STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteJaime Santos Briz
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de Valencia sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por el Arzobispado de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don José Luis del Moral

Carro, en el que son recurridos don José Luis Edo Juan que asume su propia defensa y representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Fernández Chozas, y la Generalidad Valenciana, don Luis Enrique Edo Juan y el Abogado del Estado quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Arzobispado de Valencia contra don José Luis Edo Juan y don Luis Enrique Edo Juan, este último declarado en rebeldía, la Generalidad de Valencia y el Abogado del Estado.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que se declarase que, sin perjuicio de los usufructos establecidos por don Pedro Ulzurrum de Asanza y Barberán, Marqués de Tosos, en su testamento autorizado por el Notario de Valencia don Tomás Berdejo Gil el 16 de octubre de 1925, debe considerarse heredera del citado señor al alma del testador, con las consecuencias practicadas que se han indicado en el cuerpo de la demanda y que se llevarán a efecto en fase de ejecución de sentencia, y una vez quede sin efecto, por la razón que fuere, el usufructo de doña María Llovet Coquillat. condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, resolviendo que los mismos no ostentan derecho alguno en la herencia del referido Sr. Ulzurrum de Asanza y Barberán, Marqués de Tosos.

Admitida a trámite la demanda, el demandado, formuló reconvención contra la actora, así como demanda, acumulada a la reconvencional, contra el Sr. Abogado del Estado y alternativamente, a la Comunidad Valenciana, si se lo hubieren transferido las competencias relativas al interés objeto de este pleito, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictara sentencia haciendo las siguientes declaraciones y condenas: 1 .a Que se debe absolver y se absuelva al demandado de cuantas pretensiones se ejercitan en la demanda. 2.a Que se debe declarar y se declare, que con arreglo a la voluntad del testador, don Pedro Ulzurrum de Asanza y Barberán, y a tenor de la cláusula cuarta de su último testamento, otorgado en Valencia, el 16 de octubre de 1925 ante el Notario don Tomás Berdejo y Gil, bajo el número de protocolo 582 del dicho año. para una vez quede sin efecto, cualquiera que fuese la razón, el usufructo vitalicio en que allí fue instituida doña María Llovet Coquillat, son herederos en pleno dominio del citado señor, el demandado y su hermano don Luis Enrique Edo Juan, ambos hijos del segundo matrimonio civil, contraído por don Luis Edo Villar, con doña Concepción Juan Tarazona, luego de haber quedado disuelto definitivamente por divorcio, el primer vínculo matrimonial contraído por el dicho don Luis Edo Villar con la ya mencionada doña María Llovet Coquillat y que no es heredera del dicho señor ni ostenta derecho alguno de su herencia, el alma del testador. 3.a Se condenara a la parte actora y reconvenida y a los otros demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por el demandado, a la parte actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia declarando no haber lugar a la reconvención y que por ello los hermanos Edo Juan no ostentan derecho alguno sobre la herencia del Sr. Marqués de Tosos, absolviendo, por tanto, a la actora de la reconvención planteada en la medida que se califique la misma como tal, y siempre con expresa condena en costas al demandado comparecido.

Por providencia de fecha 12 de mayo de 1989, se acordó la acumulación de los autos núm. 566/88, cuya demanda fue presentada por don José Luis Edo Juan contra el Abogado del Estado y la Generalidad de Valencia; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, suplicó al Juzgado se dictara sentencia haciendo las siguientes declaraciones: 1.° Que se debe declarar y se declare que, con arreglo a la voluntad del testador don Pedro Ulzurrum de Asanza y Barberán, y a tenor de la cláusula cuarta de su último testamento, otorgado en Valencia el 16 de octubre de 1925, ante el Notario don Tomás Berdejo Gil, bajo el número

de protocolo 582 del dicho año, para una vez quede sin efecto, cualquiera que fuese la razón, el usufructo vitalicio en que allí fue instituida doña María Llovet Coquillat, son herederos en pleno dominio del citado señor, los hermanos don José Luis Edo Juan y don Luis Enrique Edo Juan, ambos hijos del segundo matrimonio civil, contraído por don Luis Edo Villar, con doña Concepción Juan Tarazona, luego de haber quedado disuelto definitivamente por divorcio, el primer vínculo matrimonial contraído por el dicho don Luis Edo Villar con la ya mencionada doña María Llovet Coquillat y que no es heredera del dicho señor, ni ostenta derecho alguno en su herencia, el alma del testador. 2.° Se condene a la parte demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Admitida a trámite la demanda, contestó el Letrado de la Generalidad Valenciana en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y suplicó al Juzgado se dictara sentencia por la que acogiendo la excepción propuesta, se declarase que esta parte no tiene legitimación pasiva para soportar la demanda formulada por don José Luis Edo Juan, y en caso de no aceptarse esta excepción, se desestime la demanda, no dando lugar a las pretensiones formuladas bajo los núms. 2 y 3 del escrito de demanda, absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda, y condenando al demandante en las costas del presente litigio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Arzobispado de Valencia contra don José Luis y don Luis Enrique Edo Juan y con íntegra estimación de la reconvención por éstos formulada, y, estimando igualmente la demanda de estos últimos, contra el Estado y la Generalidad Valenciana, debo declarar y declaro que: con arreglo a la voluntad del testador don Pedro Ulzurrum de Asanza y Barberán, una vez quede sin efecto cualquiera que fuere su causa, el usufructo vitalicio constituido a favor de doña María Llovet Coquillat, serán herederos, con pleno dominio, del citado testador, don José Luis Edo Juan y su hermano don Luis Enrique Edo Juan, ambos hijos del segundo matrimonio civil contraído por don Luis Edo Villar con doña Concepción Juan Tarazona, no ostentando hoy, derecho alguno a la herencia, «el alma del testador». Debiendo además, condenar al actor reconvenido, Arzobispado de Valencia y a los codemandados, en los autos acumulados, el Estado y la Generalidad, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiendo al Arzobispado de Valencia al pago de las costas causadas en los autos 433/87, y. sin pronunciamiento respecto de las generadas en autos 566/88».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Audiciencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 438/87 y acumulados 566/88 del mismo Juzgado, debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos a los apelantes en las costas de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación del Arzobispado de Valencia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Infracción del art. 675 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de septiembre de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada por el Juez de Primera Instancia, desestimó la demanda en la que el Arzobispado de Valencia, interpretando el testamento de don Pedro Ulzurrum de Asanza y Barberán solicitó que al fallecimiento de la actual usufructuaria de la herencia pasen los bienes en propiedad, no a los hermanos Sres. Edo Juan sino al alma del testador como heredera, en defecto de descendientes; dichos hermanos, demandados formularon reconvención solicitando se les declare a ellos los herederos, como descendientes del matrimonio de su

padre don Luis Edo Villar con doña Concepción Juan Tarazona. Los Sres. Edo Juan promovieron juicio de menor cuantía, acumulado a los presentes autos, solicitando se les declare frente al Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana herederos en plena propiedad, al quedar sin efecto el usufructo que disfruta doña María Llovet Coquillat, quedando excluida como tal heredera el alma del testador. El recurso se basa en único motivo, ya que el que figuraba corno primero fue inadmitido en el oportuno trámite, por intentar transformar este recurso extraordinario en una tercera instancia. Con lo que esta Sala de casación ha de partir, como probados, de los hechos en que se basó el fallo ahora recurrido. Tales hechos esenciales para entender el sentido de lo expuesto en las anteriores líneas son sustancialmente los siguientes: a) Don Pedro Ulzurrum otorgó testamento abierto el día 16 de octubre de 1925, en estado de casado con doña Agustina Gas, habiendo fallecido el testador pocos días después, el 19 del mismo mes y año. b) De ese testamento interesa especialmente la cláusula 4.a, de la que, en la parte que es el objeto de este litigio, dice que: nombra usufructuaria vitalicia (en el remanente de su bienes) a su esposa doña Agustina, y muerta ésta «pasarán también en usufructo los bienes a don Luis Edo Villar y por fallecimiento de éste será igualmente heredera usufructuaria su esposa doña María Llovet Coquillat y muertos estos dos últimos dejando sucesión legítima recaerán en ella todos los bienes en pleno dominio», «caso de no dejar descendientes será heredera el alma del testador» c) Hechos posteriores de gran influencia en el resultado del pleito es el divorcio vincular que obtuvo don Luis Edo Villar de su matrimonio con doña María Llovet por Sentencia de 22 de septiembre de 1933, dictada durante la vigencia de la ley del divorcio de 2 de marzo de 1932; también, el nuevo matrimonio que el Sr. Edo Villar contrajo el 16 de octubre de 1933 con doña Concepción Juan Tarazona, del que nacieron dos hijos, los demandados Sres. Edo Juan, de los que solamente don José Luis Edo Juan ha comparecido en esta litis. Del primer matrimonio don Luis Edo Villar tuvo sucesión fallecida con anterioridad a los hechos litigiosos, d) doña Agustina Gas, esposa de don Pedro Ulzurrum, fallecida en 13 de abril de 1939, había otorgado testamento el 2 de junio de 1934, después de haber contraído segundas nupcias el Sr. Edo Villar, en el cual designó como heredera a la segunda esposa de éste doña Concepción Juan Tarazona. e) Es hecho, reconocido por ambos litigantes, que la primera esposa, divorciada, doña María Llovet Coquillat, continúa como usufructuaria de los bienes de don Pedro Ulzurrum. tal como éste dispuso en su mencionado testamento. y consta que la misma señora, con fecha 16 de octubre de 1941, renunció a restablecer la normalidad de su matrimonio canónico con don Luis Edo Villar, una vez que fue derogada la Ley del divorcio de 2 de marzo de 1932. Don Luis Edo Villar falleció el 15 de agosto de 1972, desde cuya fecha es usufructuaria de los bienes de don Pedro Ulzurrum según el testamento de éste a que se ha hecho anterior referencia, f) Son hechos también de influencia notoria en la litis las apreciaciones de la Sala de instancia en el sentido de que, una vez examinada la prueba obrante en autos, resulta que entre don Pedro Ulzurrum y don Luis Edo Villar había una gran estima, cuasi familiar, que provenía ya del abuelo de los actuales demandados Sres. Edo Juan, como lo revela que aquél les costeó a éstos sus estudios, tratándoles como a hijos, además se consigna que «comparten sepultura don Pedro Ulzurrum y esposa con los padres de los demandados»; y que fallecido ya don Pedro, su esposa otorgó testamento, como ya se indicó, a favor de la segunda esposa de don Luis Edo, a la que nombró heredera universal; por tanto, se afirma que había un gran afecto entre los Sres. Ulzurrum y esposa con la familia Edo. g) Por todo ello, concluye la Sala a quo, no hay razón fundada para creer que la real voluntad del testador era eliminar a los hijos del segundo matrimonio de don Luis Edo Villar por el gran cariño que se profesaban recíprocamente el Sr. Ulzurrum y el Sr. Edo Villar, hasta el punto de que éste en su primer testamento, de 26 de febrero de 1921, legó a los Sres. Ulzurrum sus joyas y les nombró tutores de los hijos que pudieran llegar a tener, entiende la misma Sala de apelación ante esos hechos que la cláusula testamentaria discutida no se refirió ni exigió que los cónyuges Edo-Llovet deberían tener sucesión legítima, sino que bastaría con que fuera el beneficiario sucesor legítimo de uno u otro, y por ello «completó el tenor de la cláusula con la indicación de si dejaban descendientes, pero siempre sin exigir expresamente que fueran comunes, y no es de aceptar que don Pedro, a pesar de su profunda religiosidad, no tuviese por hijos legítimos a los habidos por don Luis Edo Villar en su segundo matrimonio, pues conforme a la ley entonces vigente tenía esa condición de legítimos. Por tanto, por «sucesión legítima» había de entenderse la

de cualquiera de los cónyuges, y la Sra. Llovet, como ya se dijo, carece de ella pues sólo tuvo dos hijos de su matrimonio contraído en 10 de enero de 1916 que fallecieron de muy corta edad, h) En definitiva, la voluntad del testador, según la Sala de apelación fue que los bienes permanecieran en la familia Edo.

Segundo

El recurrente, Arzobispado de Valencia, al serle excluido su primer motivo de casación queda reducido al segundo, que al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del art. 675 del Código Civil, tratando sustancialmente de combatir la tesis de instancia en la interpretación de la cláusula testamentaria 4.a del testamento referido; limitándose a transcribirla y a sostener, al parecer, la aplicabilidad del art. 747 del mismo Código; pero absteniéndose, como expresamente indica, de razonar el por qué de tales infracciones; lo que -dice- desarrollará con amplitud suficiente en el acto de la vista de este recurso; olvidando que con ello deja poco menos que indefensa a la parte adversa, que desconocerá tales razones hasta el acto mismo de la vista y, por tanto, no podrá defenderse contra ellas con la preparación suficiente. En todo caso, el motivo en examen debe ser desestimado por las siguientes consideraciones fáctico-jurídicas, que no han resultado desvirtuadas por las alegaciones vertidas en el informe de la parte recurrente: a) En primer lugar es doctrina muy reiterada de esta Sala que en la interpretación de los testamentos deberá el juzgador atenerse a su literal contexto y tal criterio ha de prevalecer sobre el privativo del recurrente «a menos que aparezca de modo manifiesto que aquél es equivocado o erróneo por contradecir la voluntad del testador», debiendo en suma excluirse únicamente «lo arbitrario», el «muy manifiesto error», lo «desorbitado» y los casos de «patente y manifiesto error, prevaleciendo en otro caso la interpretación de instancia» (Sentencias, entre otras, de 8 de junio de 1982, 9 de marzo de 1984, 29 de enero de 1985, 17 de mayo de 1988). b) En el caso debatido esta Sala de casación, a la vista de lo acreditado en la instancia y de las circunstancias puestas de relieve por la Sala a quo, no desvirtuadas por la parte adversa oportunamente, considerada razonable y admisible la interpretación sustentada por el fallo recurrido, el cual conforme al proceso interpretativo propio de las disposiciones mortis causa, descrito, por ejemplo, en la Sentencia de 20 de febrero de 1986, utilizó en primer lugar la literalidad de la cláusula debatida, y ante la posible oscuridad o ambigüedad de la misma acudió a la interpretación lógica y al criterio teleológico o finalista, sin desechar una utilización cautelosa de los llamados medios de prueba extrínsecos, para concluir una voluntad del testador basada en su afecto a la familia Edo, al ser otorgado el testamento a don Luis Edo Villar, y en la actualidad a sus hijos, demandado y actuales recurridos; sin aislar como permite la jurisprudencia los diferentes criterios interpretativos, sino combinándolos armónicamente. Así lógico es que en la intención del testador figurasen en primer lugar los señores Edo Juan y no la esposa primera o la que devino a través de segundas nupcias, y que, no habiendo tenido sucesión la usufructuaria doña María Llovet, no sería lógico ni justo excluir a la sucesión habida por don Luis Edo Villar, dadas las circunstancias tácticas acreditadas, y la doctrina de esta Sala, que exige que para desatender la interpretación de la Sala de instancia haya sido «manifiestamente tergiversada» la voluntad del testador, de modo que resulte arbitraria o absurda; lo que en modo alguno puede sostenerse a la vista de la interpretación que el fallo recurrido adoptó, y que, por lo tanto, ha de ser mantenida, sin que pueda sostenerse el erróneo criterio de que «sucesión legítima», a la que se refiere la controvertida cláusula testamentaria, se refiere a sucesión habida de matrimonio legítimo (expresión equívoca en Derecho), sino a la sucesión abintestato regulada en el Código Civil en defecto de la testamentaria. Todo lo que lleva consigo la desestimación del recurso.

Tercero

La desestimación del recurso no queda desvirtuada, por consiguiente, por la interpretación por el recurrente dada al art. 747 del Código Civil, ya que, ante la supuesta interpretación de la cláusula discutida que se acepta, queda sin efecto la denominada en el testamento «herencia a favor del alma del testador», disposición que en su caso habría que adaptar al texto legal del citado art. 747 que se refiere, no a la «herencia a favor del alma», sino a la «disposición de los bienes (que hace el testador) para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación»; texto legal que no es equivalente a la dicción del testamento, pero que en todo caso no procede ahora interpretar más a

fondo, por haber quedado fuera del debate, dada la resolución que se adopta en el recurso.

Cuarto

Las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Arzobispado de Valencia, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, que dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Teófilo Ortega Torres.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.Cortés Monge.Rubricado.

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