STS 1771/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:7629
Número de Recurso3416/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1771/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Eduardo y Luisa contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Merino Bravo y López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto nº 2 de Hellín incoó procedimiento abreviado número 35/98 contra los procesados Eduardo y María Antonieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 9 de febrero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental practicada que Eduardo y Luisa ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los dos adictos a la heroína, lo que les produce una evidente dependencia que disminuía su capacidad volitiva y de escasísimos ingresos económicos, con el fin de satisfacer la referida dependencia, en la que vivían, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Hellín, durante los meses de diciembre y enero de 1996 y 1997 respectivamente, indistintamente y previo pago normalmente de mil pesetas papelina, entregaron a los diversos consumidores que a su casa acudían, papelinas de heroína. A consecuencia de la investigación judicial al practicarse el oportuno registro domiciliario en legal forma les fue encontrada en la vivienda diversos trozos redondeados de bolsas de plástico, papel de aluminio, 2 pastillas de ciclofalina, una balanza, marca Pesnet de hasta 100 gramos, así como 25.000 pesetas en billetes de 1 de 5.000, 4 de 2.000 y 12 de 1.000 pesetas, producto de la venta de heroína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo y Luisa , como autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la atenuante, en ambos, del artículo 21-2º del Código Penal, ya reseñada, a la pena, a cada uno, de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de DOSCIENTAS MIL PESETAS 8200.000 pts.) con arresto sustitutorio de 2 días en caso de impago, accesorias legales inherentes, así como al pago por mitad de las costas procesales.

    Abóneseles, para el cumplimiento de la pena los dos días de detención provisional sufrido en la causa. Anótese.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1ª de julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Eduardo .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, art. 849.1º por indebida aplicación art. 368 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación del precepto LO 19/94, de 23 de diciembre.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ en relación al art. 24.1 CE.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del precepto constitucional nº 4 LOPJ, en relación al art. 24.2 CE.

B.- Recurso de Luisa .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación del art. 368 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1ºl, por indebida aplicación de la LO 19/1994, de 23 de diciembre

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 CE.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de septiembre de 2001.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Luisa .-

PRIMERO

Los cuatro motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente, dado que giran en torno a la insuficiencia de la prueba desde distintas perspectivas. La recurrente sostiene que se ha vulnerado el art. 24 CE desde distintas perspectivas: se alega la infracción del principio de contradicción y de igualdad de armas pues los testigos protegidos que declararon en el juicio oral no pudieron ser interrogados por la Defensa en la Policía ni durante la instrucción; también se sostiene que no se han observado los principios aplicables respecto de la prueba indiciaria; que los testigos protegidos no fueron declarados tales por autor motivado; que el testigo que ratificó su imputación ante la Audiencia lo hizo por enemistad con la acusada y que se infringió el principio acusatorio.

El recurso debe ser desestimado.

El Tribunal a quo fundamentó la condena especialmente en las declaraciones de dos testigos que declararon en el juicio oral que la Defensa impugna, por no haber podido interrogarlos durante la instrucción. Las razones del recurrente no resultan convincentes, dado que en el juicio oral, donde el principio de contradicción tiene su incidencia sustancial, pudo interrogar a los testigos sin que se sepa que le haya sido desestimada ninguna de las preguntas que intentó efectuar. El principio de contradicción no impone que el acusado o su Defensa puedan interrogar a los testigos durante la instrucción.

Tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio, pues este principio nada tiene que ver con el derecho a interrogar a los testigos.

El derecho de defensa, que la recurrente invoca como lesionado por las mismas razones que el principio de contradicción, tampoco se ha infringido por los mismos motivos que hemos desestimado la vulneración de este último. Asimismo, la falta de un auto motivado respecto del carácter de testigos protegidos no afectó el derecho de defensa, pues no se invoca ninguna limitación de este derecho derivada del auto que no se dictó. El recurrente no conoció la identidad del testigo, pero no alega que este desconocimiento le haya impedido alguna defensa idónea.

Por lo demás, si bien es cierto que uno de los testigos retractó la imputación formulada durante la instrucción, la Audiencia ha motivado adecuadamente en qué razones apoyaba su convicción para no tener en cuenta tal retractación. En efecto, la Audiencia consideró de una manera jurídicamente sostenible que la rectificación no era creíble, pues el testigo no supo dar razones que la explicaran.

B.- Recurso de Eduardo .-

SEGUNDO

El recurso está estructurado también en cuatro motivos idénticos a los de la otra recurrente en los enunciados de la violación legal denunciada; pero carentes de todo desarrollo.

El recurso debe ser desestimado.

Las mismas razones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior son las que aquí, por vía de remisión, determinan el rechazo de las pretensiones del recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Eduardo y Luisa contra sentencia dictada el día 9 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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