STS 0597, 18 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 1994
Número de resolución0597

En la Villa de Madrid, a 18 de Junio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en

grado de apelación por Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha

Capital; sobre validez de testamentos ológrafos; Cuyos recursos fueron

interpuestos por CONFEDERACIÓN DE HERMANITAS DE LOS POBRES Y ANCIANOS

DESAMPARADOS, representadas por el Procurador de los Tribunales don Celso

Marcos Fortin y asistidas en el acto de la Vista por el Letrado don José

Alvarez de Toledo Saavedra; Y por DOÑA Lucía; DON Pablo; DON Victor Manuel; DOÑA Francisca,DON Ignacio; DON Jose Ignacio;

DON Marco Antonio; DOÑA Bárbara; DON

Ildefonso; DOÑA Sandra; DOÑA Lidia; DOÑA AngelinaY DON Alexander,

representados por el Procurador don Nicolás Álvarez Real y asistidos en el

acto de la Vista por el Letrado don Eduardo del Valle Vega.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales doña María José Ronzon

    Fernández , en nombre y representación de don Alexander,

    doña Angelina, doña Lidia, doña

    Sandra, don Ildefonso, doña Bárbara, don Marco Antonio, don Jose Ignacio, don Pabloy doña Lucía,

    formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo, demanda de juicio

    ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Validez de testamentos

    ológrafos, contra Congregación de las Hermanitas de los Pobres y Ancianos

    Desamparados; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

    por conveniente, para terminar suplicando sentencia estimando la demanda.-

    Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su

    representación el Procurador don Luis Vigil García, que contestó a la

    demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y

    formulando a su vez DEMANDA RECONVENCIONAL, de la que se dio traslado a la

    parte actora por término de diez días la que la contestó en tiempo y

    forma.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691

    L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito

    a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº.5 de los de Oviedo, dictó

    sentencia de fecha 28 de enero de 1991, con el siguiente FALLO:"Estimando

    parcialmente la demanda y reconvención formuladas, debo declarar y declaro,

    que los testamentos ológrafos de fechas 1 de febrero de 1988 y 7 de marzo

    de 1988, protocolizados en fecha 4 de noviembre a la fe del Notario de

    Oviedo don José Herrero González-Solar, con el núm. 2584 de su protocolo,

    en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2

    de Oviedo, en autos 179/1988, son constitutivos de la última voluntad de

    doña Mónica, y que los mismos suponen la disposición de

    bienes e la testadora, en la forma y a favor de las personas que allí

    figuran en calidad e legados y más concretamente que tales testamento

    establecen los siguientes legados: A don Ignacio: la cantidad

    de un Millón de pesetas (1.000.000 ptas.). A doña Lucía: el

    cuadro de la marquesa de Villa. A don Marco Antonio: la cantidad

    de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), en metálico. A las personas que

    acompañaron a la testadora desde la muerte de su esposo: todos los ropajes,

    seres, enseres, así como toda clase de objetos, adornos, recuerdos, en

    total, todo lo que hay puertas adentro, en proindiviso entre todos ellos. A

    doña Bárbara: La cantidad de un Millón de pesetas

    en metálico. A don Ildefonso: a) La cantidad de un Millón de

    pesetas en metálico. b) El cuadro de la Segadora. o el que más le guste. A

    doña Sandra: La cantidad de un Millón de pesetas en

    metálico. A don Jose Ignacioy doña Lidia: La cantidad de un Millón de pesetas en metálico. A doña Angelina: La cantidad de un Millón de pesetas. A doña Francisca, Don Victor Manuely al hijo común

    Jesus Miguel: La cantidad de quinientas mil pesetas en metálico. A don Jaime: La cantidad de quinientas mil pesetas en metálico. A don

    Antonio: La cantidad de un Millón de pesetas en

    metálico. A don Alexander: La cantidad de quinientas mil

    pesetas en metálico. CONDENANDO A LA CONGREGACIÓN DEMANDADA A ESTAR Y PASAR

    POR ESTAS DECLARACIONES. Asimismo debo declarar y declaro la nulidad del

    testamento ológrafo de fecha 24 de diciembre de 1987, protocolizado el

    cuatro de noviembre de 1988 ante el Notario de Oviedo don José Herrero

    González-Solar, condenando a los demandantes a estar y pasar por tal

    declaración de nulidad. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de ambas partes litigantes y tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 20 de junio de

    1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimar en parte el

    recurso de apelación interpuesto por la Congregación de las Hermanitas de

    los Pobres y Ancianos desamparados, y desestimar el de doña Lucíay otros, y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Ilmo.

    Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo en el

    único sentido de declarar la nulidad del testamento ológrafo de fecha 1 de

    febrero de 1987, protocolizado el día 4 de noviembre del mismo año ante el

    Notario de Oviedo don José Herrero González-Solar, condenando a los

    demandantes a estar y pasar por tal declaración. Se mantiene los demás

    pronunciamientos de la misma; con imposición a los actores recurrentes de

    las costas originadas por la interposición de su recurso".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en

    nombre y representación de doña LucíaY OTROS, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo con apoyo en los

    siguientes motivos: PRIMERO:" Por infracción de las normas del ordenamiento

    jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las

    cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil. Como norma que se considera infringida ha de citarse

    el artículo 667 del C.C."SEGUNDO: "Infracción y errónea interpretación del

    artículo ..... del C.c." TERCERO: "Infracción a "sensu contraris" de los

    artículos 606, 689, 691 y 693 del C.c."

    Por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y

    representación de la Congregación de Hermanitas de los Pobres y Ancianos

    Desamparados, ha interpuesto recurso de Casación, contra la Sentencia

    pronunciada por la mencionada Sección Quinta de la Audiencia Provincial de

    Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por error en la

    apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y

    demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

    elementos probatorios.- Señalamos como documento que acredita este error la

    copia del informe de asistencia a la causante doña Mónica,

    dado por el Servicio de Neurología del Hospital Nuestra Señora de

    Covadonga, dado el día 1 de febrero de 1988; ese documento se acompañó con

    el escrito de conclusiones presentado en primera instancia por la

    representación de las Hermanitas de los Ancianos y su eficacia en juicio

    fue reconocida de contrario al no haber sido impugnado oportunamente. El

    referido documento acredita la incapacidad de doña Mónicapara otorgar

    testamento cuando menos desde el mes de diciembre de 1987, y por

    consiguiente la nulidad por falta de capacidad de obrar en sus respectivas

    fechas de los tres documentos protocolizados como testamento ológrafo. Se

    ampara este motivo en el núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C." SEGUNDO: "Por

    infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver

    la cuestión objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la

    L.E.C.. Incurre en tal infracción la sentencia recurrida al exonerar a los

    demandantes de la prueba de la autenticidad de los documentos presentados

    como testamentos ológrafos, e imponer por el contrario a la entidad

    demandada la prueba de falta de autografía de dichos documentos, con

    infracción del art. 1.214 del C.c".TERCERO: "Por infracción de la

    jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, al

    amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Señalamos como infringido la doctrina de este Tribunal Supremo en las

    sentencias de 8 de julio de 1940 (ref. Aranzadi 689) y 10 de diciembre de

    1956 (ref. Aranzadi 3860), según la cual sólo puede considerarse testamento

    ológrafo aquel que acredita una voluntad de testar clara, libre y

    indudable, la resuelta intención del testador de disponer de sus bienes por

    si mismo y de manera definitiva, no siendo verdadero testamento el acto que

    aún presentando la forma externa de tal, pueda dudarse si constituye un

    simple esbozo o proyecto, y no un acto definitivo".

  4. - Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción,

    se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 2 DE JUNIO DE 1994,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA Y GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve el juicio declarativo de menor cuantía,

promovido por los actores que constan, mediante su demanda contra la

Congregación de las Hermanitas de los Pobres y Ancianos Desamparados, la

cual se opuso a la misma, planteando igualmente acción reconvencional, por

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Oviedo, de 28 de

enero de 1991, con la parte dispositiva que se ha transcrito, estimatoria

en parte tanto de la demanda como de la reconvención, y todo ello, porque

la controversia existente sobre los testamentos ológrafos de la causante,

protocolizados convenientemente, ha de resolverse en razón de la capacidad

de la testadora, así como la voluntad testamentaria; en cuanto a la

capacidad, y habida cuenta el contenido del informe pericial, es evidente,

-F.J.2º-, que carecía de la misma cuando se otorgó el supuesto testamento

  1. , de fecha 24 de diciembre de 1987, en el que falta pues el requisito del

    art. 663.2 C.c., lo que no acontece con respecto a los testamentos

    posteriores de 1 de febrero de 1988 y 7 de marzo de 1988, en donde la

    testadora, actuó con capacidad normal, cumpliéndose los requisitos para tal

    testamento ológrafo y que se acredita asimismo -F.J.3-, la voluntad

    testamentaria, tanto en el 2º, como en el 3º, los cuales fueron debidamente

    protocolizados ante el correspondiente notario, por lo cual, procede dictar

    dicha resolución; sentencia que fue objeto de sendos recursos de apelación,

    tanto por los actores, como por la demandada; los primeros. a los fines de

    que se acreditase que también era testamento el ológrafo de la 1ª fecha; y

    por la Congregación demandada para que se determinase la inexistencia y la

    inviabilidad de los dos testamentos ológrafos a que se ha hecho antes

    referencia; resolviéndose los recursos de apelación por sentencia de la

    Sección 5º de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 20 de junio de 1991, en

    el sentido de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la

    Congregación demandada desestimando el de los actores y revocando

    parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el único

    sentido de declarar la nulidad del testamento ológrafo de fecha 1 de

    febrero de 1988 (por error se dice 1.2.87) porque en síntesis según su F.J.

  2. , los requisitos del testamento ológrafo en virtud del art. 688 C.c. se

    refieren fundamentalmente al de la autografía, y habida cuenta, lo

    dispuesto en los art.s 691 y ss., respecto a las exigencias de su

    protocolización, se subraya la posibilidad de que las personas a las que

    perjudique, puedan ejercitar la acción oportuna para conseguir la

    declaración de nulidad de los testamentos así protocolizados, al amparo de

    lo dispuesto en el art. 693 por lo que es evidente, que en autos ello no

    acontece, por cuanto que la parte demandada, en caso alguno ejercitó esa

    posibilidad impugnatoria; en cuanto a los requisitos de la fecha del

    testamento ológrafo en cuestión, hay que afirmar, que éste presupuesto lo

    cumple el testamento de 1-2-1988, redactado en dos partes pero que aparece

    como acto único sin que, carezca de trascendencia el hecho de que el

    documento de 7 de marzo de 1988, se presente abierto; en el F.J.3º se

    razona, en cuanto al defecto de capacidad aducido por la demandada, en

    relación con el otorgamiento de los tres testamentos por doña Mónica, que

    del informe pericial prestado por don Luis Alberto, especialista

    en neurología, se acredita cuanto sigue: "que el Juzgador de la primera

    instancia acogió para anular el testamento de 24 de diciembre la falta de

    capacidad de doña Mónica. En su vista, ningún inconveniente tiene este

    Tribunal para asumir las conclusiones sostenidas en la instancia respecto a

    que la citada doña Mónicase encontraba en estado mental normal cuando

    redactó los documentos de fechas 1 de febrero y 7 de marzo de 1988, pues

    así resulta del mismo, y se deduce del juicio de capacidad emitido por el

    Notario don Luis Alfonso Tejuca Pendas cuando el día 10 de octubre de 1988,

    es decir, en fechas próximas a las citadas, compareció la causante a

    otorgar escritura pública de venta de determinadas viviendas. Ahora bien,

    esa presunción de capacidad que tienen todas las personas, mientras no se

    acredite lo contrario, no ha quedado destruida tampoco en el momento en que

    el perito afirma no tenerla doña Mónica, esto es, cuando firma el

    documento de 24 de diciembre de 1987. En efecto, si el material utilizado

    para formular sus conclusiones toma, entre otros, como referencia el

    informe clínico final de la paciente del Hospital Ntra. Sra. de Covadonga,

    de fecha 9 de febrero de 1988, el momento en que doña Mónicaestuvo

    privada de sus funciones mentales no puede situarse en el tiempo en el que

    dicho testamento se otorga, sino tres semanas antes al día 21 de enero de

    1988, en que es vista por dicho Centro Hospitalario en consulta

    ambulatoria, tal y como resulta del informe de asistencia al Folio 256";

    razonándose en el F.J.4º, que la última cuestión del pleito estriba en

    conocer si en las frases que doña Mónicaemitió y suscribió , en las

    fechas tantas veces referidas, existió una verdadera voluntad testamentaria

    en cuanto a la voluntad; al respecto se analizan cada uno de los

    documentos, y se afirma que en el documento redactado el día 24 de

    diciembre de 1987, no es indicativo de ninguna intención de disponer por

    vía de "sucesión mortis causa", y no parece sea un encargo de hacer en vida

    determinadas gestiones, que tampoco está lo suficientemente expresada en el

  3. ) la intención o la voluntad de testar, ya que no contiene disposición

    ninguna a favor de persona cierta, conforme a lo que establece el art.750

    C.c., por cuanto que la frase "entre todas las personas que me acompañaron

    desde la falta de mi esposo", en caso alguno pueden considerarse como

    determinación de las personas llamadas para sucederla; por lo que respecta

    al 3º testamento, de 7 de marzo de 1988, sí acontece la voluntad

    testamentaria adecuada, puesto que doña Mónica, no manifestó un deseo

    propósito, ni un proyecto, sino una clara y decidida voluntad negocial de

    dejar los legados que deja, y claramente relaciona las personas que en el

    mismo designa; por todas estas razones, procede dictar la resolución

    indicada revocatoria, en lo que respecta la pretendido testamento de 1 de

    febrero de 1988, -si bien por error se dice 1-2-1987-que se declara nulo;

    decisión que es objeto de sendos recursos de casación, tanto por los

    actores, como por la codemandada, que son objeto de examen por la Sala,

    matizándose que la referencia testamentaria en 3 documentos controvertidos

    (24.12.83, 1.2.88 y 7.3.88) tienen el objetivo común de integrar un único

    testamento ológrafo de la testadora y, como tal carece de virtualidad, la

    concurrencia de sus respectivas fechas diferentes que, por obvio, no

    constituyen testamentos independientes a los fines en su caso del art.739

    C.c. tal y como señala el propio F.J. 4º del Tribunal "a quo".

SEGUNDO

Como línea de principio debe subrayar la Sala a los fines

de informar la tesis que se sostiene al enjuiciar ambos recursos, el juego

conjunto de la normativa general sobre los testamentos -Cap. I. Tit. III

Libro III, arts. 662 y ss. del C.c.- en relación con la ordenación

particular de la especie del ológrafo, de su S. 4ª arts. 688 a 693, previo

concepto del art. 678, en cuanto en ese conjunto articulado se prevén

prescripciones sobre la capacidad, voluntad y requisitos particulares de

esta modalidad; de consiguiente,todo instrumento que deba alcanzar la

categoría de testamento ológrafo habrá de acatar las sanciones de ese haz

ordenador; en consecuencia: a) En cuanto a la capacidad para testar, de

forma general, habrase de cumplir cuanto se dispone en los arts. 662 a 666,

amén de la capacidad "ad hoc" del art. 688-1º. b) En cuanto a la voluntad

testamentaria el tema transita por el núcleo que late en la definición del

art. 667, como expresión de todo acto de última voluntad. c) Y por último

en cuanto a los requisitos particulares, deberán observarse los fijados

para la validez en el art. 688, -autografía firma y cronología de su

otorgamiento, en cuanto a su presupuesto sustantivo, y su protocolización

según los arts. 689 y ss. (que en sede de este testamento ológrafo hace las

veces de la protocolización de los testamentos cerrados regulados dentro

de la jurisdicción voluntaria, arts. 1956 y ss. L.E.C.), lo que ya incumbe

además a la accedibilidad judicial, de tal suerte que, según el art. 691,

el Juez tras acreditar el fallecimiento del testador, y la identidad de

éste así lo reconocerá previa citación de los parientes o M.Fiscal que

preceptua el art. 1692, declarando que ese instrumento es testamento, lo

que vincula "ab initio" a los interesados sin perjuicio de su impugnación

en vía declarativa según citado art. 693; en consecuencia, en este juicio

es donde, se podrá replantear la observancia de toda esa legalidad

compleja, bajo los principios propios de la jurisdicción contenciosa, en el

bien entendido que, salvo evidencia probatoria en contrario, se habrá de

aceptar cuanto el Juez acordó en la precedente protocolización de tal

testamento.

TERCERO

En el recurso interpuesto por los actores, se aducen los

siguientes motivos de casación: en EL PRIMER MOTIVO, al amparo del antiguo

núm. 5 art. 1692 L.E.C., entiende como norma infringida, la del art. 667

C.c.; dedicándose el motivo a razonar la viabilidad del supuesto testamento

ológrafo, otorgado en 24 de diciembre 1987; que la Sentencia, con su

razonamiento incurre en una evidente contradicción, por cuanto que priva de

tal carácter, al que previamente así lo había denominado en su F.J.4º (al

decir "estamos ante un solo testamento ológrafo escrito en pliegos y fecha

diferentes pero próximos en el tiempo...), infringiendo con esta

contradicción, el art. 667 C.c.; que la lectura del documento de fecha 24

de diciembre de 1987 -continua el motivo- (que no puede separarse del resto

de los documentos), pone de manifiesto la voluntad de la testadora, de

emitir su testamento en los términos expuestos en dicho documento; que

admitido por la Sentencia recurrida, la plena capacidad mental de la

testadora, conforme a las especiales obrantes en autos, de la sentencia

recurrida; hemos de concluir que una correcta interpretación del art. 667

C.c. lleva forzosamente a la estimación de la voluntad plasmada en el

documento de 24 de diciembre de 1987; el motivo es inconsistente, por

cuanto se apoya en la existencia de capacidad que la testadora tenía en el

momento de otorgar ese supuesto testamento, en la fecha indicada y al

respecto, es suficiente reproducir cuanto se ha transcrito en el F.J.3º de

la Sentencia, con independencia de que el propio contexto de ese supuesto

testamento (f. 10 vto.), carece de los requisitos exigidos en el art. 678

en relación con el 688 C.c.-, respecto al testamento ológrafo en conexión

con los de carácter general, art. 662 y ss. acerca de la capacidad para

disponer por testamento, sobre todo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el

art. 666; debiendo al respecto en punto a la capacidad, transcribir cuanto

se manifestó, entre otras, en Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de

1994, "...aparte del principio del "favor testamenti" y la presunción de

capacidad legal de todo testador, salvo prueba en contrario (sentencias de

27 de junio de 1977, 26 de septiembre de 1988 y 7 de octubre de 1992 y

muchas otras); que dicha capacidad ha de entenderse siempre existente en el

momento de otorgarlo...(que el que alega la incapacidad ha de probarla si

no está, como en este caso, judicialmente incapacitado, prueba que ha de

ser concluyente, ya que en otro caso se presume la capacidad; así como ha

de seguirse el principio de veracidad de la fecha existente cuando se trata

de juzgar acerca de la capacidad del testador, o a menos, se repite, que se

prueba cumplidamente lo contrario...)", aspecto de incapacidad, que en el

caso de autos, está suficientemente acreditado, a tenor de lo apreciado en

su discrecionalidad enjuiciadora, por la repetida convicción de la Sala que

juzga, por lo cual, el motivo ha de rehusarse. En EL SEGUNDO MOTIVO, por

igual vía, denuncia la infracción y errónea interpretación del art. 750

C.c., en lo referente al documento de 1 de febrero de 1988, por cuanto que

la sentencia recurrida, declara la inexistencia de voluntad, debidamente

expresada en éste escrito, para poder tener la consideración de testamento

al no contener disposición ninguna en favor de persona cierta; que incurre

la sentencia en un error interpretativo, puesto que puede ser determinada;

que no cabe dudar que la voluntad está suficientemente expresada y que

queda debidamente plasmada. El motivo tampoco es de recibo, porque su tesis

se sobrepone frente a la libre interpretación de la Sala sentenciadora de

que el contenido de ese supuesto testamento (que figura unido a autos, -

f.11-), ha de valer como tal testamento ológrafo, cuando, efectivamente,

faltan los requisitos elementales, no sólo en cuanto a la modalidad

específica del testamento ológrafo, sino, los de carácter general en base a

la propia definición recogida en el art. 667; interpretación que ha de

prevalecer, ya que no resulta contraria a las elementales normas de la

hermeneútica, siguiendo al respecto, cuanto se expuso en Sentencia de 18 de

marzo de 1991 "El motivo decae, ya que no ha existido la vulneración de los

criterios de interpretación negocial que la Sala ha emitido en relación con

la controversia suscitada entre las partes en punto al contrato suscrito

por las mismas, pues, como es sabido, la interpretación negocial es de la

propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo puede en casación

rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la

legalidad entre otras en S. del T.S.de 20.12.88 se decía 'la interpretación

de los contrato es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo

resultado ha de prevalecer en casación, salvo que las conclusiones

obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las

pautas legales señaladas para la tarea hemenéutica vicios que no

predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala

de instancia, que aplica de forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo

que excluye la inaplicación denunciada y la posibilidad de acudir con éxito

a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario

consignadas en el Cap. IV. Tit. II Libro IV del C.c.', por lo que habiendo

ocurrido así debe rehusarse el motivo", y así mismo se decía en Sentencia

de 5 de marzo de 199l "...Según reiterada jurisprudencia de esta Sala en

torno al art. 675 C.c., principalmente es quehacer de la soberana

incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se

mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario,

al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición

testamentaria el de la interpretación del testamento. En estos supuestos

excepcionales se tolera como excepción -S. 4-11-81- el acceso a la casación

pues, en efecto, si sólo cuando el texto de las cláusulas es claro y

expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del

testador, a dicho literal contexto deberá el juzgador atenerse, es

facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas

cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su sentido conforme el

examen de las circunstancias del caso y tal interpretación y criterio deben

prevalecer, a menos que aparezca de modo manifiesto que es equivocado o

erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testador, debiendo,

pues, excluirse lo arbitrario -25-4-63-, el patente y manifiesto error -

10-6-64, 31-3- y 18-12-65-, prevaleciendo en otro caso la interpretación de

la instancia de la disposición testamentaria...". En el TERCER MOTIVO, se

denuncia la infracción a los arts. 668 y demás que cita del Código Civil,

que son expresivos de las causas determinantes de la nulidad del testamento

ológrafo, más por incapacidad mental como causa general de nulidad,

indicándose que no ha concurrido aquí ninguna de las causas de nulidad, -

legalmente posibles-, para un testamento ológrafo, ya protocalizado y pese

a la evidente infracción de la normativa indicada, ha prosperado aquí una

nulidad sin causa; en los documentos, -cuyo carácter testamentario se nos

niega-, -se continua-, han quedado probados la capacidad de la testadora

para todo testamento, y demás requisitos legales, así como su propia

voluntad, que la sentencia recoge; que reúnen los documentos todos los

requisitos legales exigibles para el testamento ológrafo, así como, exista

el deseo evidente para testar; es claro que se reiteran los mismos

argumentos de los motivos anteriores, y que han de rehusarse, pues basta

con reproducir que en cuanto a la inviabilidad del supuesto del primer

testamento de 24.12.1987, es obvio, la falta de capacidad que se precisa

para testar en los términos exigidos por el art. 662, en relación con el

666 C.c.juicio calificador que ha sido apreciado por la Sala, y que ha de

mantenerse; la carencia de la voluntad testamentaria resplandece en los

mismos términos expuestos antes con independencia de que, en un caso u

otro, se hayan cumplido los requisitos de autografía del 688, pues parece

elemental, que por el mero hecho de que se den los requisitos de la

autografía, y demás que exige repetido art. 668, pueda bastar para generar

un testamento ológrafo cuando como en autos se ha demostrado que, aunque el

"de cuius" cumpla con tales presupuestos adjetivos, su estado de capacidad

no se acredite o no conste expresamente su voluntad de testar, y ello, con

independencia, de que hubiese sido, a su vez, objeto de protocolización,

por cuanto cabe en el juicio declarativo posterior tal y como se explicita

al examinar el recurso siguiente, replantearse los elementos que se

precisan para la observancia de la disciplina sustantiva, sobre los

testamentos controvertidos, por lo que el motivo ha de rehusarse, y con

eso, el recurso con los demás consecuencias derivadas.

CUARTO

En el siguiente recurso, planteado por la congregación

demandada, se plantean los siguientes motivos, que son objeto de examen por

la Sala. En EL PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del extinto 1692.4º, el

error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en

autos; para ello, en un extenso desarrollo del motivo, se subrayan, para

acreditar dicho error: la copia del informe pericial de la causante, doña

Mónica, dado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital

Nuestra Señora de Covadonga, de 1 febrero 1988; dedicándose el motivo a

constatar, contrastar y pormenorizar las incidencias y el resultado sobre

los exámenes y pruebas realizadas a la testadora, demostrativas de la falta

de capacidad funcional, que tuvo al otorgar los referidos testamentos. La

inidoneidad del instrumento de apoyo -SS. 1.12, y 12.2.1990-, para fundar

un motivo en revisión de los hechos, exime de ninguna otra consideración, y

desemboca en el rehúse del motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la

vía del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción de la recurrida, al

absolver a los demandantes de la prueba de la autenticidad de los

documentos presentados como testamentos ológrafos, e imponer, por el

contrario, a la entidad demandada, la prueba de falta de autografía de

dichos documentos, con vulneración del art. 1214; y se afirma, que a pesar

de estar protocolizados dichos testamentos, sin embargo, en caso alguno,

tuvo conocimiento la parte demandada de tal trámite formal por lo que,

negada por nuestra parte su autenticidad, correspondía a la actora

acreditarlo, y al no hacerlo debe casarse la sentencia: El motivo no puede

prosperar ya que además de la inidoneidad de la cita del art. 1214 C.c., en

los términos planteados (en S. de 13.5.91 se decía: "El alcance del art.

1214 C.c. en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o

negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la

controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el

órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles

una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo

no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es

susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano

jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el "onus

probandi" o sea, la carga e la prueba, invirtiendo lo que a cada parte

corresponda..."), se subraya que al sostener en el mismo la falta de

autenticidad de todos los instrumentos protocolizados, surge la

contradicción incluso con la tesis del motivo anterior en que plantea su

acusación por la carencia de capacidad de la testadora, aparte que para

ordenar esa protocalización al amparo de lo dispuesto en los arts. 691 y

ss. del C.c., es evidente que habrá de justificarse la "identidad del

testamento" según previene el art. 693 y sólo entonces acordará el Juez u

ordenará su protocolización tal y como hizo en su Auto de 28 de agosto de

1988, (previa observación por lo que respecta a la citación de los

interesados para la práctica de la diligencia de identificación del

testamento de lo prescrito en el art. 692 C.c., con la intervención del

M.Fiscal e informe favorable del mismo al no constar otras personas

afectadas según aparece en el Auto de 28.9.88 (f. 12 votº), aunque, como ha

ocurrido con el litigio, se cuestione lo así resuelto a través del juicio

declarativo correspondiente en el que los interesados podrán impugnar la

decisión judicial, que prevalecería solo cuando la posterior acción

impugnatoria no prospere, como ocurre en Autos, en que esta oposición

fracasa por todo lo razonado, por lo que huelga sostener la no intervención

por el opositor-impugnante en esos trámites previos de protocolización tras

la adveración judicial del instrumento, lo que determina el rehúse del

motivo al igual que el TERCERO Y ÚLTIMO MOTIVO del recurso en que se

denuncia por la vía jurídica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que

establece que solo se considera testamento ológrafo aquel que acredite una

voluntad de testar clara y libre que no concurre en el presente caso pues

se trata de un simple esbozo, proyecto y no un acto definitivo: Es

suficiente con reproducir la "ratio decidendi", acerca de la realidad del

testamento ológrafo del suscrito en 7.3.88, según consta en el F.J. 4º "in

fine" de la recurrida, que prevalece, siendo inconsistentes las denuncias

del motivo -que sí, en cambio, admite cuánto se razona sobre la

inexistencia de los dos supuestos testamentos anteriores-, a saber: que no

consta la voluntad clara y libre de la testadora frente a lo que destaca

que en su redacción aparece la frase "mi voluntad" junto con que "este

documento no puede ser abierto mientras yo tenga vida", alusivo,

ciertamente a esta Voluntad "post mortem"; el dato que se denuncia que se

presentó abierto al juez: es inoperante, porque además de que la testadora

sólo lo prohibía para antes de su muerte, el art. 691 C.c.tampoco impide

esa posibilidad al decir "el Juez lo abrirá si estuviere en pliego

cerrado...", y, por último, en cuanto a la voluntad de legar de la

testadora: el reparto y distribución que hace de cosas y personas

beneficiadas es bien indicativo de esa voluntad testamentaria, por lo que

con el rehúse del motivo, se desestima el recurso con la citada corrección

del error material de que el testamento que se cita como de 1.2.87 lo es de

1.2.88, corrigiendo pues ese error material, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACIÓN interpuestos por DOÑA Lucía; DON Pablo; DON Victor Manuel; DOÑA Francisca, DON Ignacio; DON Jose Ignacio; DON

Marco Antonio; DOÑA Bárbara; DON Ildefonso; DOÑA Sandra; DOÑA Lidia; DOÑA AngelinaY DON AlexanderY

POR CONFEDERACION DE HERMANITAS DE LOS POBRES Y ANCIANOS DESAMPARADOS,

contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Oviedo, en fecha 20 de junio de 1991, corrigiendo el error

material de que, el testamento que se cita como de 1.2.1987, lo es de

1.2.1988; debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia. Y a

su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución

a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-ALFONSO BARCALA Y TRILLO

FIGUEROA.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACIÓN.- Leída

y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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