STS 629/2005, 18 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución629/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jose Ramón, DOÑA Luz, DOÑA Amanda, DOÑA Marcelina, por si misma y en representación de sus menores hijos Carlos y Beatriz , y de los herederos de DOÑA Paloma (D. Manuel, D. Luis Pablo, D. Bernardo y Dª Esther ), representados por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechin, contra Sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 1998, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga. Siendo partes recurridas D. Marcos, representado por la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano, y D. Luis Andrés, Dª Constanza, D. Felipe, Dª Susana y D. Rodolfo, representados por el Procurador D. Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Málaga , interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía D. Marcos, D. Luis Andrés, D. Felipe, Dª Constanza, D. Rodolfo y Dª Susana, contra D. Jose Ramón, DOÑA Soledad, DOÑA Paloma, DOÑA Luz, DOÑA Amanda, DOÑA Marcelina por si misma y como titular de la tutela de los hijos menores de edad Pedro, Carlos, y Beatriz habidos de su matrimonio con el difunto D. Arturo, y contra D. Javier y contra la Banca del Gottardo, sobre adjudicación de la propiedad de herencia. El suplico de la demanda es del tenor literal siguiente "....se dicte Sentencia por la que se declare la existencia de siete partes respecto de los bienes referidos en el testamento ológrafo de Doña Gabriela, ... asi como se adjudique la propiedad de la herencia objeto de este pleito a cada una de las personas relacionadas en esta súplica por la parte que les corresponde ...".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Jose Ramón, Dª Soledad, Dª Paloma, Dª Amanda, Dª Marcelina, por si misma y en representación de sus menores hijos Carlos y Beatriz y de D. Javier, como hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando " ...se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la actora ...". Asimismo formuló demanda de reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se sirva admitirla y tenga por formulada reconvención, y en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1º La existencia de la división en doce partes iguales de los bienes mencionados en el testamento ológrafo de Dª Gabriela, tantas como personas son nombradas en dicho testamento como herederos. 2º El incumplimiento por parte de los actores de la prohibición de intervención judicial recogida en el testamento abierto y no revocado en este extremo, de la causante, con las consecuencias que en el propio testamento se contemplan , esto es , que los actores han perdido todo derecho a la herencia y su parte, debe acrecer a mis representados. 3º Que se adjudiquen a mis representados la propiedad de los bienes metálicos en la parte que corresponde."

De la contestación a la demanda se acordó dar traslado a la actora para réplica, presentándose los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de Octubre de 1994 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Olmedo Jiménez en nombre y representación de D. Marcos . D. Luis Andrés, D. Felipe Dª Constanza, D. Rodolfo y Dª Susana, contra D.. Jose Ramón,, Dª Soledad, Dª Paloma, Dª Luz, Dª Marcelina, D. Pedro, D. Carlos Y Dª Beatriz, D. Javier, D. Arturo, Dª Marcelina y la BANCA DEL GOTTARDO, estimando en parte la reconvención formulada por éstos , debo declarar y declaro la existencia de la división en doce partes iguales, que correspondían a D. Marcos, D. Luis Andrés, Dª Constanza, D. Felipe, Susana, D. Rodolfo, D. Arturo, Dª Soledad, Dª Paloma, D. Jose Ramón, Dª Luz y Dª Amanda y respecto de las cantidades, valores y objetos depositados a nombre de Dª Gabriela en la cuenta nº NUM000 y en el cofre nº NUM001 abierto y situado respectivamente en la Banque Parient de Ginebra,; no habiendo lugar a declarar que los actores principales han perdido el derecho a la herencia ni a proceder a la división entre los herederos de todo o parte de los citados bienes, absolviendo a la Banca del Gottardo de las pretensiones deducidas en su contra, ello con imposición a los actores principales de la obligación de abonar las costas causadas y a razón de la 6ª parte cada uno de ellos, sin que se aprecie temeridad a los efectos prevenidos en el último párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en la representación que ostenta de D. Marcos, D. Luis Andrés, D. Felipe, Dª Constanza, D. Rodolfo y Dª Susana. Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, con fecha .15 de diciembre de 1998, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre y representación de D. Marcos, D. Luis Andrés, D. Felipe, Doña Constanza, D. Rodolfo y Dª Susana, que en adelante seguirán litigando unidos y bajo una misma representación, y con revocación de la sentencia dictada el día veinticuatro de octubre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía nª 312 de 1992, estimando la demanda que en su día formularon los recurrentes y desestimando la reconvención realizada de contrario, debemos declarar y declaramos que en el testamento ológrafo de 9 de julio de 1986 existen siete partes, que corresponden una a cada uno de los citados apelantes y otra séptima conjuntamente a los seis hijos de D. Pedro Jesús, Don Arturo, Doña Soledad, Doña Paloma, D. Jose Ramón, Doña Luz, y Doña Amanda condenando a los citados causahabientes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la misma y demás que se desprendan de las dos disposiciones testamentarias de la causante, e imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en el recurso, confirmando la resolución en lo que se refiere a la absolución de la Banca del Gottardo y a la desestimación de las excepciones planteadas en la contestación a la demanda..."

TERCERO

D. Jose Ramón, DOÑA Soledad, DOÑA Luz, DOÑA Amanda, DOÑA Marcelina, por si misma y en representación de sus menores hijos Carlos Y Beatriz, y de los herederos de DOÑA Paloma , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 675 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora D.ª ISABEL DIAZ SOLANO, en nombre y representación de D. Marcos, y el Procurador DON ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de DON Felipe y DOÑA Constanza DON Luis Andrés y DOÑA Susana y D. Rodolfo, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de julio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la correcta comprensión de la reclamación formulada en este proceso, debemos transcribir las cláusulas testamentarias de la causante Dª Gabriela.

  1. Dª. Gabriela otorgó testamento abierto ante notario el 17 de diciembre de 1984. La cláusula novena de este testamento contenía la institución de heredero de acuerdo con la siguiente distribución:

"En el resto de todos los bienes, derechos y acciones, presentes y futuros de la testadora que no hubiesen sido objeto de legado, así como todas las cantidades, valores y objetos depositados a su nombre en los Bancos, en cuentas corrientes en custodia e incluso en cajas fuertes en España o fuera de ellas, instituye herederos universales por séptimas partes iguales a las siguientes personas: a) En cuanto a una séptima parte indivisa, el usufructo vitalicio a su cuñada Silvia, viuda de su hermano Pedro Jesús; y en nuda propiedad a sus sobrinos hijos de su hermano Pedro Jesús: Arturo, Soledad, Paloma, Jose Ramón, Luz y Amanda, por iguales partes entre ellos. b) Una séptima parte indivisa a su sobrino hijo de su hermana Estíbaliz, Marcos. c) Una séptima parte indivisa a su sobrino, también hijo de su hermana Estíbaliz, Luis Andrés. d) Una séptima parte indivisa a su sobrino, hijo de su hermana Susana, Rodolfo. e) Una séptima parte indivisa, a su sobrina, hija de su fallecida hermana Mariana, Constanza. g) Una séptima parte indivisa, a su sobrino Felipe, hijo de su fallecida hermana Mariana. Estos herederos serán sustituidos exclusivamente por sus respectivas estirpes legítimas. Todos los bienes de la testadora que no sean objeto de legado serán recibidos por los citados herederos o por sus estirpes, por séptimas e iguales partes, pero en la adjudicación de los bienes se pasará necesariamente por lo que se contiene en la claúsula siguiente".

  1. La misma causante otorgó un testamento ológrafo el 9 de julio de 1986, que fue debidamente protocolizado. En la cláusula primera de este testamento se establecía lo siguiente: "Primera Que en la Banque Pariente de Géneve-Banca Pariente de Ginebra, Suiza nº de cuenta NUM000 y llave del Cofre -NUM001-. Le ruego a los Srs. Directores que a mi fallecimiento todas las cantidades, valores y objetos depositados a mi nombre en ese banco, en cuenta corriente, en custodia o incluso en caja fuerte sean distribuidos de la forma siguiente: Todos sin excepción a partes iguales las personas siguientes: D. Marcos, D. Luis Andrés, hijos de mi hermana Estíbaliz. Dª Constanza y D. Felipe, hijos de mi hermana Mariana. Dª Susana y D. Rodolfo, hijos de mi hermana Susana. Y la parte correspondiente a mi hermano Pedro Jesús se repartirá entre sus hijos que son los siguientes: Arturo, Soledad, Paloma, Jose Ramón, Luz y Amanda. Si algunos de estos herederos falleciera antes que yo, su parte se repartirá entre sus hermanos, pues no podrán heredar los que no lleven mi sangre y mi apellido".

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Málaga, de 24 de octubre de 1994 desestimó la demanda y admitió la reconvención, declarando "la existencia de la división en doce partes iguales". Apelada esta sentencia, la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia el 15 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la anterior y declarando que la correcta interpretación de las disposiciones testamentarias de Dª Gabriela llevaba a considerar que su voluntad fue la de distribuir la herencia en siete partes "que corresponden a cada uno de los citados apelantes y otra séptima a los seis hijos de D. Pedro Jesús, D. Arturo,. Dª Soledad, Dª Paloma, D. Jose Ramón, Dª Luz y Dª Amanda".

Contra la sentencia de la Audiencia de Málaga se interpone recurso de casación por los demandados reconvinientes .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la infracción del art. 359 LEC por considerar que la sentencia recurrida no es congruente con la demanda, ya que no se pronuncia sobre todas las peticiones realizadas por los actores, entre las que se encontraba la de que "se adjudique la propiedad de la herencia objeto de este pleito a cada una de las personas relacionadas en esta súplica por la parte que les corresponde" y ello no se ha realizado por la Audiencia de Málaga, que se ha limitado, según los recurrentes, a determinar la cuota de participación de los herederos en el patrimonio de la causante y no efectúa la partición, tal como se pedía en la demanda, ello siempre según los términos del recurso de casación.

Este motivo debe ser desestimado porque como ha dicho esta Sala la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida , sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994). Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" (Sentencia de 4 de noviembre de 2004). Y en este caso, la conformidad se produce porque el objeto real del litigio era la interpretación de las cláusulas de los testamentos de la Sra. Gabriela y, en consecuencia, la determinación de las cuotas en que cada uno de los llamados participaba en la sucesión de la mencionada testadora, sin cuya previa determinación resulta imposible realizar la partición ni la adjudicación de la propiedad a que se refiere la demanda. Por lo tanto, la fijación de estas partes es conforme con las peticiones de la demanda por lo que debe considerarse que no se ha incurrido en el vicio de incongruencia que se alega en el recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso considera infringido el art. 675 CC por ser la interpretación de la Audiencia contraria a la verdadera voluntad de la testadora.

No debe reiterarse aquí, por conocida, la abundante jurisprudencia de esta Sala, que considera: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sea ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley (sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias, de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre muchas otras), .

Pues bien, partiendo de estas premisas, hay que considerar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios de interpretación que permitirían a este Tribunal entrar a examinar la corrección del resultado al que llega.

Efectivamente, con relación a la cláusula discutida, contenida en el testamento ológrafo de 9 de julio de 1986, la Sala de instancia ha utilizado los métodos adecuados y llega a las conclusiones lógicas, según exige el art. 675 CC, de manera que

  1. Interpreta que la expresión "todos sin excepción a partes iguales las personas siguientes" se refiere a los bienes que deja descritos antes, es decir, las cantidades, objetos y valores depositados en la Banca Parente, actual Banca del Gottardo, conclusión lógica utilizando el elemento gramatical a que viene obligada, ya que el art. 675 CC obliga a seguir el sentido literal del testamento cuando falta una razón válida para dudar de su significado.

  2. Con relación a la distribución en las cuotas correspondientes a los llamados como herederos, la sentencia de instancia interpreta correctamente el testamento considerando que se establece en primer lugar, una distribución en seis partes, porque no llama a sus sobrinos, hijos de sus hermanas Estíbaliz, Mariana y Susana por estirpes, sino que les llama individualmente, lo que se deduce de la expresión "a las personas siguientes".

  3. Porque la séptima parte se atribuye a la estirpe de su hermano Jose Ramón, lo que se deduce de la expresión utilizada en el testamento ológrafo cuando se dice "Y la parte correspondiente a mi hermano Jose Ramón".

CUARTO

Estas conclusiones son el resultado de integrar la voluntad expresada en el testamento anterior con la expresada en el testamento ológrafo, porque la sentencia recurrida considera que la propia testadora dejó subsistente el abierto en todo aquello que no se opusiera al nuevo testamento, y entre las disposiciones que quedaban subsistentes se encontraba la institución de heredero contenida en la cláusula novena del testamento abierto, puesto que la contenida en el ológrafo sólo afectaba a los bienes que estaban depositados en la Banca Parente de Suiza, actualmente Banca del Gottardo, pero no a los otros bienes que poseyera la testadora en el momento de su fallecimiento. Por ello no ofrece dudas la atribución por parte de la Audiencia, de naturaleza codicilar al testamento ológrafo, puesto que pueden mantenerse ambos testamentos en el momento en que en el ológrafo figura claramente la expresa voluntad de la testadora de la subsistencia del anterior y se hace referencia a grupos de bienes distintos (STS de 7 mayo 1990).

Si alguien pretende que el sentido literal del testamento no coincide con la voluntad del testador, debe acreditar cumplidamente esta circunstancia, porque como antes se ha señalado, el artículo. 675 CC y la jurisprudencia que lo interpreta parten de la presunción de que las palabras empleadas por el testador reproducen fielmente su voluntad. Y entendiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que los criterios utilizados para interpretar la voluntad de la testadora llevaban a las conclusiones que se han señalado, no incurre en ninguno de los vicios en la interpretación que podrían llevar a casar la sentencia recurrida.

Por tanto no debe ser estimado este motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Jose Ramón, DOÑA Soledad, DOÑA Luz, DOÑA Amanda, DOÑA Marcelina, por si misma y en representación de sus menores hijos Carlos Y Beatriz, y de los herederos de DOÑA Paloma (D. Manuel, D. Luis Pablo, D. Bernardo y Dª Esther), contra la Sentencia dictada, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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