STS 721/1998, 18 de Julio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso490/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución721/1998
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cambados, sobre derecho de herencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Cristina, DOÑA Lucía, DOÑA Trinidad, DOÑA Aurora, DON Jose Enrique, DON Juan Manuel, DOÑA Gema, DOÑA Rebeca, DOÑA Amanda, DOÑA Esther, DOÑA Nieves, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Emilia, DON Ángel, DON Enrique, DOÑA Milagros, DOÑA María EstherY DOÑA Encarna, representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y defendidos por el Letrado D. Santiago Nogueira Romero; siendo parte recurrida DON Luis María, DOÑA Constanza, DON Pedro Miguel, DOÑA Maribel, DOÑA María Teresa, DON Casimiro, DOÑA EsperanzaY DON Gerardo, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado D. José Antonio Luis Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jesús Martínez Melón en nombre y representación de DOÑA Cristina, DOÑA Lucía, DOÑA Trinidad, DOÑA Aurora, DON Jose Enrique, DON Juan Manuel, DOÑA Gema, DOÑA Rebeca, DOÑA Amanda, DOÑA Esther, DOÑA Nieves, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Emilia, DON Ángel, DON Enrique, DOÑA Milagros, DOÑA María EstherY DOÑA Encarna, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cambados demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra DON Luis María, DOÑA Constanza, DON Pedro Miguel, DOÑA Maribel, DOÑA María Teresa, DON Casimiro, DOÑA Esperanza, DOÑA EsperanzaY DON Gerardo, sobre derecho de herencia, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que la estirpe de Don Íñigo, formada por sus hijos Don Juan Manuel, Doña Gema, Doña Rebeca, Doña Amanda, Doña Esther, Doña Nieves, Doña María Inmaculada, Doña Emilia, Doña Encarna, Don Íñigo, Don Enrique, Doña Milagrosy Doña María Esthertiene derecho a la tercera parte de la herencia indivisa de Doña Lorenza.- 2º Que los hijos de Don Alfredo, a saber, Doña Cristina, Doña Lucía, Doña Trinidad, Doña Auroray Don Jose Enrique, como herederos de su padre, tienen derecho a la tercera parte de la herencia indivisa de Doña Lorenza.- 3º Que la otra tercera parte de la herencia indivisa pertenece a la estirpe de Don Tomásintegrada por los demandados, hermanos Juan Alberto.- 4º Que los demandados, hermanos GerardoMaría TeresaMaribelPedro MiguelCasimiroConstanzaEsperanzaLuis Maríavienen obligados a rendir cuentas de su administración y gestión de la herencia indivisa de Doña Lorenzadesde el fallecimiento de ésta, lo que se practicará en trámite de ejecución de sentencia.- 5º Que encontrándose indivisa y en administración la herencia de Doña Lorenza, procede que, también en trámite de ejecución de sentencia, se convoque a todos los partícipes a Junta para que, por mayoría, acuerden el nombramiento de administrador de dicha herencia mientras se encuentre en estado de indivisión. Y se condene a los demandados a que reconozcan, acepten y cumplan, e imponiéndoles las costas.

SEGUNDO

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Dolores Otero Abella en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derechos que constan en autos, formulando a su vez reconvención, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: A) En la cláusula séptima del testamento otorgado por Dª Verónicaa medio de escritura otorgada ante el Notario de Santiago Manuel Pardo de Vera, el 10 de Junio de 1950, en sustitución de Dª Lorenza, se dispone un legado consistente en la mitad del Palacio de Fefiñanes, con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad, en huerta, corral y demás dependencias, según le pertenecía a Dª Lorenzapor escritura de 17 de Enero de 1950, otorgada ante el Notario de La Coruña, D. Manuel Otero Peón, a favor de D. Tomás, hoy sus herederos, D. Luis María, Dª Constanza, D. Pedro Miguel, Dª Maribel, Dª María Teresa, D. Casimiro, Dª Esperanzay D. Gerardo, siendo dicho legado válido y eficaz.- B) Que los herederos instituídos en el testamento anteriormente referido, están obligados a hacer entrega de la cosa legada con todos los frutos y rentas pendientes desde el fallecimiento de la causante a los citados D. Luis María, Dª Constanza, D. Pedro Miguel, Dª Maribel, Dª María Teresa, D. Casimiro, Dª Esperanzay D. Gerardo, como herederos de su padre, D Tomás, al ser estos últimos los propietarios de la cosa legada.- Deberán imponerse a los demandantes reconvenidos la totalidad de las costas de la demanda y de la reconvención.

  2. - El Procurador Sr. Martínez Melón en la representación que ostenta, contestó a la reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia en la forma que esta parte ya tiene interesada en la súplica de la demanda, y desestime la reconvención, todo ello con imposición de costas a la parte adversa.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón en nombre y representación de Cristina, Lucía, Trinidad, Aurora, Jose Enrique, Juan Manuel, Gema, Rebeca, Amanda, Esther, Nieves, María Inmaculada, Emilia, Ángel, Enrique, Milagros, María EstherY Encarnacontra Luis María, Constanza, Casimiro, Gerardo, Maribel, María Teresa, EsperanzaY Pedro Miguel, representados por la Procuradora Sra. Otero Abella, debo declarar y declaro: - A. Que la estirpe de D. Íñigoformada por sus hijos D. Juan Manuel, Dª Gema, Dª Rebeca, Dª Amanda, Dª Esther, Dª Nieves, Dª María Inmaculada, Dª Emilia, Dª Encarna, D. Ángel, D. Enrique, Dª Milagrosy Dª María Esther, tiene derecho a la tercera parte de la herencia indivisa de Dª Lorenza.- B.- Que la estirpe de D. Alfredoformada por sus hijos Doña Cristina, Doña Lucía, Doña Trinidad, Doña Auroray Don Jose Enrique, tiene derecho a la tercera parte de la herencia indivisa de Dª Lorenza.- C.- Que la estirpe de D. Tomásformada por sus hijos D. Luis María, Dª Constanza, D. Casimiro, D. Gerardo, Dª Maribel, Dª María Teresa, Dª Esperanza, D. Pedro Migueltiene derecho a la tercera parte de la herencia indivisa de Dª Lorenza.- D. Que los demandados vienen obligados a rendir cuentas de su administración sobre la herencia indivisa de Dª Lorenzadesde el fallecimiento de ésta, lo cual se verificará en ejecución de sentencia a instancia de parte.- E. Que también en trámite de ejecución de sentencia se proceda a la convocatoria de todos los partícipes a Junta para el nombramiento de administrador de la herencia de Dª Lorenza.- Y desestimando la reconvención formulada por D. Luis María, Dª Constanza, D. Casimiro, D. Gerardo, Dª Maribel, Dª María Teresa, Dª Esperanza, D. Pedro Miguely en su representación la Procuradora Sra. Otero Abella, debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a los demandantes- reconvenidos. Todo ello con imposición de las costas a los demandados reconvinientes".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Pontela Leirós, en representación de Don Casimiroy otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cambados, en autos de los que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los apartados D) y E) referidos a la estimación de la demanda que dejamos sin efecto. Mandamos que los demandados apelantes rindan cuentas a los demandantes de la administración y gestión de aquella parte de la mitad del palacio de Fefiñanes, con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependencias, que corresponda a la proporción que con el valor de dicha mitad representen 4.400.000 ptas. Respecto de dicha parte así configurada procederán en ejecución de sentencia a nombrar administrador por acuerdo mayoritario en la Junta que en dicho trámite se convocará.- Y, revocamos dicha sentencia en cuanto desestima la reconvención formulada por los apelantes contra los demandantes, cuya reconvención estimamos parcialmente, estableciendo que aquellos tienen derecho a adquirir a título de legado una parte de la mitad del palacio con los indicados accesorios que represente la diferencia entre el valor de dicha mitad, calculada con los criterios testamentarios, y la mitad del valor de los demás bienes de la herencia de la causante Doña Lorenza. No ha lugar a ordenar la entrega de dicho legado, sin perjuicio del derecho a su reclamación una vez practicada la partición voluntariamente o en la pertinente testamentaría".

SEXTO

El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de DOÑA Cristina, DOÑA Lucía, DOÑA Trinidad, DOÑA Aurora, DON Jose Enrique, DON Juan Manuel, DOÑA Gema, DOÑA Rebeca, DOÑA Amanda, DOÑA Esther, DOÑA Nieves, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Emilia, DON Ángel, DON Enrique, DOÑA Milagros, DOÑA María EstherY DOÑA Encarna, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del artículo 675 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del numero 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al cometerse, por la Sala de instancia, infracción del principio de la congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha tres de Julio de mil novecientos noventa y siete, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de DON Luis María, DOÑA Constanza, DON Pedro Miguel, DOÑA Maribel, DOÑA María Teresa, DON Casimiro, DOÑA EsperanzaY DON Gerardopresentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, por no estimarse procedente ninguno de sus motivos, confirmándose en su integridad la Sentencia recurrida e imponiéndo las costas del recurso a la parte recurrente.

NOVENO

Habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día dos de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión de la cuestión litigiosa objeto del proceso al que este recurso se refiere y para la adecuada resolución del referido recurso, consideramos procedente dividir en tres grupos los presupuestos fácticos del aludido proceso y exponer los mismos, respectivamente, en este Fundamento jurídico y en los dos que le siguen.

Los correspondientes al presente Fundamento son los siguientes: 1º Con fecha 10 de Junio de 1.950, ante el Notario de Santiago de Compostela, Don Manuel Pardo de Vera (número 597 de su protocolo), Doña Verónica, viuda de Don Jose Ignacio, de ochenta y tres años de edad, otorgó testamento abierto, en el que, además de instituir como herederos suyos a sus cuatro hijos Don Tomás, señorita Lorenza, Don Íñigoy Don Alfredo(lo que aquí no interesa en absoluto, pues no constituye objeto litigioso) hizo uso (en la cláusula séptima) de la sustitución llamada cuasi- pupilar o ejemplar (artículo 776 del Código Civil) con respecto a su incapacitada hija Lorenza. La referida cláusula séptima (cuya correcta interpretación, nos anticipamos a decir ya, constituye el tema nuclear y prácticamente único del proceso al que se refiere este recurso) expresa textualmente lo siguiente: "SEPTIMA: en atención al estado de incapacidad mental ya declarado de su hija Lorenzay de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de siete de Febrero de mil novecientos siete y otras y con la doctrina, nombra, por herederos de su dicha hija, en terceras partes iguales, a los tres hermanos de la misma Don Tomás, Don Íñigoy Don Alfredo; reconoce que antes de su incapacitación había regalado al Don Tomásel reloj de pared que está en el Salón de Billar de la casa domicilio del expresado Don Tomásy debe mantenérsele en su posesión y propiedad; ordena que el (sic) mismo Don Tomásse comience adjudicándole la mitad, perteneciente ya concretamente a Lorenza, del Palacio de Fefiñanes con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependiente, según le pertenece aquella por la citada escritura de diecisiete de Enero último; ordena también que este se valore prescindiendo de su valor artístico, histórico e incluso de afección, como ya se ha hecho al tasarlo y adjudicarlo en la citada escritura de diecisiete de Enero último, y si se entendiese que haciéndolo así, significaría una ventaja o diferencia favorable a dicho adjudicatario, se entenderá igualmente que tal diferencia tendrá carácter de legado a su favor; y ordena asimismo que al distribuir los muebles se haga ello de forma que los retratos a que se refiere la cláusula cuarta queden en el Palacio de Fefiñanes y perduren en él. Si alguno de los tres herederos hubiere fallecido antes que su hermana le representarán por estirpes sus respectivos descendientes legítimos, y, en su defecto se dará el derecho de acrecer. Y lo que dispone en la cláusula primera respecto a la sepultura y traslado del cadáver de la testadora, se entenderá dispuesto respecto del de su hija Lorenza".- 2º. La testadora Doña Verónicafalleció el día 4 de Marzo de 1.957.

SEGUNDO

El segundo grupo de presupuestos fácticos, a cuya exposición, como ya se dijo, dedicamos este Fundamento, está integrado por los siguientes: 1º Don Tomásfalleció el día 11 de Febrero de 1.981, dejando ocho hijos, llamados Don Luis María, Doña Constanza, Don Casimiro, Don Gerardo, Doña Maribel, Doña María Teresa, Doña Esperanzay Don Pedro Miguel, a los que en lo sucesivo distinguiremos con la denominación de "estirpe de Don Tomás".- 2º Don Íñigo, falleció el día 28 de Diciembre de 1.981, en estado de casado con Doña Gemay de Paulino, de cuyo matrimonio dejó trece hijos llamados, Don Luis María, Doña Gema, Doña Rebeca, Doña Amanda, Doña Esther, Doña Nieves, Doña María Inmaculada, Doña Encarna, Doña Emilia, Don Ángel, Don Enrique, Doña Milagrosy Doña María Esther, a los que en lo sucesivo distinguiremos con la denominación de "estirpe de Don Íñigo".- 3º La incapacitada Doña Lorenzafalleció el día 9 de Mayo de 1.987.- 4º Don Alfredofalleció el día 21 de Septiembre de 1.991, en estado de casado con Doña Dianade Paulino, de cuyo matrimonio dejó cinco hijos, llamados Doña Cristina, Doña Lucía, Doña Trinidad, Doña Auroray Don Jose Enrique, a los que en lo sucesivo distinguiremos con la denominación de "estirpe de Don Jose Enrique".

TERCERO

El tercer grupo de presupuestos fácticos está integrado por los siguientes: 1º Desde la fecha de declaración de incapacidad de Doña Lorenza(12 de Mayo de 1.950) fué nombrado tutor de la misma su hermano Don Tomás, cuyo cargo desempeñó hasta la fecha de fallecimiento del mismo (11 de Febrero de 1.981). No consta si Don Tomás, durante el tiempo que desempeñó el cargo de tutor de su referida hermana, vendió algún bien inmueble propiedad de la misma.- 2º Al producirse el fallecimiento de Don Tomás, fué nombrado tutor de la incapacitada Doña Lorenzasu hermano Don Íñigo, cuyo cargo desempeñó hasta la fecha de fallecimiento del mismo (28 de Diciembre de 1.981). No consta si Don Íñigo, durante el tiempo que desempeñó el cargo de tutor de su referida hermana, vendió algún bien inmueble propiedad de la misma.- 3º Al producirse el fallecimiento de Don Íñigo, fué nombrado tutor de la incapacitada Doña Lorenzasu hermano Don Alfredo, el cual desempeñó dicho cargo hasta el fallecimiento de la tutelada en 9 de Mayo de 1.987.- 4º Durante el tiempo en que desempeñó el cargo de tutor, Don Alfredovendió dos fincas propiedad de la incapacitada, cuyo precio de venta, junto con algún dinero en efectivo también propiedad de la incapacitada, arrojó un total de ocho millones ochocientas mil (8.800.000.-) pesetas.- 5º Producido el fallecimiento de la incapacitada (9 de Mayo de 1.987) y también el de Don Alfredo(21 de Septiembre de 1.991), la cantidad de dinero antes mencionada (8.800.000.- pesetas) se la repartieron, por partes iguales, las tres estirpes a las que nos hemos referido en el Fundamento anterior de esta resolución.- 6º Desde la muerte de Don Tomás(11 de Febrero de 1.981) los hijos del mismo ("estirpe de Don Tomás") entraron en la posesión de la mitad del Palacio de Fefiñanes, con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependencias, propiedad (dicha mitad) de la incapacitada Doña Lorenza, en cuya posesión aún continúa la referida estirpe.

CUARTO

Con base en los presupuestos fácticos que han sido relacionados en los tres Fundamentos anteriores de esta resolución y previa la celebración (en 26 de Noviembre de 1.993) de un acto de conciliación sin avenencia, en 9 de Febrero de 1.995 la "estirpe de Don Íñigo" y la "estirpe de Don Alfredo" promovieron contra la "estirpe de Don Tomás" el juicio de mayor cuantía al que este recurso se refiere (con una cuantía declarada de quinientos millones de pesetas), en el que postularon se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que la "estirpe de Don Ángel" tiene derecho a la tercera parte de la herencia indivisa de Doña Lorenza.- 2º Que la "estirpe de Don Alfredo" tiene derecho a la tercera parte de la herencia indivisa de Doña Lorenza.- 3º Que la otra tercera parte de la herencia indivisa pertenece a la "estirpe de Don Tomás".- 4º Que los demandados ("estirpe de Don Tomás") vienen obligados a rendir cuentas de su administración y gestión de la herencia indivisa de Doña Lorenza, desde el fallecimiento de ésta, lo que se practicará en trámite de ejecución de sentencia.- 5º Que encontrándose indivisa y en administración la herencia de Doña Lorenza, procede que, también en trámite de ejecución de sentencia, se convoque a todos los partícipes a Junta para que, por mayoría, acuerden el nombramiento de administrador de dicha herencia, mientras se encuentre en estado de indivisión.

Los demandados ("estirpe de Don Tomás"), por su parte, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formularon reconvención, en la que postularon se dicte sentencia por la que se declare que: A) En la cláusula séptima del testamento otorgado por Doña Verónicaa medio de escritura otorgada ante el Notario de Santiago, Manuel Pardo de Vera, el 10 de Junio de 1.950, en sustitución de Doña Lorenza, se dispone un legado consistente en la mitad del Palacio de Fefiñanes, con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad, en huerta, corral y demás dependencias, según le pertenecía a Doña Lorenzapor escritura de 17 de Enero de 1.950, otorgada ante el Notario de La Coruña, Don Manuel Otero Peón, a favor de Don Tomás, hoy sus hijos y herederos.- B) Que los herederos instituidos en el testamento anteriormente referido, están obligados a hacer entrega de la cosa legada con todos los frutos y rentas pendientes desde el fallecimiento de la causante a los citados hijos y herederos de Don Tomás, al ser los propietarios de la cosa legada.

La sentencia de primera instancia estimó todos los pedimentos de la demanda y desestimó totalmente la reconvención,.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandados ("estirpe de Don Tomás"), la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hizo los siguientes pronunciamientos: Primero. Estimó totalmente los pedimentos 1º, 2º y 3º de la demanda (que antes hemos transcrito literalmente).- Segundo. Estimando parcialmente los pedimentos 4º y 5º (que igualmente han sido antes transcritos), acordó textualmente lo siguiente: "Mandamos que los demandados apelantes rindan cuentas a los demandantes de la administración y gestión de aquella parte de la mitad del palacio de Fefiñanes, con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependiente, que corresponda a la proporción que con el valor de dicha mitad representen 4.400.000.- pesetas. Respecto de dicha parte así configurada procederán en ejecución de sentencia a nombrar administrador por acuerdo mayoritario en la Junta que en dicho trámite se convocará".- Tercero. Estimando parcialmente la reconvención, acordó que los demandados-reconvinientes ("estirpe de Don Tomás") "tienen derecho a adquirir a título de legado una parte de la mitad del palacio con los indicados accesorios que represente la diferencia entre el valor de dicha mitad, calculada con los criterios testamentarios, y la mitad del valor de los demás bienes de la herencia de la causante Doña Lorenza. No ha lugar a ordenar la entrega de dicho legado, sin perjuicio del derecho a su reclamación una vez practicada la partición voluntariamente o en la pertinente testamentaría".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, las demandantes "estirpe de Don Íñigo" y "estirpe de Don Alfredo" han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

QUINTO

Razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de examen de los dos motivos del recurso, comenzando por el segundo, en el que, con apoyo procesal en el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la misma Ley, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que los recurrentes la hacen consistir en que ellos, según dicen, han postulado, en el pedimento quinto de la demanda, que se acuerde la administración de la herencia indivisa de Doña Lorenza, concebida como una "universitas", y, sin embargo, la sentencia recurrida, se dice textualmente en el alegato del motivo, "otorga la administración de una parte equivalente a determinada cantidad, de un bien concreto y determinado, que es la mitad del Palacio", a lo que, también textualmente, agregan en dicho alegato lo siguiente: "Y que existan o no otros bienes, que el Palacio sea el único bien de la herencia, es algo intranscendente que no destruye la "universitas" que la herencia indivisa comporta".

Después de señalar la contradicción que el referido motivo parece entrañar en sí mismo, ya que si los recurrentes, al señalar, en el último párrafo antes transcrito del alegato, que es indiferente la existencia o no de otros bienes, admiten, al menos como hipótesis, la posibilidad de que la herencia indivisa de Doña Lorenzapueda estar integrada solamente por la mitad del Palacio de Fefiñanes con sus terrenos accesorios y demás dependencias, no se concibe sobre qué otra clase de bienes hereditarios pretenden que se decrete la administración, después de hacer, repetimos, la anterior observación, el presente motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida, con base en la resultancia probatoria obrante en el proceso, parte, precisamente, del supuesto de que el único bien actualmente integrante de la herencia indivisa de Doña Lorenzalo constituye la mitad del Palacio de Fefiñanes con sus terrenos y dependencias accesorios (así lo dice expresamente al principio de su Fundamento jurídico quinto) y como quiera que, además, entiende que una parte de dicho bien relicto corresponde a los demandados, no a título de herencia, sino de legado, es por lo que acuerda que la parte restante (en la proporción que determina), que es lo que, según la sentencia recurrida, integra la herencia, se constituya en administración, con lo que, evidentemente, no ha incurrido en la incongruencia de que se le acusa, lo cual no implica que esta Sala acepte la referida solución de la sentencia recurrida (en cuanto a la parte de la mitad del Palacio y sus accesorios que, según ella, solamente constituye la herencia indivisa de Doña Lorenza), sino simplemente que ello no pertenece al ámbito de la congruencia, sino al fondo de la cuestión debatida en el proceso, que será examinada al estudiar el motivo primero, que es el que, verdaderamente, somete a esta revisión casacional la solución dada por la sentencia recurrida al tema nuclear de dicha cuestión litigiosa.

SEXTO

Como la cuestión angular y prácticamente única, debatida en el proceso a que este recurso se refiere, es la atinente a determinar la verdadera intención o voluntad de la testadora Doña Verónica, al hacer uso (en la cláusula séptima de su testamento) de la sustitución cuasi-pupilar o ejemplar con respecto a la herencia de su incapacitada hija Doña Lorenza, aunque dicha cláusula séptima ya ha sido literal e íntegramente transcrita en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, estimamos conveniente reproducir nuevamente aquí aquellos términos de la misma en los que se concentra la dificultad hermenéutica, no sin antes dejar sentado, en evitación de innecesarias repeticiones, que todo lo que, en lo sucesivo, digamos de los hermanos Don Tomás, Don Íñigoy Don Alfredoha de entenderse referido, una vez fallecidos los mismos, a sus respectivas estirpes de hijos, que son los aquí litigantes.

La expresada cláusula séptima (referida únicamente a sus antes aludidos términos) dice literalmente así: "SEPTIMA: En atención al estado de incapacidad mental ya declarado de su hija Lorenza..., nombra por herederos de su dicha hija, en terceras partes iguales, a los tres hermanos de la misma Don Tomás, Don Íñigoy Don Alfredo, ...; ordena que el (sic) mismo Don Tomásse comience adjudicándole la mitad, perteneciente ya concretamente a Lorenza, del Palacio de Fefiñanes con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependiente, según le pertenece a aquella por la citada escritura de diecisiete de Enero último; ordena también que este se valore prescindiendo de su valor artístico, histórico e incluso de afección, como ya se ha hecho al tasarlo y adjudicarlo en la citada escritura de diecisiete de Enero último, y si se entendiese que haciéndolo así, significaría una ventaja o diferencia favorable a dicho adjudicatario, se entenderá igualmente que tal diferencia tendrá carácter de legado a su favor; ....".

SEPTIMO

La sentencia aquí recurrida interpreta dicha cláusula séptima del testamento, expuesta sintéticamente su extensa y peculiar argumentación, en el sentido de que, en el caso de que el valor (sin tener en cuenta el artístico, histórico e incluso de afección) de la mitad del Palacio de Fefiñanes con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependiente exceda del valor del tercio (son tres los herederos) de todo el caudal hereditario de la causante Doña Lorenza, sólo en dicho caso, repetimos, la testadora hace en favor de Don Tomásuna institución de heredero y un legado y que, partiendo del supuesto de que la propia testadora ordena (como norma particional) que la mitad del Palacio de Fefiñanes con todos sus referidos anejos (que pertenecía a la causante Doña Constanza) sea adjudicada íntegramente al referido Don Tomás(por lo que Don Íñigoy Don Alfredosolamente pueden recibir su parte igualitaria de herencia de los restantes bienes integrantes del caudal hereditario de dicha causante), entiende (la referida sentencia) que a Don Tomásle corresponde, a título de herencia, aquella parte de la mitad del Palacio y sus anejos, cuyo valor (sin tener en cuenta el artístico, histórico e incluso de afección) sea equivalente a la mitad del valor de los restantes bienes del caudal relicto (que son los únicos que deben recibir, por mitad, Don Íñigoy Don Alfredo) y, a título de legado, toda aquella otra parte de la mitad del Palacio y sus anejos, cuyo valor (sin tener en cuenta el artístico, histórico e incluso de afección) exceda del valor de la mitad de los restantes bienes de la herencia de la referida causante. Trasladando luego dicha interpretación a los pedimentos 4º y 5º del "suplico" de la demanda (rendición de cuentas por los demandados de los bienes, poseídos por ellos, de la herencia indivisa de Doña Lorenza- en el pedimento 4º -, y constitución de una administración sobre los bienes integrantes de la herencia indivisa de dicha causante - en el pedimento 5º -) y teniendo en cuenta (la repetida sentencia), por un lado, que el único bien hereditario poseído por los demandados es la mitad del Palacio de Fefiñanes y sus anejos, y, por otro lado, que el resto del caudal hereditario de la causante Doña Lorenzaestá integrado única y exclusivamente por la cantidad de ocho millones ochocientas mil (8.800.000.-) pesetas en dinero efectivo (que es lo único que, por partes iguales, o sea, por mitad, deben percibir Don Íñigoy Don Alfredo), llega a la conclusión, (y así lo acuerda), en cuanto al pedimento 4º de la demanda, de que los demandados solamente han de rendir cuentas de su posesión y administración respecto a la parte de la mitad del Palacio y sus anejos por un valor equivalente a la mitad de la referida cantidad, o sea, cuatro millones cuatrocientas mil (4.400.000.-) pesetas, y, en cuanto al pedimento 5º de la demanda, que la constitución de la pedida administración también se reduzca a dicha parte de la mitad del Palacio y anejos (la equivalente a 4.400.000.- pesetas), por entender (la sentencia aquí recurrida) que el resto del Palacio y sus anexos, cuyo valor (sin tener en cuenta el artístico, histórico e incluso de afección) exceda de la repetida cantidad de cuatro millones cuatrocientas mil (4.400.000.-) pesetas, lo debía recibir Don Juan (hoy su estirpe) a título de legado y no de herencia.

OCTAVO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia infracción del artículo 675 del Código Civil y en cuyo muy extenso y difuso alegato, los recurrentes vienen a combatir la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la cláusula séptima del testamento de Doña Verónica, de fecha 10 de Junio de 1.950, por considerar absurda la referida interpretación y contraria a la verdadera voluntad de la testadora.

La resolución del expresado motivo (atinente a la cuestión nuclear y prácticamente única debatida en el proceso al que este recurso se refiere) presupone la constatación de las dos premisas previas siguientes: 1ª La interpretación de los testamentos, como la de cualquier otro negocio jurídico, que, en principio, es función propia de los juzgadores de la instancia, puede ser, no obstante, sometida a esta revisión casacional, cuando el resultado obtenido por tales órganos jurisdiccionales ea absurdo, ilógico, irracional u ostensiblemente contrario a la verdadera voluntad del testador.- 2ª La labor hermenéutica de todo testamento (o de alguna de sus cláusulas) ha de consistir, precisamente, en tratar de conocer la verdadera voluntad del testador, la cual, una vez que sea averiguada, ha de prevalecer incluso sobre el tenor literal de las palabras utilizadas en el testamento (o en la cláusula respectiva), en caso de discrepancia entre aquélla y éstas.

Sobre la ineludible base de dichas elementales premisas previas, la respuesta casacional que haya de corresponder al presente motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen, no sin antes reiterar lo que ya dejamos sentado en el párrafo primero del Fundamento jurídico sexto de esta resolución, en el sentido de que todo lo que, en lo sucesivo, por razones de una mayor claridad expositiva, digamos de los hermanos Don Tomás, Don Íñigoy Don Alfredo, ha de entenderse obviamente referido, toda vez que aquéllos ya han fallecido, a sus respectivas estirpes de hijos, que son los aquí litigantes.

Lo que aparece de modo indudable en la cláusula séptima (dos veces transcrita en Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución) del testamento de fecha 10 de Junio de 1.950, otorgado por Doña Verónica, en cuya cláusula la testadora hizo una sustitución cuasipupilar o ejemplar con respecto a su incapacitada hija Doña Lorenza, es lo siguiente: 1º Que instituía herederos de dicha causante a los tres hermanos de ésta (hijos también de la testadora) Don Tomás, Don Ángely Don Alfredoy, además, lo hacía por terceras partes iguales.- 2º Que la testadora ordenaba, a modo de imperativa norma particional, que a D. Tomás"se comience adjudicándole la mitad, perteneciente ya concretamente a Lorenza, del Palacio de Fefiñanes con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependencias, según le pertenece a aquella por la citada escritura de diecisiete de enero último".

Además de ello, la aludida cláusula séptima, agrega el siguiente fragmento: "....; ordena también que éste (se refiere, obviamente, aclaramos nosotros, al Palacio de Fefiñanes) se valore prescindiendo de su valor artístico, histórico e incluso de afección, como ya se ha hecho al tasarlo y adjudicarlo en la citada escritura de diecisiete de enero último, y si se entendiese que haciéndolo así, significaría una ventaja o diferencia favorable a dicho adjudicatario, se entenderá igualmente que tal diferencia tendrá carácter de legado a su favor; ....".

Contradiciéndose con la antes referida institución de heredero por terceras partes iguales, en el fragmento que acaba de ser transcrito (que es al que en lo sucesivo nos referiremos casi exclusivamente) parece que la testadora quiere prever el supuesto de que, al adjudicar a D. Tomás, en pago de su cuota hereditaria, la titularidad dominical de la mitad del Palacio de Fefiñanes y sus anejos (valorado el mismo sin tener en cuenta su valor artístico, histórico e incluso de afección) resultara una ventaja o diferencia favorable al mismo, la cual se la dejaba a título de legado. Como en la fecha de otorgamiento del testamento (10 de Junio de 1950) la testadora no podía saber, con más de treinta años de antelación, cuáles y cuántos serían los bienes que integrarían el caudal relicto de la causante Dª Lorenza, en la fecha del fallecimiento de ésta, que tuvo lugar el día 9 de Mayo de 1987, ha de buscarse el verdadero sentido de la voluntad de la testadora, en función de que el últimamente transcrito fragmento (tan desafortunadamente redactado), de la cláusula séptima del testamento pudiera ser aplicable a todas y cada una de las hipotéticas situaciones en que pudiera quedar el caudal hereditario de la causante Dª Lorenzaen la fecha de su fallecimiento (año 1987), aunque siempre dando por cierta (pues, de no ser así, no se hubiera planteado problema hermenéutico alguno) la pervivencia o permanencia, en dicho haber hereditario, de la mitad del Palacio de Fefiñanes con sus anejos, lo que obliga, dicho sea con otras palabras, a tratar de averiguar qué es lo que la testadora quería que D. Tomásrecibiera a título de legado, pero partiendo siempre también del ineludible supuesto de que los tres hermanos (D. Tomás, D. Íñigoy D. Alfredo) habían de recibir algo a título de herencia.

La sentencia aquí recurrida (en la interpretación que hace de la cláusula séptima, según hemos dicho en el Fundamento jurídico séptimo de esta resolución) parte del supuesto de que en el caudal relicto de la causante Dª Lorenza, además de la mitad del Palacio y sus anejos, queden otros bienes, de un valor total inferior al de aquél (valorado en la forma dicha), en cuyo caso entiende (la referida sentencia) que D. Íñigoy D Alfredodeben recibir (cada uno), por su herencia, la mitad de esos bienes distintos de la mitad del Palacio y sus anejos, y que D. Tomásdebe recibir, a título de herencia, una parte de la mitad del Palacio y sus anejos cuyo valor sea igual al valor de la mitad de los restantes bienes (que es lo único que deben recibir, cada uno, por herencia, D. Íñigoy D. Alfredo) y, a título de legado, todo el resto del Palacio y sus anejos, cuyo valor exceda del de la mitad de los restantes bienes. Esta es, repetimos, la interpretación que hace la sentencia recurrida. Pero, entonces, surge la pregunta: si lo que hubiera quedado en el caudal hereditario de la causante hubiera sido única y exclusivamente la mitad del Palacio y sus anejos ¿que se hace entonces? Dicha mitad del Palacio y sus anejos ha de adjudicarse a D. Tomás, según la norma particional impuesta por la testadora. Pero al no existir otros bienes en el caudal relicto, la mitad del Palacio y sus anejos la habría de recibir D. Tomás(en su integridad) a título de legado y D. Íñigoy D. Alfredono recibirían absolutamente nada, según parece desprenderse de la interpretación que hace la sentencia recurrida. Pero esa interpretación es totalmente ilógica, en cuanto contradice frontalmente la voluntad de la testadora que ordena que la herencia de Dª Lorenzase divida, por terceras partes iguales, entre los tres herederos (D. Tomás, D. Íñigoy D. Alfredo) y que si, al adjudicar a D. Tomásla mitad del Palacio y sus anejos, en pago de su parte de herencia, hay alguna diferencia o ventaja (solamente alguna ventaja o diferencia) a favor de D. Tomás, éste la reciba a título de legado.

Siendo, por tanto, totalmente indudable que la testadora no dejó a su hijo D. Tomásla mitad del Palacio de Fefiñanes en concepto de legado, sino que simplemente acuerda, con respecto a la misma, una norma particional de obligado cumplimiento (adjudicación de dicha mitad, en la correspondiente partición, a su referido hijo), resulta evidente que para poder determinar la cuota hereditaria que ha de corresponder a cada hermano (no se olvide que a los tres los instituye herederos por partes iguales) también ha de computarse en la partición el valor de dicha mitad del Palacio, junto con el de los demás bienes de la herencia (si los hubiere). Siendo ello así, como lo es, y contempladas, detallada y minuciosamente, por esta Sala las diversas hipótesis particionales que pueden presentarse en la realidad (según queden o no otros bienes hereditarios y según que el valor de éstos -caso de existir- sea mayor o menor en el duplo que el valor de la mitad del Palacio, que siempre se supone existente) se llega a la conclusión de que, en los términos en que aparece redactada la cláusula litigiosa en ningún caso recibiría D. Tomásnada en concepto de legado, pues si no queda más bien hereditario que dicha mitad del Palacio (que es una de las hipótesis contempladas y la que, prácticamente, parece haberse producido en el presente supuesto litigioso), para que los tres hermanos puedan heredar (a su hermana Dª Lorenza) por partes iguales (que es la primera y fundamental disposición contenida en la cláusula litigiosa), D. Tomás(hoy su estirpe) habrá de compensar en metálico a cada uno de sus dos hermanos (hoy sus respectivas estirpes) en la tercera parte (a cada uno) del valor de la mitad del Palacio, que sería ineludiblemente la cantidad necesaria para lograr esas tres cuotas hereditarias iguales. Por tanto, dicha cláusula testamentaria (tan desafortunadamente redactada, volvemos a decir) ha de ser entendida, bien en el sentido de que la testadora no dispone de nada, en concepto de legado, en favor de su hijo D. Tomás(por la antes dicha imposibilidad de su cumplimiento), bien en el sentido de que lo que, en realidad, ha querido legarle en todo caso (pese a lo que parece desprenderse de la literalidad de la repetida cláusula) es el mayor valor artístico, histórico e incluso de afección de dicha mitad del Palacio, cuya última interpretación ya sí es aplicable a cualquiera de las hipótesis particionales que puedan presentarse en la práctica (existencia o no existencia de otros bienes hereditarios, además de la mitad del Palacio, que se supone siempre existente), por lo que forzosamente hemos de inclinarnos por entender que ésta fué la verdadera voluntad de la testadora (pese a la literalidad, repetimos, de la expresada cláusula testamentaria).

Por otro lado, esa misma interpretación, que es la que consideramos más concorde con la verdadera voluntad de la testadora, es la que los demandados ("estirpe de D. Tomás") parece que habían hecho antes de adoptar la postura en la que se han posicionado en este proceso, como lo evidencia el hecho de que la cantidad en dinero efectivo que quedó a la muerte de Dª Lorenza(8.800.000 pesetas) la dividieron por partes iguales entre las tres estirpes y ellos percibieron su parte correspondiente, cuya conducta no es armonizable en absoluto con la posición que ahora han mantenido en este proceso (pretender que la mitad del Palacio y sus anejos les corresponda, en todo caso, exclusivamente a ellos, a título de legado en su totalidad o de herencia y de legado, aunque las otras dos estirpes -la de D. Íñigoy la de D. Alfredo- no perciban prácticamente nada de la herencia, salvo dicha tercera parte, ya recibida, del dinero).

De todo lo que ha sido razonado en este extenso Fundamento jurídico se desprende que la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la litigiosa cláusula séptima del testamento de fecha 10 de Junio de 1950, otorgado por Dª Verónica, no puede ser aceptada, por conducir la misma a conclusiones ilógicas y, por tanto, contrarias a la verdadera voluntad de la testadora, cuya voluntad es más lógicamente concorde con la interpretación que aquí ha sido hecha y que, en consecuencia, es la que debe prevalecer, por lo que el motivo primero, que hemos venido examinando, ha de ser estimado.

NOVENO

El acogimiento que acaba de hacerse de dicho motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso (en lo que ha sido objeto del mismo) y casación de la sentencia recurrida (en cuanto a los pronunciamientos de la misma que han sido objeto de dicho recurso), obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que, con base en lo que ha sido razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, ha de hacerse en el siguiente sentido: 1º Que estimando parcialmente el pedimento 4º del "petitum" de la demanda, procede declarar que los demandados ("estirpe de D. Tomás) vienen obligados a rendir cuentas de su administración y gestión de la mitad del Palacio de Fefiñanes con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependencias del mismo, que es el único bien de la herencia indivisa de la causante Dª Lorenzarespecto del cual se ha probado en el proceso que se halle en posesión de dichos demandados, cuya rendición de cuentas habrán de hacerla, en fase de ejecución de sentencia, a partir de la fecha del fallecimiento (9 de Mayo de 1987) de dicha causante.- 2º Que, estimando parcialmente el pedimento 5º del "petitum" de la demanda, también en fase de ejecución de sentencia, procede convocar a Junta a todos los herederos de Dª Lorenza(las estirpes de D. Tomás, D. Íñigoy D. Alfredo) para que, por mayoría, acuerden el nombramiento de un Administrador de la mitad del Palacio de Fefiñanes con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependencias cuya administración se mantendrá en tanto permanezca indivisa la herencia de la causante Dª Lorenza.- 3º Procede desestimar todos los pedimentos de la reconvención formulada por los demandados ("estirpe de D. Tomás"). Asimismo, procede mantener subsistente el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el que estimó totalmente los pedimentos 1º, 2º y 3º del "petitum" de la demanda, cuyo pronunciamiento no ha sido objeto del presente recurso. No procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de las demandantes "estirpe de D. Íñigo" (formada por sus hijos D Juan Manuel, Dª Gema, Dª Rebeca, Dª Amanda, Dª Esther, Dª Nieves, Dª María Inmaculada, Dª Encarna, Dª Emilia, D. Ángel, D. Enrique, Dª Milagrosy Dª María Esther) y "estirpe de D. Alfredo" (formada por sus hijos Dª Cristina, Dª Lucía, Dª Trinidad. Dª Auroray D. Jose Enrique), ha lugar a la casación de la recurrida sentencia de fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 65/95 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cambados) y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia (en lo que ha sido objeto del presente recurso), esta Sala acuerda lo siguiente: 1º Que estimando parcialmente el pedimento 4º del "petitum" de la demanda formulada por la "estirpe de D. Íñigo" y la "estirpe de D. Alfredo", debemos declarar y declaramos que los demandados ("estirpe de D. Tomás") vienen obligados a rendir cuentas de su administración y gestión de la mitad (perteneciente a la causante Dª Lorenza) del Palacio de Fefiñanes con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependencias del mismo, cuya rendición de cuentas habrán de hacerla en fase de ejecución de sentencia, a partir de la fecha del fallecimiento (9 de Mayo de 1987) de dicha causante.- 2º Que estimando parcialmente el pedimento 5º del "petitum" de la referida demanda, debemos acordar y acordamos que, también en fase de ejecución de sentencia, procede convocar a Junta a todos los herederos de Dª Lorenza(las estirpes de D. Tomás, D. Íñigoy D. Alfredo) para que, por mayoría, acuerden el nombramiento de un Administrador de la antes referida mitad del Palacio de Fefiñanes con todo lo accesorio e inherente a dicha mitad en huerta, corral y demás dependencias, cuya administración se mantendrá en tanto permanezca indivisa la herencia de la causante Dª Lorenza.- 3º Que debemos desestimar y desestimamos todos los pedimentos de la reconvención formulada por los demandados ("estirpe de D. Tomás"). Se mantiene subsistente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida estima totalmente los pedimentos 1º, 2º y 3º del "petitum" de la referida demanda principal, cuyo pronunciamiento estimatorio no ha sido objeto del presente recurso. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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