de la eximente incompleta nº 1 del art. 9 en relación con la homóloga del artículo 8, por ser portadora del sida, lo que se descartó en la sentencia porque la infección VIH no afectaba a las facultades intelectuales ni volitivas. Como atenuante analógica no hubiera tenido practicidad puesto que se le aplicó de todas formas la extensión mínima de la pena, 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas. Por otra parte, la Sala, atendidas las circunstancias de la acusada, entre las que se incluía el padecimiento de dicho virus, consideró la pena notoriamente excesiva por lo que estimaba procedente proponer al Gobierno el indulto parcial conforme al artículo 2 del Código conmutándola por la de 1 año y 1 mes.

Como puede verse la Defensa ha ido cambiando su posición de la instancia pasando al anunciar su recurso a concentrar como motivo único la alegación de la eximente completa o como mínimo la incompleta. Sin embargo, al formalizar la casación, el único motivo se contrae a alegar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Visto el desarrollo del motivo resulta que lo que realmente se alega es la denegación por la Sala de instancia de la petición formulada en el juicio oral de suspensión de éste, para interesar la comparecencia de un testigo de cargo que debidamente citado no había comparecido y, al no acederse a ello, se formuló protesta.

La prueba no resulta materialmente superflua pues en este caso era útil por tratarse de la declaración del único testigo que imputó (con presencia de Letrado) a la acusada el hecho de venderle una dosis de heroína que le había sido ocupada por la Policía, habiendo ratificado tal imputación ante el Juez de Instrucción y en dos reconocimientos en rueda, también ante la Autoridad Judicial. Se equipara la no suspensión, dada su naturaleza, a la denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma y admitida, siendo pertinente formal y materialmente. Es decir, que el motivo corresponde en realidad al quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que es como debió encauzarse.

No se trata pues de inexistencia de prueba, ya que el Tribunal disponía de prueba sumarial practicada legalmente.

Dicho testigo poco antes de la vista compareció ante el Ministerio Fiscal para ratificar sus declaraciones y manifestar su propósito de no asistir a la vista, alegando su psicosis producida por temor a represalias de la acusada o sus allegados. Y el Tribunal de instancia ha razonado por qué tomó en cuenta esta prueba sumarial aceptando la realidad socio-judicial de ese miedo insuperable, y considerando así que se trata de una ausencia producida por fuerza mayor que autoriza a utilizar la prueba sumarial legalmente practicada que no carece totalmente de valor según jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional (S.S. de 4-10 y 16-12-85, 17-6-86, 28-4-88, 30-11-89, 19-10-90). La sentencia de esta Sala antes citada, en un caso similar de 2 testigos que en sumario inculparon y no fueron a juicio oral, aceptó aquel testimonio "pues si bien es cierto que este trámite es el más importante para decantar la actividad probatoria llevaba a cabo en período de instrucción, no cabe olvidar que también es aceptable y tiene su peso específico la actividad probatoria realizada ante el Juez Instructor, máxime cuando se viene apreciando en la realidad socio-judicial, cada vez con más insistencia, el temor de muchos testigos de cargo a comparecer en el juicio oral y declarar en contra de los acusados presentes en el acto".

El hecho de que los testigos puedan sentirse en algunos casos condicionados por el temor hacia los acusados y su entorno social es una realidad tan palpable que está bien reciente la publicación de la L.O. 19/94 de 23 de Diciembre (B.O.E. 24-12) dictada para acudir a medidas de protección a los testigos y péritos que intervengan en proceso penal, permitiendo incluso que se desfiguren o amputen los datos de identificación. Sin embargo el número 5 del artículo 4 sigue considerando necesaria la ratificación en el juicio oral admitiendo sólo para casos de imposible reprodución la via del artículo 730 para someter los testimonios a contradicción por las partes.

Y estos casos de imposible reproducción según la jurisprudencia, son solo los de fallecimiento del testigo, ausencia en el extranjero o en ignorado paradero y similares. No se trata pues del caso de autos.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo cuya estimación debe conducir a la absolución por falta de prueba válida de cargo ya que la prueba en juicio oral bajo contradicción e inmediación es indispensable para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que procede casar la sentencia de instancia y dictar segunda sentencia absolutoria.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Alicia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, con el número 14 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito contra la salud pública, contra la procesada Alicia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se declara probado que el día 27 de enero de 1993 sobre las 17,30, la Policía detuvo a Romeocuando salía de las CASA000de la carretera de DIRECCION000nº NUM000de Cáceres, portando 0,18 gramos de heroína que había comprado para su consumo, manifestando en sus declaraciones que se la había vendido Aliciaen su domicilio en dichas casas. Dicho testimonio no ha sido ratificado en el juicio oral (señalado por quinta vez), por incomparecencia reiterada de dicho único testigo de cargo directo, citado al efecto, que, previamente, anunció al Ministerio Fiscal su propósito de no comparecer alegando psicosis de miedo.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los antecedentes segundo y tercero de la sentencia de instancia y los de nuestra sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación.

SEGUNDO

No habiendo sido ratificado debidamente en el juicio oral el único testimonio de cargo y siendo ese el momento apropiado para que pudiera contrastarse bajo contradicción de las partes y en la inmediación del Tribunal y desvirtuar eficazmente así la presunción de inocencia de la acusada, que ha mantenido firmemente siempre la negativa del hecho que se le atribuía, prevalece dicha presunción.

TERCERO

Procede así absolver libremente a la acusada Aliciadel delito contra la salud pública que le imputaba el Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos citados en ambas sentencias y demás pertinentes.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Aliciadel delito contra la salud pública por tráfico de drogas de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cualquier medida derivada de dicha acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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