STS 193/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:1241
Número de Recurso2894/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución193/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2894/01, interpuesto por las representaciones procesales de Baltasar , Rafael y Erica contra la Sentencia dictada, el 12 de julio de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.74/99 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Baza, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de posesión de drogas tóxicas de las que no causan grave daño a la salud en el primero de los recurrentes, con destino al tráfico, a las penas de: a Baltasar , dos años y un día de prisión y multa de cinco mil pesetas; a Rafael y Erica , tres años de prisión y multa de treinta mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.Mª Luisa González García en nombre y representación de Baltasar , y Dña.Belén Giménez Tordesillas en nombre y representación de Rafael y Erica y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza incoó Procedimiento Abreviado con el núm.74/99 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 12 de julio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados D. Rafael y Dª Erica , como autores responsables de un delito de posesión de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, con destino al tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de treinta mil (30.000) pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago. Condenamos también al acusado D.Baltasar , como autor responsable de un delito de posesión de drogas tóxicas de las que no causan grave daño a la salud, con destino al tráfico, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil (5.000) pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. Absolvemos a los acusados antedichos del delito de receptación que también se les imputa, así como a la acusada Dª Rita de los delitos contra la salud pública y receptación, que igualmente se le atribuyen. Imponemos a los condenados el pago de las costas del proceso, a razón de una octava parte a cada uno, y declaramos de oficio las restantes costas. Decretamos el comiso de las drogas, dinero metálico y saldo bancario intervenidos en su día a los hoy condenados, debiendo procederse a la destrucción de la droga incautada, si no lo hubiera sido ya. ".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que como consecuencia de ciertas diligencias de investigación llevadas a cabo por la Comisaría de Policía Baza en relación con la actividad de tráfico de estupefacientes en dicha localidad, el Juzgado de Instrucción número Uno autorizó con fecha 18 de Mayo de 1.999 la entrada y registro en los domicilios sitos en DIRECCION000 , nº NUM000 , y DIRECCION001 nº NUM001 , habitados respectivamente, por los cónyuges Rafael y Erica , y por los también cónyuges Baltasar y Rita . Con ocasión del registro efectuado en el primero de dichos domicilios, los agentes actuantes pudieron verificar cómo la acusada Erica intentaba desprenderse de algunas papelinas que arrojó al inodoro, de donde fueron recogidas por uno de los agentes, al tiempo que se sacaba del pecho un monedero que lanzó por una ventana de la vivienda y que llevaba en su interior otros diversos envoltorios, todos los cuales resultaron contener cocaína, con un peso global de seis gramos. En el propio domicilio se intervino el siguiente dinero metálico: 47.600 pesetas que llevaba consigo la acusada, en billetes y monedas de diverso valor, 213.000 pesetas en billetes diversos y 88.100 pesetas en moneda fraccionaria. Asimismo se intervino una libreta de ahorros de la Caja General con un saldo efectivo de 1.856.200 pesetas, que quedó retenido a las resultas del procedimiento, y se constató la existencia de un vehículo BMW con matrícula ZN-....-OT del que hacían uso habitualmente los acusados, aunque figuraba a nombre de Victoria , madre de Rafael . Finalmente, se incautaron diversas piezas de joyería, entre las que figuraban algunas que habían sido objeto de robo en el domicilio del vecino de la localidad Rosendo en el mes de Diciembre de 1.997. Con ocasión del registro practicado en el segundo de los domicilios expresados, los actuantes intervinieron en poder del acusado Baltasar un trozo de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser hachís, con un peso de 3,85 gramos, así como, en diversos lugares de la vivienda, 136.000 pesetas en billetes, 26.000 pesetas en moneda fraccionaria y distintas joyas, algunas de las cuales habían sido objeto de robo en el domicilio del vecino de la localidad María Teresa el día 13 de Enero de 1.998. Los acusados mencionados vendían en sus respectivos domicilios sustancias estupefacientes de la clase de las que les fueron incautadas. La droga intervenida a la acusada Erica tenía un valor de mercado de 15.000 pesetas, aproximadamente, y la intervenida al acusado Baltasar , de 2.500 pesetas, aproximadamente. Rafael carecía de antecedentes penales; su esposa Erica había sido condenada en diciembre de 1.995 por un delito de atentado, y Baltasar había sido condenado, entre otras, mediante sentencia firme de 10 de Julio de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa 1/95, seguida por delito de tráfico de drogas, a la pena de nueve años de prisión y ciento diez millones de pesetas de multa.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Rafael , Erica y Baltasar , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación, emplazándose, por providencia de 7 de septiembre de 2.001 a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de octubre 2.001, la Procuradora Dña. Maria Luisa González García, en nombre y representación de Baltasar , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por error de derecho , asimismo al amparo del art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha infringido el art. 24.2 CE que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de octubre 2.001, la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Erica , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el principio de presunción de inocencia. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 y 454 ambos del CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de octubre 2.001, la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Rafael , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368.1CP.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de marzo de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos.

  8. - Por Providencia de 24 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de enero de 2.003, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Baltasar

  1. - En el único motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr y en el 5.4 LOPJ, se yuxtaponen dos quejas absolutamente distintas y por un orden inverso al que una correcta metodología podría aconsejar. Primeramente se denuncia una aplicación indebida, a los hechos declarados probados que se imputan a este acusado, del art. 368 CP y a continuación se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce a todos el art. 24.2 CE. Comenzando por esta segunda cuestión y recordando, una vez más, que el instituto de la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos en el ámbito de los hechos exteriores, aprehensibles por los sentidos y susceptibles de ser conocidos por pruebas propiamente dichas, hemos de decir que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no se ha violado el derecho a la presunción de inocencia de este acusado porque casi todos los hechos relatados en la misma fueron conocidos merced a una prueba directa, esto es, a un registro efectuado en su domicilio, judicialmente autorizado y correctamente practicado, en que se encontraron 3,85 gramos de hachís, 136.000 pesetas en billetes, 26.000 pesetas en moneda fracionaria y diversas joyas que habían sido objeto de robo en el domicilio de un vecino de la misma localidad, todo lo cual fue ratificado en el acto del juicio oral por los funcionarios de Policía que efectuaron el registro. También se dice en la declaración probada que este acusado -igual que los otros dos- vendía en su domicilio estupefacientes de la clase que le fue incautada. Esto último no es un hecho directamente probado pero sí inferido lógicamente por el Tribunal del conjunto de hechos que fueron plenamente acreditados, con los que, por otra parte, guardaba coherencia el indicio, aportado por los Policías que habían estado vigilando el domicilio del acusado, de que el mismo era visitado por personas de las que se sospechaba eran consumidores de drogas. Pues bien, si el convencimiento del Tribunal sobre la realidad de la venta de hachís por el acusado estuvo fundado en pruebas tanto directas como indiciarias, todas con sentido de cargo, lícitamente obtenidas, practicadas en el juicio oral con todas las garantías y apreciadas de forma no irrazonable ni contraria a la común experiencia, es claro que esta Sala, que no ha presenciado la celebración de dichas pruebas, no puede declarar que se haya vulnerado el derecho de este acusado a la presunción de inocencia. Siendo así, queda intacta la declaración de hechos probados en la que se afirma que el acusado vendía hachís en su domicilio y que a la venta estaba destinado el que se le intervino en la ocasión de autos, lo que naturalmente impide que se deba considerar indebidamente aplicado el art. 368 CP puesto que la venta es un acto de tráfico, la posesión de drogas con la finalidad de difundirlas es un acto típico y el hachís es una sustancia estupefaciente, incluida en las listas anexas a Convención Unica sobre Estupefacientes de 30 de Marzo de 1.961, que no causa grave daño a la salud. El único motivo de casación de este recurso debe ser rechazado.

    Recurso de Erica .

  2. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho de la acusada a la presunción de inocencia. Es evidente que el motivo tiene que ser rechazado. El Tribunal de instancia ha llegado al convencimiento de que la acusada, junto con su esposo, se dedicaba a la venta de cocaína en su domicilio por una pluralidad de circunstancias que se pusieron de manifiesto en el juicio oral confirmándose el resultado de la prueba preconstituida integrada por el registro del domicilio de la acusada, a cuya licitud constitucional y corrección procesal no se ha opuesto tacha alguna. La acusada, en efecto, con ocasión del registro, intentó desprenderse de algunos envoltorios, arrojando unos al inodoro y otros por la ventana, logrando la Policía recogerlos todos y resultando que los mismos contenían cocaína. Dicha acción, cuya única interpretación posible es que la acusada pretendía hacer desaparecer los efectos de una actividad cuya índole criminal sobradamente conocía, fue presenciada no sólo por el Secretario que practicó la diligencia de entrada y registro, sino también por los funcionarios de Policía que le auxiliaron y que, posteriormente, prestaron declaración sobre el desarrollo y resultado de la diligencia en el acto del juicio oral. Conviene aclarar en este punto, saliendo al paso de determinadas alegaciones de la parte recurrente, que las declaraciones de los funcionarios policiales no gozan ciertamente de "presunción de veracidad", pero sí son testimonios apreciables, como dice el art. 717 LECr, según las reglas del criterio racional, correspondiendo naturalmente su valoración al Tribunal que las oye. Quiere esto decir que la declaración de culpabilidad de la acusada se ha hecho en la Sentencia sobre la base de una prueba directa cual es la testifical, con sentido de cargo puesto que demostró la posesión por la acusada de varios envoltorios que contenían cocaína, practicada en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto y valorada de forma que en modo alguno puede considerarse no razonable. Sobre esto último no puede menos de subrayarse la razonabilidad de la inferencia del Tribunal que deduce la participación de la acusada, en el tráfico de cocaína que tenía lugar en su casa, de la forma sin duda reveladora como se comportó durante la diligencia de registro, de la cantidad de dinero que se encontró materialmente en su poder -47.000 pesetas en billetes y monedas de diverso valor-, independientemente de las importantes sumas que había en la casa y de las que estaban depositadas en una libreta de ahorros, así como de la constatación policial de que el domicilio era visitado asiduamente por personas sospechosas. Existen, pues, junto a las mencionadas pruebas directas otras indirectas y su conjunto ha podido llevar racionalmente al Tribunal de instancia a la convicción que refleja la declaración de hechos probados, pruebas cuya valoración está vedada a esta Sala que no ha presenciado su práctica con la imprescindible inmediación. No puede decirse que se haya vulnerado el derecho de la acusada a la presunción de inocencia, por lo que el primer motivo de su recurso debe ser rechazado.

  3. - De nuevo en el segundo motivo de casación, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, referida esta vez a la afirmación, implícita pero evidente, de que la droga era poseída por los dos cónyuges -la acusada y su marido- y a la inferencia de que la cocaína intervenida estaba destinada al tráfico y no a que fuese consumida por el marido. Con independencia de que se trata de alegaciones poco congruentes con el campo de aplicación de la presunción de inocencia, las dos adolecen de una notoria falta de consistencia. De un lado, la afirmación de que la droga era poseída también por la acusada no sería una deducción de la convivencia matrimonial sino la simple constatación del hecho de que era ella misma la que la detentaba cuando la arrojó lejos de sí. Y de otro, debe tenerse en cuenta que el razonamiento del Tribunal de instancia, que le lleva a considerar a la acusada y a su esposo autores de un delito de tenencia de sustancias estupefacientes con la finalidad de traficar con ellas, es inevitable consecuencia de que considera probado -véase el "factum"- que ambos vendían cocaína en su domicilio con anterioridad al día de autos. Estimación rigurosamente lógica, por cierto, si se recuerda que en su poder se encontró, en billetes y moneda fraccionaria, la nada despreciable suma de 348.700 pesetas y que una libreta de ahorros de los acusados presentaba un saldo efectivo de 1.856.200 pesetas, sin que ni el marido ni la mujer tuviesen un medio de vida que les permitiese un tan sustancioso ahorro. Procede, en consecuencia, rechazar también la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, en relación con los dos puntos que acaban de ser examinados, se reitera en el segundo motivo del recurso.

  4. - Y no mejor suerte, por último, puede correr el tercer motivo de casación en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida, a los hechos declarados probados, del art. 368 CP y una inaplicación igualmente indebida del art. 454 del mismo Cuerpo legal, por entender la parte recurrente que el gesto de la acusada, arrojando la droga, parte por la ventana, parte al inodoro, fue un acto de encubrimiento de la actividad delictiva de su marido, previsto en el art. 451.2º CP, que se debió declarar exento de pena a tenor de lo dispuesto en el art. 454 que dicha parte considera indebidamente inaplicado. Este motivo de impugnación debe decaer sin remedio porque se encuentra en frontal contradicción con la declaración de hechos probados -"los acusados mencionados vendían en sus respectivos domicilios sustancias estupefacientes de la clase de las que les fueron incautadas"- y porque la interpretación más lógica de las incidencias producidas en el registro del domicilio de la acusada y demás circunstancias relatadas en el "factum" de la Sentencia recurrida es que aquélla trató de ocultar no tanto los efectos de un delito cometido por su marido cuanto los de un delito realizado por los dos. Este motivo de impugnación, que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr, debe hoy ser objeto de desestimación, lo que acarrea ya la misma suerte para el recurso en su globalidad.

    Recurso de Rafael .

  5. - En el primer motivo de este recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Conocidos ya los elementos de prueba en que se ha fundado la convicción del Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad de la esposa de este acusado -elementos que han podido fundar racionalmente el mismo convencimiento en relación con éste, incorporándoles además su declaración de que a él pertenecía la cocaína intervenida- poco hay que añadir en respuesta a este motivo de casación como no sea el terminante rechazo de que no ha sido motivado en la Sentencia recurrida la convicción fáctica a que ha llegado el Tribunal de instancia. Basta una somera lectura del segundo fundamento jurídico de la Sentencia para, en primer lugar, conocer las razones por las que se ha estimado que este acusado ha realizado efectivamente, en su domicilio y conjuntamente con su esposa, actos de venta de cocaína y, en segundo lugar, descartar que dichas razones sean ilógicas o arbitrarias. Se rechaza, en consecuencia, el primer motivo de este recurso.

  6. - En el segundo motivo de casación, que se ampara simultáneamente en los núms. 1º y 2º del art. 849 LECr, se dice, por una parte, que no se ha valorado una prueba obrante en autos y, por otra, que se ha aplicado indebidamente a los hechos probados el art. 368 CP puesto que no se ha acreditado que la cocaína intervenida estuviese destinada al tráfico. Ninguna de las dos quejas tiene suficiente consistencia por lo que el motivo no puede prosperar. La prueba que se dice no valorada es un certificado médico obrante al folio 203 y presentado con el escrito de defensa en que se diagnostica en el acusado "un episodio de neurosis paranoide con fuerte componente ansioso y depresivo" y se hace referencia a un "gran consumo de cocaína al que dicho paciente presenta adicción desde el año 1997". Este certificado, con el que la Defensa, al parecer, no pretendía fundar la eventual concurrencia de una circunstancia que modificase la responsabilidad criminal del acusado sino, quizá, la pretendida inexistencia en él de ánimo de traficar con la sustancia intervenida, no dejó de ser objeto de valoración en la Sentencia recurrida. Lo que la parte recurrente considera falta de valoración es, sencillamente, una apreciación del contenido del certificado no acorde con las pretensiones de la Defensa puesto que el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, razona que "de dicho documento no cabe extraer ninguna conclusión válida sobre una posible afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto". Y por lo que se refiere a la supuesta adicción del acusado a la cocaína, hemos de decir, en primer lugar, que no ha sido declarada probada por el Tribunal sentenciador, en segundo lugar que, aunque el mismo fuese consumidor de dicha sustancia, ello no le había producido deterioro alguno según pudo percibir el Tribunal en el acto del juicio oral -"el acusado mostró en el acto del juicio una compostura y capacidad de expresión y discernimiento poco usuales"- y por último que, fuese o no fuese consumidor, los indicios de su dedicación al tráfico, que no es en absoluto incompatible con una adicción más o menos intensa, eran más que suficientes para que se le considerase autor de hechos subsumibles en el art. 368 CP. Se rechaza, pues, el segundo motivo del recurso, lo que comporta ya la desestimación de éste en su globalidad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Baltasar , Rafael y Erica contra la Sentencia dictada, el 12 de julio de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.74/99 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Baza, en que fueron condenados, como autor de un delito de posesión de drogas de las que no causan grave daño a la salud el primero de los recurrentes, y como autores del mismo delito pero de drogas que sí causan grave daño a la salud el segundo y la tercera, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en sus respectivos recursos. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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