STS 803/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:5691
Número de Recurso596/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución803/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena, sobre resolución de contrato de compraventa, el cual fue interpuesto por "Bastida Muebles, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña María José Corral Losada, en el que es recurrida Doña María Esther , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Esther , contra "Muebles Bastida, S.A.", sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar Sentencia por la que se declare: A.- Resolución del Contrato de Compraventa de Bienes Muebles de fecha 11 de agosto de 1.993, celebrado entre la demandada y mi representada, poniendo a disposición de la demandada los únicos bienes muebles aún en poder de mi mandante, para que en la fecha que su SSª señale se proceda por los operarios de la demandada a su desmantelamiento. B.- Que se condene a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que han sido probados y que serán determinados en ejecución de sentencia. C.- Que se condene a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1.554.414 pesetas, y los intereses de dicha cantidad desde el día 8 de junio de 1.993 al 1.5% mensual de conformidad con lo estipulado en el punto 3.2 del contrato firmado entre ambas partes. D.- Que se condene a la mercantil a reintegrar las letras de cambio aceptadas por mi representada y que obran en poder de la demandada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte en su día sentencia de absolución a mi representada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Julián Maneiros Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Esther , contra la mercantil Muebles Bastida S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de bienes muebles suscrito por las partes en fecha 11 de agosto de 1993 y debo condenar y condeno a la demandada a retirar los muebles objeto de dicho contrato que aún obran en poder de la actora, a indemnizar a ésta en los daños y perjuicios causados en los términos que se expresa en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y a reintegrar a la misma la cantidad de 1.554.414 pesetas con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, así como las letras de cambio libradas como medio de pago del precio de la compraventa; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gregorio Farinós Martí en nombre y representación de la entidad Muebles Bastida, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 25 de junio de 1.996 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular de Primera Instancia núm. 7 de Cartagena en los autos de menor cuantía seguidos ante el mismo al núm. 436/96, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de "Bastida Muebles, S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1692 núm. 4, por no haberse valorado adecuadamente la prueba testifical aportada por la demandante. Se ha producido una infracción por violación de los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia aplicable a los mismos".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta; por haber alterado la Sala indebidamente el "onus probandi", es decir, haber invertido la carga que a cada parte corresponde, atribuyendo la carga de la misma a mi representada. Establece el artículo 1.214 del Código Civil que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 se denuncia la infracción por violación del artículo 1.124, del Código Civil y así como de la jurisprudencia que lo interpreta, al no existir en el presente caso cumplimiento de la demandante de sus obligaciones contractuales ni incumplimiento grave y voluntad obstativa al cumplimiento de mi representada".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara, como los siguientes, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción de los arts. 1248 del Código civil y 659 de la Ley citada.

Versa el motivo sobre la declaración del testigo Don Carlos Miguel , cuya valoración en la sentencia impugnada la recurrente, "Muebles Bastida, S.A.", considera que es totalmente ilógica.

Es doctrina de esta Sala que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador de instancia, no impugnable en casación, ya que los arts. 659 LEC y 1248 C.c. no contienen reglas de valoración probatoria o tasada (Ss. de 24 Octubre y 2 Diciembre 1997, 27 Mayo 1998, 6 Marzo y 30 Octubre 2000) y, por lo que hace el art. 1248, ha de recordarse que es un precepto admonitorio, no preceptivo, y, en cuanto al art. 659 LEC, que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva (Sª de 7 Febrero 2000, con cita de anteriores).

Aunque lo expuesto ya conduce al decaimiento del motivo, puede añadirse, aun no siendo estrictamente necesario, que el examen del testimonio del Sr. Carlos Miguel permite extraer lógicamente las consecuencias valorativas a que llegan las sentencias de ambas instancias y, en su conjunto, denota veracidad, no pudiendo verse desvirtuado por el hecho, reconocido por el testigo al contestar a las generales de la Ley y a la primera pregunta que le fue formulada, de ser el Conserje del Edificio en que se halla el piso de la demandante, cuya apreciación es también discrecional para la Sala de instancia.

SEGUNDO

El motivo segundo cita como infringido el art. 1214 C.c. y se alega esencialmente que en la sentencia impugnada se dice que la demandada, hoy recurrente, no ha demostrado que estuviera autorizada para retirar los muebles de la vivienda de la actora, Doña María Esther , y tampoco que sólo retirase los muebles defectuosos.

Es lo cierto que la Audiencia declaró probado "que la entidad demandada con fecha 10 de junio de 1994 procedió a retirar de la vivienda de la actora los muebles vendidos y entregados a la misma, a excepción de los empotrados, sin autorización de la titular de la vivienda" y expresamente reconoce que "Muebles Bastida, S.A." estaba autorizada por la propietaria para subsanar los defectos observados en algunos muebles, pero lo que dice no constar es "que dicha autorización se extendiera a la retirada de la totalidad de los muebles vendidos, a excepción de los empotrados, tanto los que presentaban defectos como los que se hallaban en perfecto estado" ni "que sólo retirara los muebles que presentaban defectos, como ha intentado sostener en su escrito de contestación a la demanda". Así pues no ofrece duda que el hecho básico constitutivo de la pretensión ejercitada en la demanda -la retirada de todos los muebles, salvo los empotrados- está probado y excluye la posibilidad de que sólo se retirasen los defectuosos, como también lo está que lo autorizado era retirar únicamente éstos para su adecuación, por lo cual la retirada de los restantes carece de justificación alguna, siendo inocuas las consideraciones sobre la no existencia de autorización más amplia al respecto, por lo que en modo alguno se ha producido alteración de las reglas del onus probandi, ya que en cualquier caso la invocada autorización tendría naturaleza impeditiva.

Por lo expuesto, no ha de prosperar el motivo examinado.

TERCERO

En el tercer motivo se invoca infracción del art. 1124 C.c. al no existir en el presente caso cumplimiento de la demandante de sus obligaciones contractuales ni incumplimiento grave y voluntad obstativa al cumplimiento de la demandada.

En cuanto a la primera alegación -incumplimiento de la demandante al no haber pagado la suma de 1.554.414 pts. en el momento de la entrega del mobiliario-, razona la Audiencia que "los muebles presentaban algunos defectos, hecho no controvertido, y... también habían sido retirados la totalidad de los muebles a excepción de los empotrados", lo que siendo así y dado que el incumplimiento inicial -entrega de algunos muebles defectuosos- es atribuible a la demandada, si ésta accedió a su reparación la consecuencia no puede ser otra sino que la entrega en debida forma no se produciría hasta que se realizase aquélla satisfactoriamente y volviesen a estar los muebles en posesión de la actora, o sea que, en atención a estas circunstancias concurrentes, no debe considerarse incumplimiento el impago de un plazo del precio (en este sentido, la Sentencia de 20 Junio 1990).

En lo relativo al incumplimiento de la demandada, éste consistió, según se argumenta ya en la sentencia del Juzgado y reitera la dictada en apelación, en la retirada por aquélla de la totalidad de los muebles, salvo los empotrados, lo que denota "notoria y obstativa voluntad" de incumplimiento grave por cuanto "privó de forma sustancial del objeto del contrato a la compradora", lo que así es ciertamente porque la conducta de la demanda, objetivamente valorada, implica la frustración de las legítimas aspiraciones de la compradora y del fin normal del contrato (Ss. de 2 Julio 1992, 16 Mayo y 10 Junio 1996 y 4 diciembre 1998), por lo que el motivo ha de fracasar.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Muebles Bastida, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) con fecha 16 de Enero de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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