STS 482/2002, 24 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2002
Número de resolución482/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 1240/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 455 y 605/90, acumulados, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, sobre nulidad de escritura pública de compraventa y validez o nulidad de legado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1990 se presentó demanda interpuesta por Dª Bárbara contra D. Braulio , Dª Marí Trini y Dª Edurne , Dª Soledad y los herederos desconocidos de Dª Flora solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que: "A) El piso NUM000 y el anexo DIRECCION000 de la NUM001 de la Rúa do Malecón en Ribeira y a que se contrae el hecho quinto, es de naturaleza privativa de D. Rosendo .

  1. Es nula la escritura de compraventa de dicho inmueble otorgada ante el Notario de Puebla del Caramiñal D. José Manuel Pérez Fernández, el 24 de Enero de 1.985.

  2. Es nula la inscripción operada en el Registro de la Propiedad de Noya, al Folio 109, del Tomo 693, Libro 1969 de Ribeira.

  3. Ineficaz o nulo el legado que manda D. Rosendo , en su testamento de 10 de Noviembre de 1.989, a favor de Dña. Flora , en cuanto a "su participación ganancial en el NUM000 de la NUM001 de la Rúa do Malecón en Reibeira".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos nº 455/90 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, sólo compareció y contestó a la demanda Dª Soledad , proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose además en el fondo a fin de que se desestimara la demanda "con costas a la adversa, ya por estimar la excepción alegada o ya en otro caso resolviendo sobre el fondo".

TERCERO

Declarados en rebeldía los demás demandados y celebrada la comparencia, Dª Soledad solicitó la acumulación de los autos iniciados por demanda promovida por ella misma contra Dª Bárbara y sus hermanos.

CUARTO

Esta otra demanda se había presentado el 29 de noviembre de 1990 por la indicada Dª Soledad contra Dª Bárbara , D. Braulio , Dª Marí Trini y Dª Edurne solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que el piso NUM000 y trastero de la NUM002 en la AVENIDA000 en Ribeira, más arriba citado, es de carácter ganancial en el matrimonio de D. Rosendo con Dª Flora ; y subsidiariamente declare que le pertenece a ésta por legado de su citado esposo ya contenido en el testamento de éste, ya por manifiesta voluntad de dicho testador aclarada por las normas legales que han de aplicarse en la interpretación de las disposiciones testamentarias.

Y previos estos pronunciamientos, condenar a los demandados con las costas a que así lo reconozcan y cumplan".

QUINTO

Turnada esa segunda demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos nº 605/90 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazados los demandados, Dª Bárbara compareció y contestó a la misma pidiendo su desestimación.

SEXTO

Por auto de 15 de marzo de 1991 el Juzgado número 1 acordó la acumulación de ambos procedimientos, y por auto de 20 de mayo siguiente el Juzgado número 2 accedió a ello.

SÉPTIMO

Declarados en rebeldía los demandados en la segunda demanda no comparecidos, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1992 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- Que estimando en parte la demanda que rige este proceso declarativo de menor cuantía, promovida por DOÑA Bárbara , hoy representada por el Procurador S. Belmonte Pose, contra DOÑA Soledad representada por el Procurador Sr. Raposo Quintas, y contra los demandados incomparecidos y declarados en situación procesal de rebeldía DON Braulio , DOÑA Marí Trini y DOÑA Edurne , y los herederos desconocidos e inciertos de DOÑA Flora , debo declarar y declaro: A) Que el NUM000 y el anexo DIRECCION000 de la NUM001 de la Rua do Malecón en Ribeira, descrito en los antecedentes de esta resolución, es de naturaleza privativa de D. Rosendo ; B) La nulidad de la escritura de compraventa de dicho inmueble otorgada ante el Notario de Puebla del Caramiñal D. Manuel Pérez Fernández, el día 24 de Enero e 1.985, bajo el número 247 de su protocolo, interviniendo como vendedores D. Alejandro y su esposa Doña Magdalena , y como comprador Don Rosendo ; C) La Nulidad de la inscripción operada en el Registro de la Propiedad de Noya, al Folio NUM003 del Tomo NUM004 del Libro NUM005 de Ribeira; D) Ineficaz el legado que manda D, Rosendo en su testamento de 10 de Noviembre de 1989, a favor de Doña Flora , en cuanto a su participación ganancial en el piso NUM000 de la NUM001 de la Rua do Malecón en Ribeira; condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

  1. - Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Raposo Quintas, en nombre y representación de DOÑA Soledad , contra DOÑA Bárbara , a quien representa el Procurador Sr. Belmonte Pose, y contra los hermanos DON Braulio , DOÑA Marí Trini Y Edurne , incomparecidos, y declarados en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la actora al pago de las costas causadas".

OCTAVO

Interpuesto por Dª Soledad contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1240/93 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, y adherida a la impugnación Dª Bárbara para que se le entregara el piso litigioso, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 1995 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Soledad y desestimando el de adhesión interpuesto por Doña Bárbara contra la sentencia que el día 6-10-92 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago en los procesos acumulados nº 455 y 605/90, REVOCAMOS en parte dicha sentencia. Y en consecuencia:

  1. - Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Bárbara contra D. Braulio , Doña Marí Trini y Doña Edurne , contra Doña Soledad y los herederos desconocidos de Doña Flora , a quienes se absuelve del resto pedido en aquella, declaramos: A) Que el NUM000 y el anexo B de la NUM001 de la Rua do Malecón -antes NUM002 de la AVENIDA000 -, en Ribeira, descritos en la demanda, es de naturaleza privativa de D. Rosendo . B) La nulidad de la escritura de compraventa de dicho inmueble otorgada ante el Notario de Puebla del Caramiñal D. José Manuel Pérez Fernández el 24-1-85 bajo el nº 247 de su protocolo. Y C) La nulidad de la inscripción operada en el Registro de la Propiedad de Noya, al folio NUM003 , del Tomo NUM004 , Libro NUM005 de Ribeira Y condenamos a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Y 2º).- Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Soledad contra Doña Bárbara , D. Braulio , Doña Marí Trini y Doña Edurne , declaramos que el NUM000 de la NUM001 de la Rua do Malecón en Ribeira, antes nº NUM002 de la AVENIDA000 , pertenece a Doña Flora por legado de su esposo D. Rosendo contenido en el testamento otorgado por éste y como voluntad del testador manifestada al efecto, y condenamos a los demandados a que así lo reconozcan y cumplan. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las integras costas procesales de primera instancia ocasionadas por las demandas acumuladas y de las del recurso de apelación y de adhesión al mismo interpuestos"

NOVENO

Anunciado recurso de casación por Dª Bárbara contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1380 y 1379 en relación con los arts. 1346-1º y 862; el segundo por infracción del párrafo primero del art. 675 en relación con la jurisprudencia sobre interpretación de los testamentos; y el tercero por infracción de ese mismo artículo en relación con los arts. 1380 y 1379, todos del CC.

DÉCIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 30 de junio de 1997.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 11 de marzo del corriente año se señaló vista pública para el 7 de mayo siguiente, y por providencia de 25 de abril se nombró ponente al que lo es en este trámite, habiéndose celebrado la vista en el día señalado con asistencia del letrado de la parte recurrente que informó en apoyo de los motivos de su recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo firme el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la nulidad de la escritura pública de compraventa del piso litigioso y de su correlativa inscripción registral como bien presuntivamente ganancial, la cuestión traída ante esta Sala mediante el presente recurso de casación queda reducida a si debe mantenerse o no la atribución de dicho bien a la segunda esposa de su titular en virtud del legado ordenado por éste en su testamento a favor de aquélla tras haberlo adquirido mediante documento privado de compraventa en estado de viudo de su primera esposa pero luego de haber formalizado la mencionada escritura pública de compraventa encontrándose casado ya en segundas nupcias.

El testamento del titular exclusivo del piso litigioso, que era Procurador de los tribunales, fue otorgado cuatro años después de la inscripción registral de la escritura pública de compraventa y contenía las siguientes disposiciones:

"1º. Lega a su esposa Dª... su participación ganancial en el NUM000 de la casa hoy NUM001 de la Rua do Malecon en Riveira y el usufructo del resto de sus bienes. Si alguno de sus herederos no aceptase esta disposición deberá optar por su legítima estricta.

  1. Instituye herederos a sus cuatro hijos y les sustituye por su descendencia".

La sentencia recurrida, con base en tales disposiciones, entendió que el testamento contenía una clara voluntad de "legar el íntegro dominio de que era titular en el piso litigioso a su cónyuge; esto es, a todo evento, aun siendo ganancial, y con mayor evidencia al ser privativo, como a la postre resulta ser".

Contra esta interpretación se alza la recurrente, hija del primer matrimonio del testador y única de los hermanos que ha demandado la ineficacia del legado, mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1380 y 1379 en relación con los arts. 1346-1 y 862, todos del Código Civil, porque, según la recurrente, por la misma razón que este último precepto declara nulo el legado de cosa ajena si el testador ignora esta circunstancia, también sería nulo el legado si el testador ignora que la casa no es bien ganancial sino privativo, concluyendo dicha recurrente que "de haber sabido el testador que el piso de recreo de Ribeira eran bienes privativos, también los hubiera dejado en usufructo a la esposa, al igual que deja en usufructo el resto de los bienes, que son todos ellos privativos".

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque supone querer aplicar el párrafo primero del art. 862 CC a un supuesto de hecho totalmente opuesto al que dicho precepto contempla, ya que en el caso examinado la cosa que legaba el testador, lejos de ser ajena, era suya por entero, y además la tesis de la recurrente queda en gran medida desautorizada por el párrafo segundo del mismo artículo en cuanto salva la validez del legado de cosa ajena, ignorándolo el testador, si éste la adquiere después de otorgado el testamento, como igualmente queda desautorizada dicha tesis por el art. 864 CC y su interpretación por esta Sala en sentencia de 20-11-2000 (recurso 3058/95) que atribuye al legado de una cosa que iba a ser derribada, para ser sustituida por otro edificio, el carácter de legado de cosa futura o, eventualmente, de la parte de cosa futura que en definitiva llegara a pertenecer al causante, y también por el art. 866 CC, que al negar efectos al legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario permitiría afirmar tales efectos si no fuera propia del legatario sino del testador.

TERCERO

Los otros dos motivos del recurso pueden examinarse conjuntamente porque, formulados con carácter alternativo y fundados ambos en infracción del párrafo primero del art. 675 CC, ya en relación con la doctrina jurisprudencial sobre interpretación de los testamentos y los arts. 864 y 862 CC (motivo segundo), ya en relación con los arts. 1380 y 1379 CC (motivo tercero), la recurrente combate por igual la interpretación del testamento por el tribunal sentenciador aduciendo que no se ajusta al tenor del propio testamento por cuanto acude a medios extrínsecos o, alternativamente, que "si el testador hubiera querido que su esposa se convirtiera en dueña de todo el piso, se lo hubiera podido legar conforme al artículo 1380 del Código Civil: el piso o su valor", pareciendo pretenderse por tanto en este tercer y último motivo que, en el mejor de los casos para la legataria, el legado habría de limitarse "a la parte perteneciente al testador, o a lo que el testador entendía, añadimos nosotros, que era suyo, en el mejor de los casos para la legataria"

Sin embargo tampoco ninguno de estos dos motivos puede ser estimado. Si ya la literalidad del testamento en modo alguno permite tachar de ilógica o arbitraria la interpretación del Tribunal sentenciador, ya que legar a la esposa la participación ganancial en el piso y el "usufructo del resto de sus bienes" bien puede entenderse, a tenor del propio testamento, como legado de todo el piso, en cuanto perteneciera al testador, y del usufructo de todos los demás bienes distintos de ese mismo piso, lo ajustado de tal interpretación se refuerza si, acudiendo a una interpretación "sicológica o personalísima", más que instrumental, tendente a explorar la voluntad real del testador siempre que tal voluntad resulte "de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento" (SSTS 31-12-96 en recurso 80/93 y 26-4-97 en recurso 1689/93, con cita de otras muchas), es decir a una interpretación del testamento ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, se valora todo el conjunto de factores que permiten explicar por qué el testador, en vez de legar el piso por entero a su segunda esposa, adoptó la fórmula de legarle su participación ganancial, destacando entre tales factores, como especialmente relevantes, la inscripción registral del piso desde varios años atrás como presuntivamente ganancial del testador y su segunda esposa, es decir la propia legataria, y los conocimientos jurídicos del testador, Procurador de los Tribunales, según consta tanto en los documentos privados como en la escritura pública de compraventa y en el propio testamento, y sabedor por tanto del alcance de dicha inscripción (arts. 866, 1379 y 1380 CC), de suerte que acaba resultando plenamente razonable y coherente la conclusión del Tribunal sentenciador en orden a que la verdadera voluntad del testador "no era otra que la de legar el íntegro dominio de que era titular en el piso litigioso a su cónyuge; esto es, a todo evento, aun siendo ganancial, y con mayor evidencia al ser privativo". Y si a todo lo razonado hasta ahora se une la reiteradísima doctrina de esta Sala a cuyo tenor la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación salvo que resulten ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley, la desestimación de estos otros dos motivos, y con ellos del recurso, no viene sino a corroborarse.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 1240/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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