STS 767/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:4246
Número de Recurso3421/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución767/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once- en fecha 25 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre prueba testifical no practicada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cincuenta, cuyo recurso fué interpuesto por don Carlos Francisco y la Entidad AJ2 Consulting y Servicios S.L., representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en el que es recurrida la mercantil Comercial Fuertes Arias S.A., a la que representó la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cincuenta de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 101/96, que promovió la demanda de la entidad AJ2-Consulting y Servicios S.L. y don Carlos Francisco, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite y por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en nombre de mis mandantes y contra Comercial Fuertes Arias S.A. "SAFAR" y en su día y previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la demandada a abonar a mis mandantes la cantidad de dieciocho millones setecientas cincuenta mil pesetas (18.750.000 pts) así como con más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena en costas por imperativo legal".

SEGUNDO

La mercantil demandada Comercial Fuertes Arias S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda deducida de contrato por don Carlos Francisco y AJ2 Consulting y Servicios S.L., en tiempo y forma, me tenga por personado y parte en la representación que ostento de Comercial Fuertes Arias S.A. y previos los trámites procesales pertinentes, en su día, se dicte sentencia por la que se rechace la demanda en todas sus partes, absolviendo a la sociedad demandada del pago de cantidad alguna, y condenando al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia",

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta dictó sentencia el 1º de julio de 1.997 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco y AJ2 Consulting y Servicios S.L. contra la Comercial Fuertes Arias S.A. "SAFAR", debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, por imperativo legal".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se adhirió la parte demandada, y la Sección Undécima tramitó el rollo de alzada número 1094/97, pronunciando sentencia en fecha 25 de mayo de 1.999 , la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Carlos Francisco y AJ2 Consulting y Servicios S.L. y el formulado por adhesión por la representación procesal de Comercial Fuertes Arias S.A. contra la sentencia dictada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo que deberá prepararse mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Carlos Francisco y de AJ2-Consulting y Servicios S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base de un sólo motivo, aportado por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24-1 y 2 de la Constitución, en relación al artículo procesal 862-2º.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día 29 de junio de 2.006, habiendo intervenido por la parte recurrente el Letrado don Jesus Barroso Crespo y por la recurrida el Letrado don Miguel Angel López de la Cámara Giménez Padill, efectuándose la correspondiente grabación de la misma.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión a la parte recurrente, por vulneración de los párrafos 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución Española , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y protegen frente a la indefensión y así mismo la sentencia quebranta lo establecido en el artículo 862, apartado 2º de la Ley Procesal Civil .

La impugnación casacional se centra en que no se celebró la prueba testifical a emitir por los testigos propuestos don Gabino y don Silvio, prueba que fué admitida en la instancia y no resultó practicada. Reproducida en apelación se admitió por auto de 23 de febrero de 1.998 y llegada la fecha del 3 de marzo siguiente señalado para su práctica se levantó acta en la que se hizo constar el certificado médico acreditativo de la enfermedad que padecía el testigo don Gabino y, a su vez, respecto a don Silvio, que no había podido ser citado, por no vivir en el domicilio facilitado por la parte que lo propuso, sin que hiciera manifestación alguna.

Por providencia de 21 de marzo de 1.998 se declaró finalizado el término de prueba disponiendo la unión de las practicadas, que se notificó en ese mismo día y por resolución de 3 de abril de 1.998 se declararon conclusos los presentes autos, disponiendo traerlos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Los recurrentes presentaron escrito el 2 de abril de 1.998 solicitándose la práctica de la prueba testifical de don Gabino, petición que fué desestimada por providencia de 14 de abril de 1.998, por haber transcurrido el periodo de práctica de prueba y sin perjuicio de poder acordar la misma para mejor proveer, si la Sala lo considerase conveniente, resolución que resultó firme.

Como bien dice el Tribunal de Apelación la prueba caligráfica era la adecuada, ante la falta de reconocimiento expreso, para adverar la firma, de conformidad, que figura en las facturas aportadas con la demanda y se atribuyen a don Silvio, prueba que la parte recurrente no interesó se practicase.

La actitud pasiva de los recurrentes casacionales resulta así patente y relevante respecto a la práctica de la prueba testifical interesada en el recurso de apelación, ya que desde el acta reseñada extendida el 3 de marzo de 1.998, nada hicieron al efecto y fué sólo cuando por escrito de 2 de abril de 1.998 la reprodujeron, cuando ya no podía llevarse a cabo, por haber transcurrido el periodo de práctica de prueba.

Si bien la Sala se reservó acordar para mejor proveer la práctica de la prueba de referencia, sólo si se considerarse conveniente, y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ( sentencias de 1-6-1995, 13-12-1999 y 7-3-2006 y las que ésta cita ), las diligencias para mejor proveer reguladas en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyen una facultad exclusiva -y por ello no una imposición- de los juzgadores de la instancia, que pueden acordar su práctica cuando lo tengan por conveniente, por lo que si no se llevan a cabo la denuncia casacional no procede, más aun cuando sucede, como en el caso de autos, concurrencia de actuación pasiva imputable sólo a la parte. Lºa propia naturaleza de esta clase de diligencias les veda se conviertan en remedio a la negligencia de los litigantes, que tienen a su disposición los medios probatorios que la Ley autoriza (sentencia de 30-4-1992 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a los recurrentes con pérdida del deposito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, que se desestima, formalizado por don Silvio y la mercantil AJ2 Consulting y Servicios S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veinticinco de mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesándose el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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