STS 0827, 20 de Septiembre de 1994
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1355/92 |
Procedimiento | Aportación de Documentos |
Número de Resolución | 0827 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Septiembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, sobre rectificación del
cuaderno particional en autos de testamentaria, cuyo recurso fue
interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el
Procurador D. Jaime Briones Méndez, y asistido por el Letrado D. Ramón
Fernández Purón, en el que fueron recurridas Dª Estela
y Dª Paula, representadas por el Procurador D. Manuel
Lanchares Larre, y asistidas del Letrado D. Bonifacio Lorenzo Somonte,
habiendo sido también parte Dª Saray Dª Araceli.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón,
fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
núm. 519/90, promovidos a instancia de Dª Estelay Dª Paula, contra D. Juan Ignacio, Dª Saray Dª Araceli, versando el juicio sobre
rectificación de cuaderno particional en autos de testamentaria.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia acordando que por el
contador partidor designado en dicho juicio universal de testamentaria se
rectifique dicho cuaderno particional en el sentido de adjudicar a mis
mandantes los bienes mandados por sus padres en sus respectivos testamentos
y sin estimar que proceda sanción alguna a las mismas por planteamiento
judicial de dicho juicio de testamentaria por las razones expresadas con
expresa imposición de costas a los demandados".
Admitida a trámite la demanda se personaron las demandadas Dª Araceliy Dª Sara, representadas en
tiempo y forma y manifestando su allanamiento a la demanda formulada,
solicitando la no imposición de costas. Asimismo se personó el demandado D.
Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. García
Campos, contestando a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte
sentencia al fin que estime las excepciones invocadas y en todo caso,
desestime la demanda en todas sus partes, imponiendo costas a las
planteantes".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1991,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la
demanda formulada por la Procuradora Sra. Zaldivar Caveda en nombre y
representación de Dña. Estelay Dña. Paula, contra D. Juan Ignacio, Dña. Saray Dña. Araceliy declaro que el
cuaderno particional relativo a la herencia de los causantes D. Sergioy Dña. Guadalupehabrá de
formalizarse, conforme a las disposiciones particionales testamentarias
pero sin aplicación a los actores de la cláusula sancionadora. No se hace
expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo
(Sección 5ª) dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 1992, cuyo fallo es
del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Gijón, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 519/90,
debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia
recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la
presente alzada".
El Procurador D Jaime Briones Méndez, actuando en nombre
y representación de D. Juan Ignacio, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Por la vía del número 5º.- (4º.- actual desde la
Ley de Reforma mencionada y en vigor desde el pasado 6 de Mayo de 1992) del
Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción
del Artículo 1046 de la misma Ley Procesal".
Motivo Segundo: "Por la vía del número 5º.- (4º.- actual desde la
Ley de Reforma mencionada y en vigor desde el pasado 6 de Mayo de 1992) del
Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos infracción del
Artículo 675 del Código Civil".
Motivo Tercero: "Por la misma vía del número 5º.- (4º.- actual
desde la Ley de Reforma mencionada y en vigor desde el pasado 6 de Mayo de
1992) del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la
infracción del Artículo 1057 del Código Civil y de la numerosa
Jusrisprudencia que lo interpreta".
Motivo Cuarto: "Por la misma vía del número 5º.- (4º.- actual
desde la Ley de Reforma mencionada y en vigor desde el pasado 6 de Mayo de
1992) del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se manifiesta la
violación del Artículo 790 del Código Civil".
Motivo Quinto: "Por la misma vía del Número 5º.- (4º.- actual
desde la Ley de Reforma mencionada y en vigor desde el pasado 6 de Mayo de
1992) del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia
manifiesta violación de Jurisprudencia del Tribunal Supremo".
Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el
traslado conferido, el Procurador Sr. Lanchares Larre en representación de
las recurridas Dª Estelay Dª Paula, presentó escrito
oponiéndose al mismo.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de
Septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Son antecedentes más significativos del presente recurso
los siguientes: a) Los cónyuges D. Sergio, fallecido el día 14 de
Enero de 1970, y Dª Guadalupe, fallecida el 6 de Abril de 1976,
habían otorgado testamento, respectivamente, con fechas uno de Abril de
1968 y 14 de Marzo de 1973; b) En el testamento del Sr. Sergioconsta una
cláusula expresiva de que el testador "sanciona al heredero promotor de la
intervención judicial o perturbador del normal cumplimiento de las
disposiciones testamentarias, con la reducción de sus derechos sucesorios a
su porción en el tercio de legítima estricta, pasando por igual, a los que
acataren la prohibición, la parte del disidente en los tercios de mejora y
de libre disposición. Si todos los herederos fueren contraventores, lega su
esposa (sic), en pleno dominio, el tercio de libre disposición, sin
perjuicio de la cuota vidual", y, en el otorgado por la Sra. Guadalupe, de
que "sanciona al heredero promotor de la intervención judicial o
perturbador de la presente disposición testamentaria, con la reducción de
sus derechos sucesorios a su porción en el tercio de legítima estricta,
pasando, por igual, a los que acataren la prohibición, la parte del
disidente en el resto de los tercios de libre disposición y mejora"; c) El
Sr. Sergionombró albaceas a los Sres. Jose Daniely Jorge, y la Sra. Guadalupea D. Eloy, en ambos casos con
facultades para entregar legados, liquidar la sociedad conyugal y practicar
la partición; d) En ninguno de los casos, los albaceas procedieron a
realizar la partición de la herencia y, en 1986, las demandantes en este
proceso, Dª Estelay Dª Paula, herederas,
promovieron juicio voluntario de testamentaría, surgiendo el desacuerdo
sobre las operaciones particionales al pretender el heredero, hoy
recurrente, D. Juan Ignacio, la aplicación a Dª Estelay
Dª Paulade la reducción dispuesta testamentariamente, a consecuencia de
haber promovido el juicio de testamentaría, a lo que se oponen éstas,
controversia que es la básicamente planteada en este pleito; y e) Estimada
la demanda de las Sras. PaulaEstelaen primera instancia, la sentencia se
confirmó en apelación y el recurso de casación se funda en cinco motivos,
todos ellos amparados en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el motivo primero se acusa infracción del art. 1046
de la Ley de Enjuiciamiento Civil argumentándose esencialmente que,
respecto a las cláusulas testamentarias antes transcritas y las relativas
al nombramiento de albaceas, la sentencia de instancia contempla
"únicamente su carácter sancionador, y no su innegable carácter opcional,
regla de división aludida en el precepto infringido", y se alega asimismo
por el recurrente que las disposiciones de que se trata "traducen
prioritariamente una opción ofrecida a todos los herederos, opción,
precaución, o cautela testamentaria, que algunos herederos rechazaron y el
recurrente no".
Ha de advertirse, en primer término y conforme ponen de manifiesto
las recurridas en su escrito de impugnación, que D. Juan Ignacio, al
contestar a la demanda, no planteó la cuestión ahora suscitada ni invocó la
aplicabilidad al caso del art. 1046, por lo que debe calificarse como nueva
en casación y, por tanto, es inadmisible conforme a la constante doctrina
jurisprudencial (Ss. de 8 de Marzo, 3 de Abril y 26 de Julio de 1993, entre
otras)según la cual "las cuestiones nuevas implican indefensión para la
parte contraria, privándola de alegación y prueba, con transgresión de los
principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al
verse sorprendida la contraparte con unas alegaciones que no fueron objeto
de debate". Pero, en cualquier caso, no se aprecia infracción del art.
1046, dado que este precepto se refiere a la posibilidad de que el testador
hubiere establecido reglas distintas de las ordenadas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil "para el inventario, avalúo, liquidación y división de
sus bienes", o sea respecto a estas concretas operaciones particionales,
mas no a supuestos como el que nos ocupa en que se debate sobre una
cláusula que "sanciona al heredero promotor de la intervención judicial...
con la reducción de sus derechos sucesorios a su porción en el tercio de
legítima estricta", que es, con evidencia, muy distinto. Por último, y
aunque el rechazo del motivo ya se sigue de lo expuesto, conviene señalar,
en cuanto a la configuración, por el recurrente, de las cláusulas
estudiadas como opción conferida por los testadores a los herederos de que
litiguen o no sobre la herencia, que nos hallamos, en realidad, ante una
prohibición de la intervención judicial -hay una referencia en las clásulas
"a los que acataren la prohibición"-, si bien no formulada en estos exactos
términos sí implicada en la sanción que imponen y, como tal, han de
entenderse los presupuestos para su aplicación y consecuencias.
El motivo segundo invoca infracción del art. 675 del
Código civil e insiste en el planteamiento hecho en el anterior así como en
que "la decisión de instancia no ve, en el tenor del mismo testamento, más
que su aspecto sancionador", ni "ve tampoco la desconexión entre la sanción
y el nombramiento de contadores" ni "la creación independiente de derechos
subjetivos en favor del no reclamante en juicio", alegándose también que
"no se trata tanto de interpretación errónea de una norma testamentaria,
como de supresión total de una cláusula del testamento, que la sentencia
recurrida convierte en nula sin tratar de su validez". Pues bien, en la
medida que se cuestiona -el motivo se formula por infracción del art. 675-
la interpretación de los testamentos por el Tribunal "a quo", ha de
recordarse como ésta es facultad privativa de dicho Tribunal y sólo
excepcionalmente tiene acceso a la casación, ya que ha de prevalecer la
interpretación realizada en la instancia, siempre que no sea arbitraria o
manifiestamente errónea (Ss. de 25 de Abril de 1963, 18 de Marzo de 1983, 9
de Marzo de 1984 y 18 de Enero de 1985, con cita de otras anteriores), lo
que no acontece en este caso en que la Audiencia precisa que la pretensión
de las demandantes "se funda en la extinción del plazo de duración del
albaceazgo sin que los albaceas contadores partidores hubieran realizado la
partición encomendada" y considera que fue acertadamente estimada por el
Juzgado por cuanto "para poder aplicar al infractor de la prohibición
antedicha las sanciones que prevea el testamento, es necesario que haya
acudido el heredero a la práctica de la partición judicial durante la
vigencia del albaceazgo o del mandato conferido al contador, conforme
precisa la jurisprudencia... al establecer la imposibilidad de invocarse la
prohibición del art. 1045 L.E.C., si terminó el período de nombramiento del
albacea y se está en el caso del art. 911 del C. civil", cuidándose de
advertir que "no se trata... de una petición de nulidad de las cláusulas
prohibitivas contenidas en las disposiciones testamentarias respectivas de
ambos causantes, sobre la que debería haberse formulado petición expresa y
el juzgador habría de pronunciarse, sino de inaplicar la sanción
establecida al heredero promotor de la partición judicial, al haber perdido
aquélla su vigencia temporal por extinción del nombramiento del albacea",
todo lo cual es correcto y no permite apreciar infracción del art. 675,
como tampoco en el extremo relativo a conectar la aplicabilidad de la
sanción con el necesario nombramiento de albaceas -hecho en los
testamentos- y con que la intervención judicial en la partición se solicite
vigente el albaceazgo, dado que si así no fuera, como aquí ocurrió, carece
de sentido aplicar la reducción impuesta como sanción ya que, de lo
contrario, bastaría la oposición de un coheredero a la partición para que
los demás, al serles extremadamente perjudicial promover el juicio de
testamentaría y no poder efectuarse de otro modo la partición, vieran
obstaculizado indefinidamente el ejercicio de sus legítimos derechos, lo
cual sí pugnaría con la voluntad manifestada por los testadores. Ha de
decaer, en consecuencia, el motivo estudiado.
El tercer motivo versa sobre infracción del art. 1057 del
C.c. y se funda esencialmente en "que la partición a realizar por medio de
cualquier persona designada por el testador, no necesita para su
legitimación válida, la aquiescencia de los herederos". A este respecto, en
absoluto cabe sostener que se haya visto infringido el precepto en la
sentencia impugnada; en efecto, ante el hecho de que las operaciones
particionales no se realizaron por los albaceas, agotándose el plazo que
les fue concedido a tal fin, es irrelevante que el nombrado por la Sr.
Juan Ignaciomanifestara que ello fue por no obtener la avenencia de los
interesados (Fundamento de Derecho primero de la sentencia del Juzgado) y
que la Audiencia dejara constancia de ello al referirse a "la tentativa de
práctica de la partición, frustrada al no haber logrado acuerdo entre los
herederos", pues lo indudable es que, abstracción hecha del error en que
pudo incurrir en su apreciación el albacea, la situación objetiva planteada
llevó a las demandantes Sras. PaulaEstelaa promover el juicio de
testamentaría y su conducta no es sancionable con la reducción de su
participación en la herencia a la legítima estricta, todo ello por las
razones antes expuestas, por lo que ha de perecer también este motivo.
En el cuarto motivo se denuncia infracción del art. 790
del C.c., según el cual "las disposiciones testamentarias, tanto a título
universal como particular, podrán hacerse bajo condición", algo que no
desconoce la sentencia impugnada, así como tampoco la licitud de las
cláusulas sancionatorias establecidas en los respectivos testamentos de D.
Sergioy Dª Guadalupe, por lo que habrá de ser
rechazado este motivo, en que no se impugna la fundamentación decisiva de
la Audiencia cuya pertinencia ya se ha examinado. Por último, tampoco es
viable el motivo quinto del recurso que hace referencia a doctrina
jurisprudencial que estima infringida, pues, como sucede en el anterior, no
afecta a lo declarado por la Audiencia, que en absoluto niega que sea
aplicable la prohibición de intervención judicial en la herencia no forzosa
y que, en cuanto a lo que excede de la legítima, los promotores del juicio
de testamentaría son herederos voluntarios.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponer al recurrente
las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, según establece
preceptivamente el art. 1715, último párrafo, de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Juan Ignaciocontra la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) con
fecha 21 de Enero de 1992; y condenamos a dicho recurrente al pago de las
costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los
autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO
ORTEGA TORRES. RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.