STS 340/2008, 5 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución340/2008
Fecha05 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 19 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de los autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lérida, sobre nulidad de testamento; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Laura, D. Serafin y D. Diego, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García; siendo partes recurrida Dª. Patricia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; y siendo recurrido también D. Juan Ignacio, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Patricia, contra Dª. Laura, D. Serafin y D. Diego y a D. Juan Ignacio y a D. Juan Ignacio, sobre nulidad de testamento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare revocada la institución de heredero hecha en su día por el padre de mi mandante a favor de la demandada Dª. Laura, y en virtud de lo anterior y de la sustitución vulgar prevista por el testador, sean declarados herederos, por partes iguales, de D. Gabino, sus únicos hijos Dª. Patricia, D. Diego y D. Serafin y D. Juan Ignacio con todos los pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración y con expresa imposición de las costas a cuantos se opongan a tal pronunciamiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales, respectivamente la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se acordase: 1. Declarar la validez y total eficacia del testamento otorgado a favor de mi mandante Dª. Laura que la declara heredera de los bienes del causante D. Gabino.- 2 Declarar legatarios a parte iguales a los hijos de mi mandante; Patricia, Diego y Serafin, así como al hijo extramatrimonial del causante el menor Juan Ignacio.- 3. Determinar en el plazo legalmente prescrito y dentro del proceso pertinente en derecho el inventario de los bines del caudal relicto.- 4. Ordenar la adjudicación de los bienes del causante, y que se permita, en su caso a la heredera pagar el tanto correspondiente a la legítima a los legitimarios.- 5. Que se proceda a la condena en costas de la actora por manifiesta temeridad".-

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Roure en nombre y representación de Dª. Patricia debo declarar y declaro la revocación de la institución de heredera ordenada por D. Gabino en testamento otorgado el día 11 de diciembre de 1.986 ante el Notario de Barcelona D. Luis Roca Sastre Muncunill nº de Protocolo 3960 a favor de Dª. Laura y en consecuencia, se declaran herederos por partes iguales, a sus hijos Dª. Patricia, D. Diego y D. Serafin y D. Juan Ignacio condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Las costas procesales deberán ser abonadas por los codemandados, salvo en cuanto a las causadas respecto de D. Juan Ignacio que no procede hacer especial pronunciamiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Laura y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 19 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lleida en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 360/97, confirmando íntegramente la citada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Laura, D. Serafin y D. Diego, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 19 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa incongruencia de la sentencia recurrida, por infracción del art. 359 de dicha Ley procesal en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no respeta el principio de que la voluntad del testador es la ley suprema reguladora de la sucesión.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692. 4º LEC, acusa infracción del principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 CE.-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y Dª. Rosalía Rosique Samper y el Ministerio Fiscal, en representación de la partes recurridas presentaron sus respectivos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Patricia demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a: Dª. Laura, D. Serafin y D. Diego y a D. Juan Ignacio. Solicitaba la actora que se declarase revocada la institución de heredero hecha en su día por el padre de mi mandante a favor de la demandada Dª. Laura, y que por la sustitución vulgar ordenada por el testador, sean declarados sus herederos, por parte iguales, sus únicos hijos Dª. Patricia, D. Diego y D. Serafin y D. Juan Ignacio, con imposición de costas a los demandados que se opusieren.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, imponiendo a los demandados las costas, salvo en cuanto a las causadas respecto a D. Juan Ignacio, de las que no procedía hacer especial pronunciamiento. La sentencia fue confirmada por la Audiencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, a excepción de D. Juan Ignacio.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron los apelantes recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual, por Auto de 30 de abril de 2.001, dispuso que se elevaran las actuaciones a este Tribunal Supremo.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa incongruencia de la sentencia recurrida, por infracción del art. 359 de dicha Ley procesal en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no respeta el principio de que la voluntad del testador es la ley suprema reguladora de la sucesión.

El fundamento del motivo se reduce a una valoración subjetiva y parcial de todo el material probatorio para concluir que la voluntad del testador era la de que su ex-esposa Dª. Laura fuera su heredera, debiendo prevalecer dicha voluntad sobre lo prevenido en el art. 132 del Código de Sucesiones de Cataluña.

El motivo se desestima pues no un vicio procesal de la sentencia el que la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial de instancia haya sostenido lo contrario a la de los recurrentes. La sentencia recurrida, confirmando la apelada de primera instancia, estimó íntegramente la demanda interpuesta contra los hoy recurrentes por Dª. Patricia, acogiendo sus pretensiones. La denunciada incongruencia se hubiera producido si hubiese concedido más de lo pedido, o se hubiese pronunciado sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, o se hubiesen dejado incontestadas algunas de las pretensiones ejercitadas por ellas, o se hubiese prescindido de la causa petendi y fallado conforme a otra distinta (sentencias de 15 de mayo de 1.998 y 18 de mayo de 2.006, entre otras). Ninguna de las circunstancias expuestas se alega en el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692. 4º LEC, acusa infracción del principio de irretroactividad consagrado en el art. 9.3 CE.

Se apoya la queja casacional en que la sentencia recurrida ha aplicado el art. 132 por lo dispuesto en la Disp. Transitoria Tercera de la Ley Catalana 40/1.991, de 30 de diciembre, a un testamento otorgado con anterioridad, en 1.986, por un causante fallecido en 1.997, en el que nombró heredera a su esposa Dª. Laura, de la que se separó judicialmente en 1.989 y se divorció en 1.990, no habiendo revocado en ningún momento aquella disposición testamentaria. Entienden los recurrentes, volviendo a repetir su valoración probatoria, que la voluntad del causante fue la de que, a pesar de las vicisitudes del matrimonio, Dª. Laura fuese heredera. La exposición del motivo termina así: "Que de acuerdo con lo establecido en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicitamos se inste la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria tercera, en relación al carácter retroactivo de la misma, con respecto al art. 132 del Codi de Succesions y específicamente en relación al art. 9.3 del Texto Constitucional. Dado que los jueces y tribunales son los primeros garantes de los derechos fundamentales (sentencias del Tribunal constitucional 75/84 de 27 de Junio; 135/86 de 31 de octubre; 23/89 de 2 de febrero; 59/90 de 28 de marzo )".

El susodicho motivo, de exposición confusa, no puede ser admitido por las razones siguientes.

La Disp. Transitoria Tercera de la Ley 40/1.991, de 30 de diciembre, de Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, ordena que en las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor del mismo, pero regidas por actos anteriormente otorgados, se aplicarán las reglas interpretativas de la voluntad del causante establecidas en la legislación derogada. Sin embargo, deberá aplicarse a estos actos lo dispuesto en el art. 132. Es este último inciso del párrafo 1º de la citada Disp. Transitoria el que da efectos retroactivos al art. 132.

Dicho precepto establece una presunción legal iuris tantum de revocación de la institución, legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge de testador en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento, si bien la disposición será eficaz si del contexto del testamento, codicilo o memoria testamentaria se desprende que el testador habría ordenado la disposición de última voluntad en favor del cónyuge incluso en los casos citados. Es evidente el carácter meramente interpretativo de la voluntad del testador que posee el art. 132, que se limita sólo a establecer una presunción de voluntad revocatoria para los supuestos que prevé, permitiendo prueba en contrario. Dado este carácter, no exista ninguna conexión con el art. 9.3 CE. La sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2.006 declaró: "El principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, restricción que ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (SSTC 13 de abril de 2.000 y 7 de junio de 2.001 ), y nada de ello sucede en el caso que se plantea en el motivo".

En consecuencia, tampoco cabe que esta Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende por los recurrentes, dado que no abriga ninguna duda de que el art. 132 del Código de Sucesiones de Cataluña en nada se opone al mandato constitucional de la irretroactividad en los términos en que se expresa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Laura, D. Serafin y D. Diego, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Villasante García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 19 de diciembre de 2.000. Con condena en costas a los recurrentes y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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