STS 166/2000, 22 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2000
Número de resolución166/2000

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 9 de diciembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre distribución de herencia (juicio declarativo procedente de juicio de testamentaría por disconformidad con las operaciones particionales) y condición de ganancial de línea regular de transportes de viajeros, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ubeda número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino, don Jose Daniel, don Juan Ramón, doña Mónicay doña María Virtudes, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en el que son partes recurridas doña Laura, don Eugenio, doña Valentinay don José, en la representación del Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Ubeda tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 180/86 - procedente del juicio de testamentaría de igual número-, que promovió la demanda de don Eugenioy doña Laura, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dictar sentencia por la que estimando la demanda declare que la línea de viajeros Jodar-Ubeda, pertenece a la sociedad de gananciales compuesta por Don Carlos Jesúsy Doña Inmaculada; así como los bienes incluidos en el inventario cuya relación resulta también bienes gananciales de la segunda sociedad; declarando que no procede ni es legítimo que la esposa del causante colacione al cuaderno particional los ingresos que haya obtenido, por fruto de la sociedad de gananciales desde la fecha del fallecimiento del causante; y en su consecuencia dicte sentencia en la que formule el cuaderno particional correspondiente con las adjudicaciones que correspondan según los derechos dimanantes del testamento; y condenando en las costas a quien se opusiere a esta demanda temerariamente".

SEGUNDO

El referido Juzgado tramitó a su vez en el pleito la demanda de doña Inmaculaday don Joséy doña Valentina, los que expusieron hechos y fundamentos jurídicos para terminar suplicando al Juzgado: "En su día dicte sentencia en la que se declare: 1º.- Que Dª Inmaculadaviuda de Don Carlos Jesústiene derecho al legado de cantidad de la casa de calle DIRECCION001NUM000de Jodar por el valor de la tasación, ya que la misma le corresponde a ella por ser la vivienda donde tiene su residencia habitual, la misma que tenía en vida de su marido, y cuyo legado es con cargo al tercio de libre disposición. 2º.- Que la línea de viajeros H-....-RO-....-Rde Jodar a Ubeda y regreso, pertenece a la sociedad de gananciales del matrimonio de Don Carlos Jesúsy Doña Inmaculada. 3º.- Que todos los demás bienes inmuebles pertenecen a la misma sociedad de gananciales.- 4º.- Que no ha lugar a colacionar frutos algunos por ser la viuda usufructuaria universal sin inventario ni fianza de los mismos, y porque además no están determinados en el inventario. 5º.- Que procede la reducción en la partición hereditaria a solo el tercio de legítima del heredero D. Paulinopor haber incoado la partición de la herencia antes del fallecimiento de Doña Inmaculada. 6º.- Se practique el cuaderno particional correspondiente ateniéndose al testamento del causante otorgado el 11 de junio de 1.979 en Jodar ante el notario D. Juan Martínez Palomeque, y se efectúen las adjudicaciones a cada heredero con arreglo a las disposiciones del mismo para su posterior protocolización, conforme al efectuado por esta parte el 27 de mayo de 1991 que está unido a los autos, y se impongan las costas a los demandados".

TERCERO

Los demandados don Jose Daniel, don Juan Ramón, doña Mónicay doña María Virtudesse personaron en el proceso y contestaron a las demandas para oponerse a las mismas, por lo que vinieron a suplicar: "En su día dictar Sentencia declarando que el Cuaderno Particional presentado por la Contadora-Partidora Dirimente, Letrado Dª María Angeles Blanco Rodríguez, está conforme con las disposiciones testamentarias y legales, debiendo aprobarse y Protocolizarse el mismo, y en su consecuencia se nos absuelva de ambas demandas y se condene en costas a los que contra todo derecho, con manifiesta temeridad y mala fe, han promovido este litigio, los demandantes Sra. Inmaculaday sus hijos Sres. JoséEugenioValentinaLaura".

CUARTO

El codemandado don Paulinoefectuó también personamiento procesal y contestación con oposición a la demanda para suplicar: "Dicte sentencia declarando que el Cuaderno Particional presentado por la Contadora- Partidora Dirimente, Letrado Dª María Angeles Blanco Rodríguez, está conforme con las disposiciones testamentarias y legales, debiendo aprobarse y Protocolizarse el mismo, y en su consecuencia se nos absuelva de ambas demandas y se condene en costas a los que contra todo derecho, con manifiesta temeridad y mala fe, han promovido este litigio,, Sra. Inmaculaday sus hijos Sres. JoséEugenioValentinaLaura".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ubeda número uno dictó sentencia el 22 de febrero de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Don Eugenioy doña Lauracontra Doña Inmaculada, contra don José, Don Juan Antonio, Doña Valentinay contra Doña Mónica, Doña María Virtudes, Don Jose Daniel, Don Paulinoy Don Juan Ramón, Doña Mónica, Doña María Virtudesy Don Paulino, contra Don Eugenioy Doña Lauray contra los herederos de Don Juan Antoniodebo declarar y declaro. Primero.- Que todos los bienes y derechos descritos en los fundamentos de derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de esta resolución pertenecen a la sociedad de gananciales formada por el matrimonio compuesto por Don Carlos Jesúsy Doña Inmaculada. Segundo.- Que con anterioridad a la división de la herencia de Don Carlos Jesússe habrá de proceder en ejecución de sentencia a la liquidación y división de la referida Sociedad de gananciales conforme a las normas que le son propias. Tercero.- Que los anteriormente descritos son los únicos bienes y derechos que integran la herencia del causante. Cuarto.- Que en ejecución de sentencia se practicará el avalúo de todos los bienes hereditarios y se realizará la correspondiente partición y las adjudicaciones a los coherederos y legatarios conforme a las normas testamentarias y las que, sin ir en contra de la voluntad del testador, sean aplicables del Código Civil. Quinto.- Que no procede la reducción en la partición hereditaria al solo el tercio de legítima del coheredero Don Paulinopor haber actuado amparado en "justa causa". Sexto.- Que no ha lugar a que Doña Inmaculadacolacione los frutos obtenidos de los bienes hereditarios. No se hace expresa condena en costas".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados hermanos PaulinoMaría VirtudesJose DanielMónicaJuan Ramón, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén, habiendo tramitado el rollo de alzada número 363/1994, y pronunciado sentencia con fecha 9 de diciembre de 1994, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ubeda en fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro en autos de Juicio de Menor Cuantía en Pieza Separada del Juicio de Testamentaría seguidos en dicho Juzgado con el nº 180 del año 1986 debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, al que sustituyó don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Paulino, don Jose Danieldon Juan Ramón, doña Mónicay doña María Virtudes, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1361 y 1409 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1232 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1218 del Código Civil.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron impugnación a la casación promovida.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de febrero del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso proviene del Juicio de Testamentaría promovido para la distribución de la herencia de don Carlos Jesús, conforme al testamento que otorgó el 8 de junio de 1979. Dicho causante contrajo un primer matrimonio con doña Laura(26 de abril de 1925), del que nacieron los hermanos PaulinoMaría VirtudesJose DanielMónicaJuan Ramón(recurrentes), y falleció el 24 de enero de 1940. El referido causante llevó a cabo segundas nupcias con doña Inmaculada(26 de junio de 1940) de cuya unión nacieron los demandantes, hermanos JoséEugenioValentinaLaura, habiendo fallecido uno de ellos, don Juan Antonio, el 31 de mayo de 1990, por lo que sus derechos sucesorios corresponden a sus herederos legítimos por representación.

Al no darse acuerdo entre los herederos para la aprobación de las operaciones particionales practicadas en el juicio universal, el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al proceso ordinario correspondiente, a fin de proceder a la extinción y división de la comunidad hereditaria.

La cuestión principal de la discrepancia que mantienen los litigantes, en su condición de herederos del mencionado don Carlos Jesús(fallecido el 17 de septiembre de 1984), tratándose de hijos de los dos matrimonios que aquél contrajo y asistirles condición de medio hermanos, radica en determinar si a la concesión administrativa de la línea regular de viajeros de Jodar a Ubeda (H-...., RO-....-R), le asiste la condición ganancial respecto al primer matrimonio de don Carlos Jesús, o sólo cabe atribuirla exclusivamente al matrimonio posterior.

La sentencia recurrida establece como hecho probado que el primer matrimonio con doña Lauraquedó disuelto por su fallecimiento, llevándose a cabo su liquidación patrimonial en escritura de 24 de febrero de 1944, en la que don Carlos Jesúshizo renuncia en favor de los hijos habidos de este primer matrimonio respecto a su participación ganancial, aportaciones y cualesquiera otros conceptos en la sociedad conyugal extinguida, sin haberse incluido como ganancial la línea de viajeros que se discute.

Asimismo también conforma "factum" firme en esta casación, que la discutida línea regular de viajeros se adjudicó provisionalmente su explotación a don Carlos Jesúsel 14 de mayo de 1952 (ya casado en segundas nupcias) y en forma definitiva el 19 de septiembre de dicho año.

Los recurrentes apoyan su pretensión casacional de que la discutida línea de viajeros se ha de integrar en la sociedad de gananciales de don Carlos Jesúsy su primera esposa, ya que venía siendo explotada desde el año 1928, alegando en el primer motivo infracción de los artículos 1361 y 1409 del Código Civil, que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero, por vulneración del artículo 1218 del referido Código.

Se aduce que la acreditación de venirse explotando el negocio de transporte de viajeros por carretera (que integra la concesión con los vehículos y elementos necesarios para su desarrollo), desde el año 1928, lo pone de manifiesto el acta de inauguración del servicio de 22 de junio de 1953, en la que se hace constar que don Carlos Jesúshabía propuesto la referida fecha para poner en marcha el referido servicio entre Jodar y Ubeda, "como convalidación del existente, explotado por el mismo concesionario desde diciembre de 1928 en que se le concedió como exclusiva". Se trata de una alegación del mencionado interesado, así como la que efectuó para obtener la concesión definitiva y no propio acto administrativo que afirme la realidad de dicha concesión anterior, la que debió probarse convenientemente mediante la aportación de la documental oficial que pusiera de manifiesto la realidad de tal concesión a nombre del causante de referencia o, bien, señalando el archivo o registro público que hubiera de expedir la certificación correspondiente.

La publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, (24 de julio de 1950) de la adjudicación definitiva del servicio público regular de transporte mecánico de viajeros, equipajes y encargos (trayecto Jodar-Ubeda) se limita a hacer constar "convalidando el que actualmente explota", pero sin referencia expresa a ninguna fecha anterior, por lo que muy bien cabe la referencia a la concesión provisional.

Lo expuesto conduce el discurso casacional a tener que declarar que lo que ha quedado debidamente demostrado es que la concesión definitiva se produjo durante la vigencia del segundo matrimonio, por lo que la condición de bien ganancial correspondía a esta unión.

El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novisima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción "iuris tantum" (Ss. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995), dándose en este caso prueba cumplida en el sentido afirmativo y falta de prueba, a cargo de los recurrentes para acreditar tal condición vinculada al primer matrimonio.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 1232 (motivo dos), al alegarse que en prueba de confesión que evacuó doña Inmaculada(segunda esposa), no en este pleito, sino en el juicio universal de testamentaría, al responde a la pregunta primera contestó ser cierto que don Carlos Jesúsantes de contraer matrimonio con la confesante explotaba el negocio conocido como "DIRECCION002".

Se trata de una prueba de referencia y no directa encuadrable en el conjunto probatorio de este proceso declarativo, ya que tuvo lugar en juicio incidental, de previo y especial pronunciamiento, que se resolvió por sentencia que no entra a decidir el fondo, por lo que no fue valorada judicialmente, y a la que en forma alguna cabe atribuir condición de cosa juzgada y menos decisiva para resolver la contienda procesal planteada, por lo que, tanto el Juez como el Tribunal de Instancia, no la tuvieron en cuenta, atendiendo al resto del material de prueba obrante en las actuaciones. El motivo decae, ya que su alcance probatorio, conforme reiterada jurisprudencia, no es superior a las demás probanzas y y no las puede menoscabar (Sentencias de 20-6-1991, 28-2-1992 y 5-11-1996), y cuando se trata de confesión prestada en otro juicio (denominada impropia) esta no reúne las características propias de confesión judicial y no puede, como tal, perjudicar a colitigantes, cabiendo sólo ser valorada como un elemento de prueba mas, a tenor del artículo 1239 del Código Civil (Sentencias de 21 de julio de 1992, 4 de diciembre de 1992 y 20 de mayo de 1996).

TERCERO

Las costas de casación se rigen por las reglas imperativas del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, a tenor del cual han de ponerse a las partes recurrentes, que perderán el depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el presente recurso de casación que fue formalizado por don Paulino, don Jose Daniel, don Juan Ramón, doña Mónicay doña María Virtudes, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha nueve de diciembre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos litigantes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente resolución y remítase a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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