STS, 15 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección quinta-, en fecha 30 de diciembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de testamento abierto instada por sobrinas del testador en base a su incapacidad para testar, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por doña Almudena y doña María Angeles , representadas por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia de Gijón cinco tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 92/1994, que promovió la demanda de doña Almudena y doña María Angeles , en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicaron: "Dicte en su día sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, se declare: 1º) Que el testamento otorgado por Don Casimiro , de fecha 14 de Agosto de 1.989, ante el Notario, Don Esteban- María Fernandez-Alu Mortera, es ineficaz y nulo de pleno derecho. 2º) Que, en su consecuencia, es válido y plenamente eficaz, el testamento anteriormente otorgado por el citado, Don Casimiro , ante el Notario, Don Julian Acle Santiago, de fecha 7 de Marzo de 1.985, con el num. 642 de su protocolo, en el que instituía herederas universales a mis mandantes, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a realizar todos aquellos actos necesarios para la efectividad de la sentencia, comunicándola, una vez sea firme, al Notario, Don Esteban María Fernández- Alu Mortera, y al Registro General de Actos de Ultima Voluntad, a fin de que se haga constar en forma de vicio de nulidad de que adolece el referido testamento, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

La demandada doña Ana se personó en el pleito y contestó a la demanda por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que tras el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos que se contienen en la misma, imponiendo a las actoras las costas juicio".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gijón dictó sentencia el 5 de diciembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Estimándose la demanda rectora, debo declarar y declaro: 1º.- Nulo de pleno derecho el testamento otorgado por D. Casimiro , el 14-8-89, ante el Notario D. Esteban-María Fernández-Alu y Mortera, número de protocolo 1.346. 2º.- Válido y con eficacia plena el otorgado por el mismo testador ante el Notario D. Julian Acle Santiago, el 7-3-85, número de protocolo 642. Firme esta resolución, particípese, a sus efectos, al Notario D. Esteban-María Fernández-Alu y Mortera y al Registro General de Ultimas Voluntades, con expresa condena en costas a la demandada".

CUARTO

La parte demandada recurrió en apelación la referida sentencia para ante la Audiencia Provincial de Oviedo, habiendo su Sección quinta tramitado el rollo de alzada número 77/1995 y pronunciado sentencia con fecha 30 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ana contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, recaída en este proceso, la que se revoca y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por doña Almudena y doña María Angeles , declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a la recurrente de la pretensión actora. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Ignacio de Noriega Arquer formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, integrándolo con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causantes de indefensión

Dos: Por el cauce del número cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 662, 663-2, 666 y 695, en relación al 200 y 6-3 del Código civil.

Tres: Con la misma residencia procesal, infracción del artículo 695 en relación al 687 y 6-3 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día seis de febrero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil denuncian las recurrentes en el motivo uno quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

El motivo se presenta defectuosamente formulado, ya que no se alega norma alguna que podía propiciar la correspondiente respuesta casacional y y así lo exige la reiterada doctrina de esta Sala de Casación civil, pues ha de darse cumplimiento a los artículos 1710-1-2º y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen la cita concreta del precepto que se repute infringido y su incumplimiento acarrea la desestimación del motivo (Ss. de 28-10-1989, 5-10-1990, 15-11-1991, 28-4-1993, 15- 12-1999 y 28-12-2000).

No se ha producido indefensión a las recurrentes por el hecho de que el Tribunal de Apelación hubiera acordado como diligencia para mejor proveer recibir declaración a los testigos instrumentales, al tratarse de una actuación procesal facultativa de los Tribunales -el artículo 340 utiliza el término "podrán"-, y adoptan para formar su convicción en la búsqueda de la verdad material relacionada con el objeto del debate, si bien la jurisprudencia ha dicho (Ss. de 2-6 y 8-10-1987; 3-10-1988; 27-1-1989; 7-7-1990 y 14-11-94, entre otras), que procede la moderación en su utilización en evitación de que por su práctica se suplante o sustituya la actividad probatoria en cuanto conforma deber de las partes, sancionándose cuando se incurre en abuso del ejercicio de la potestad conferida a los órganos judiciales, lo que no sucede en el caso de autos, pues no se alcanza a comprender qué consecuencias tendría la estimación del motivo, salvo que se decretase la invalidez de la prueba testifical practicada, la que resulta plenamente justificada en el supuesto que nos ocupa, por lo que la impugnación se desestima, ya que contra el acuerdo de llevar a cabo las diligencias para mejor proveer no cabe recurso alguno (Ss. de 23-5-1985; 20-1-1986; 27-1-1989 y 7-7-1991), y por ende no puede constituir motivo de casación (Sentencias de 21-12-1990, 21-9-1991 y 1-6-1995).

SEGUNDO

En el segundo motivo se aporta infracción de los artículos 662, 663-2, 666 y 695, en relación al 200 y 6-3, todos ellos del Código Civil, para lo que se busca apoyo en la sentencia del Juzgado, que estimó las pretensiones de las recurrentes.

Los hechos probados, que acceden firmes vienen a ser: a) Don Casimiro ingresó en el Hospital de Cabueñas (Gijón), el 22 de junio de 1989, procedente del Hospital de Jove, para ser tratado de carcinoma renal; b) Con fecha 10 de agosto de 1989 fue trasladado al domicilio de la demandada, doña Ana en estado terminal; c) El 14 de agosto de 1989, siendo de estado soltero, otorgó testamento en el domicilio referido, instituyendo heredera única y universal a la demandada y d) El día 18 de agosto de 1989 falleció el causante de referencia, siendo la causa del óbito paro cardiaco- carcinoma renal.

El Tribunal de Instancia valoró la prueba pericial, que no fue emitida por especialista en psiquiatría, sino en medicina interna, el que no examinó directa y personalmente al testador, ya que la pericial se practicó con posterioridad a su muerte, sin que el médico hubiera tenido relación alguna con el mismo y mas bien resulta explicativa de los informes y datos suministrados por los Hospitales donde estuvo internado antes de su fallecimiento y así el perito no informa propiamente sino que "sospecha" que a los cuatro días de producirse el alta médica, cuando otorgó testamento, su estado general y mental no había mejorado, sin descartar que "tuviera algún momento de mayor lucidez" y también supone que, producida el alta, la insuficiencia renal crónica empeorase, con mayor acúmulo de sustancias tóxicas al cerebro, produciendo una encefalopatía urémica, con obnubilación progresiva, estupor y muerte".

La sentencia recurrida sienta la conclusión de que la prueba pericial y conjunto probatorio, incluidos los informes hospitalarios, no resultaban suficientes ni estaban dotados de la contundencia demostrativa necesaria para desmoronar la presunción de capacidad para testar y que a modo de declaración general contiene el artículo 662 del Código Civil, que ha de relacionarse con el 663 en cuanto emplea la expresión de cabal juicio y con el 664 que la explica al referirse a la enajenación mental, lo que permite una amplitud interpretativa para abarcar a todas las personas incapaces de gobernarse por sí mismas, conforme declara el artículo 200 (Sentencia de 19-9-1998), es decir no sólo aquellas declaradas incapaces por resolución judicial, sino también a las que resulten afectadas de mera incapacidad de hecho que ha de resultar suficientemente y concluyentemente acreditada (Ss. de 26-9-1988; 22-6 y 26-12-1992; 10-2 y 8-6-1994; 27-11-1995 y 18-5-1998), por tratarse de presunción "iuris tantum" que se ajusta a la idea tradicional de "favor testamenti", debiendo atenderse para apreciar la concurrencia de capacidad testadora al momento de otorgarse el testamento, conforme al mandato del artículo 666.

La insania mental, dice la sentencia de 8-6-1994, exige actividad probatoria dotada de la seguridad precisa de que efectivamente concurrió, lo que no ha tenido lugar en el caso de autos, con base a un informe pericial indirecto, impreciso y que contiene hipótesis y no conclusiones definitivas así como los datos hospitalarios. Los preceptos 662, 666-2º y 666 no resultan infringidos.

En cuanto a la aseveración del Notario respecto a la capacidad del testador, que refiere el artículo 695 aplicable a los hechos y por tanto no afectado por la reforma operada por la Ley de 20 de diciembre de 1991, adquiere relevancia de certidumbre y por ello es preciso pasar mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial, lo contrario (Sentencias de 23-marzo-1994 y 27-enero-1998), pudiendo, al conformar presunción "iuris tantum", ser combatida por prueba suficiente y eficiente (Sentencia de 19-septiembre-1998, que cita las de 26-9-1988, 13-13-1990, 24-7-1995 y 27-11-1995); pruebas, que siendo de cuenta de las demandantes, no han aportado a los autos, llevando a cabo valoración propia e interesada, tanto de la prueba pericial como de la documental hospitalaria y de la testifical, lo que no procede al no haberse alegado en el motivo error de derecho, con cita obligada del precepto que lo apoye, según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo contiene infracción del artículo 695 en relación al 687 y 6-3 del Código civil, sosteniendo que procedía ser declarado nulo el testamento controvertido, otorgado el 14 de agosto de 1989 y decretar la validez del anterior, de fecha 7 de marzo de 1985 en el que aparecen las recurrentes, sobrinas del testador, instituidas sus herederas únicas y universales por partes iguales.

La nulidad radical del testamento, que establece el referido artículo 687, exige que no se hayan observado las formalidades establecidas por el Código, actuando el artículo como regla general que impone tener en cuenta las reglas especificas de cada testamento para poder ser tenido instrumento transmisor de la última voluntad del causante, dotado de la necesaria eficacia jurídica.

La denuncia casacional de las recurrentes se refiere a que en el testamento discutido en el pleito hay dudas si lo firmó o no el otorgante, para lo que se apoya en la sentencia del Juzgado.

Dichas dudas no son tales y baste tener a la vista el documento, en el que el Notario hace constar bien claramente en el cuerpo del clausulado que el otorgante no firma "por manifestar que aunque sabe no puede hacerlo debido a su enfermedad que le aqueja, por lo que firma por él y a su ruego, a la vez que lo hace por sí, el primero de los testigos, de lo que doy fe".

Tal manifestación notarial no queda desvirtuada en modo alguno por el hecho de que al final del documento se haga constar: "Siguen las firmas de don Casimiro " y la de los testigos, ya que evidentemente y resulta fácil de entender se está refiriendo a la firma que estampó el testigo instrumental por el otorgante, conforme autoriza el artículo 695 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos.

El motivo no procede.

CUARTO

Al no acogerse el recurso han de imponerse sus costas a los litigantes que lo formalizaron por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron doña Almudena y doña María Angeles , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección quinta-, en fecha treinta de diciembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de casación. Y comuníquese esta resolución mediante la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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