STS, 27 de Junio de 1995

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3011/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Apelación nº 3011/91 CORREGIDO

Apelación nº: 3.011/91

Secretaría: Sr. Auseré Pérez

Ponente: Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Fallo

21 de junio de 1995

Excmos. Señores:

Presidente:

D.Juan García-Ramos Iturralde

Magistrados:

D.Mariano Baena del Alcázar

D.Jorge Rodríguez Zapata Pérez

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de la Entidad Mercantil «Jofra, S.A.», contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de febrero de 1991, sobre acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 1988 la Inspección de Trabajo Seguridad Social de Asturias levantó a la Entidad Mercantil «JOFRA, S.A.» acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por importe de 3.077.168 pesetas. Dicha Acta fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 29 de noviembre de 1988 y, en alzada, por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social el 30 de noviembre de 1989.

SEGUNDO

Interpuesto recurso jurisdiccional, con el número 56/90 del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo), se dictó sentencia el 11 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª María Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de la compañía mercantil denominada «JOFRA, S.A.», contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de veintinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, confirmatorio del Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número 835/88, proceso en el que la parte demandada se halla representada por el Sr. Abogado del Estado, confirmando, en consecuencia, los actos administrativos objeto de este recurso, por ser ajustados a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:"

PRIMERO

Por la representación de la compañía mercantil denominada «JOFRA, S.A.», se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad actora contra el acuerdo de la Iltma. Sra. Directora Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de veintinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el que se confirma el Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número 835/88, extendida por diferencias en la cotización de primas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al aplicar a los trabajadores con categoría de limpiadores el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde, según la Inspección de Trabajo, de acuerdo con la Tarifa de primas de Accidentes establecida por el Real Decreto 2.930/1.979, de 29 de Diciembre.

SEGUNDO

Como por la parte actora se pone de relieve en el escrito de demanda, al concretar la cuestión litigiosa, ésta viene dada por la determinación del epígrafe de la Tarifa vigente de primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que se debe aplicar a las empresas del sector de la limpieza respecto de aquellos trabajadores que realizan su labor en el interior de los edificios, esto es, en oficinas, establecimientos mercantiles, viviendas y similares, problema ya resuelto por esta Sala en sus sentencias de 22 de Septiembre de 1.989, 20 de Abril, 28 de Junio, 29 de Octubre y 10 de Diciembre de 1.990 y 21 de Enero de 1.991, en el sentido de que el epígrafe que corresponde a los trabajadores que realizan sus labores en el interior de los edificios es el de 117, que se refiere al personal de limpieza de edificios, escaparates y calles, así se infiere de una interpretación gramatical e histórica de dicho párrafo, pues si bien es verdad que en el Decreto de 21 de Septiembre de 1.967, epígrafe 470, y en el de 23 de Septiembre de 1.977, epígrafe 290, se especificaba la actividad laboral como efectuada en interiores de edificios, sin que hubiera ningún otro grupo de actividades que incluyera trabajos ejecutados en el exterior de aquéllos, en el Real Decreto de 29 de Diciembre de 1.979 se suprime la referencia a los "interiores", debiendo entenderse que el actual epígrafe engloba todas las operaciones de limpieza llevadas a cabo en edificios sin distinción alguna, no pudiendo admitirse la tesis sustentada por la parte actora, según la cual esas actividades están comprendidas en el epígrafe 124, pues al referirse el mismo a "Lavado y planchado de ropas, Tintes y quitamanchas químicos, limpiezas y conservación de tapices, muebles, etc", está aludiendo a lavanderías y empresas dedicadas a la limpieza especializada de ropas, muebles, tapices y otros objetos similares, ocupaciones por completo distintas a las realizadas por la sociedad demandante, consideraciones, todas las que han quedado expuestas, que conducen a la desestimación de la demanda.

TERCERO

Al no darse los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación, se alega por la Entidad mercantil recurrente que la sentencia impugnada no interpreta correctamente el epígrafe 117 del Real Decreto 2930/79 de 29 de diciembre; que son diferentes los riesgos que comporta la limpieza en el exterior frente a la de interiores por lo que la aplicación de iguales tarifas iría contra la intención del legislador y que la jurisprudencia no es unánime sobre la cuestión planteada. El Abogado del Estado, por parte de la Administración Pública, solicita que se dicte sentencia que confirme los criterios de la sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas por la Sección Séptima las actuaciones practicadas a la Sección Cuarta de la Sala Tercera, por providencia de 18 de abril de 1995 se designó nuevo Magistrado Ponente y se acordó señalar para deliberación y votación del fallo la audiencia del día 21 de junio de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute la conformidad a Derecho del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, levantada a la Entidad Mercantil JOFRA, S.A. por valor de 3.177.168 pesetas, confirmada por Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 29 de noviembre de 1988, y en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en resolución de 30 de noviembre de 1989 sobre cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de limpieza que realizan sus funciones en el interior de los edificios. La cuestión litigiosa se concreta en la determinación del epígrafe de la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aprobada por Real Decreto 2390/1979, de 29 de diciembre: si el 117 como declara procedente la Administración, ó el 124, como pretende la parte apelante, entendiendo la sentencia recurrida que debe aplicarse al caso el epígrafe 117.

SEGUNDO

Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala entre otras en las sentencias de 20 de diciembre de 1990, 11 de marzo de 1991 o, más recientemente, de 20 de abril de 1995 (Rec. apelación nº 2.164/1991) en las que hemos entendido que se suscita un problema interpretativo de los epígrafes en cuestión, que se debe resolver conforme a los criterios que señala el artículo 3.1 del Código Civil. Atendiendo, en primer lugar, al tenor literal del epígrafe 117 debe entenderse que la expresión «limpieza de edificios» engloba toda clase de limpieza en los mismos tanto interna como externa, ya que no se hace distinción alguna y, por ello, los trabajadores afectados deben encuadrarse en el epígrafe 117. A la misma conclusión conduce un examen del contexto del epígrafe 117, puesto que, si bien es cierto que junto a la limpieza general de edificios, se encuadra en el mismo la de «escaparates y de calles», no menos cierto resulta que el susodicho epígrafe también incluye la «desinsectación y desratización de locales», actividades éstas que se realizan en el interior. Por otra parte, acudiendo a los antecedentes históricos y legislativos se observa que los Decretos de 21 de septiembre de 1967 y 23 de septiembre de 1977, que precedieron a la normativa actual, se referían en sus epígrafes 470 y 290 respectivamente, al «personal de limpieza de interiores de edificios, escaparate y de calles» sin que existiera en ellos, un epígrafe expreso para la limpieza exterior de edificios, incluida sin duda en el aditamento seguido a dicha limpieza interior, y de ahí, que la norma actualmente vigente venga a esclarecer y subsanar tal omisión, haciendo desaparecer la palabra «interiores», englobando en el concepto de limpieza de edificios, tanto la interior como la exterior. Finalmente, una interpretación teleológica corrobora tal conclusión pues frente a las alegaciones en que insiste la apelante resulta perfectamente natural y lógico pensar que la limpieza interior y exterior entrañan igual o similar riesgo; diferenciar estas dos modalidades de limpieza implicaría crear una distinción artificiosa sin que ninguna de tales modalidades pudiera encuadrarse en un epígrafe claramente ajeno a ellas como el 124, que se refiere a: «limpieza y planchado de ropas. Tintes y quitamanchas químicos. Limpieza y conservación de tapices, muebles, etc.».

TERCERO

En consecuencia, las argumentaciones de la parte apelante sobre la distinción entre actividades externas e internas en la limpieza de edificios, para restringir el supuesto del epígrafe 117 de la tarifa exclusivamente a las primeras y comprender las segundas en el epígrafe 124 que resulta más favorable económicamente a sus intereses no se compadece con la claridad del sentido de aquél ya expresada, sin que, por otra parte, pueda establecerse como queda dicho correspondencia alguna entre las actividades de limpieza de edificios y las referidas en el epígrafe 124. Por ello el personal de limpieza de edificios debe incluirse en la tarifa correspondiente al epígrafe 117, ya que no existe base para su posible inclusión en la tarifa correspondiente al epígrafe 124, sin que, por lo demás, exista similitud posible entre las actividades de limpieza de edificios y las referidas en el epígrafe 124 de la tarifa.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación sin que sean de apreciar motivos de expresa imposición de costas, al no concurrir las circunstancias referidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad Mercantil «JOFRA, S.A.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de febrero de 1990, que confirmamos en sus propios fundamentos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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