STS 840, 30 de Septiembre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1209/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución840
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 30 de Septiembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, sobre

Testamentaria; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Nuria,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Rodríguez

Puyol, y asistida del Letrado D. Tomás Barreiro Rodríguez; siendo parte

recurrida Dª Milagros, representada por el Procurador de

los Tribunales D, Carlos de Zulueta Cebrián, y asistida del Letrado Sr.

Vallterra Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynold de Miguel,

    en nombre y representación de Dª Nuria, formuló demanda de

    Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de

    Madrid, contra Dª Milagros, en la cual tras alegar los hechos

    y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al

    Juzgado dictase sentencia declarando bien hecha la partición de la herencia

    de don Cesar, tal como se efectúa en el cuaderno particional que

    se acompaña a esta demanda como documento número 5 y ordene le sean

    entregados los bienes o el dinero que los sustituya, más los intereses

    legales correspondientes.

  2. - Asimismo el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y

    representación de Dª Milagros, contestó a la demanda

    formulada de contrario y tras previa alegación de los hechos y fundamentos

    de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase

    sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Aprobar el

    cuaderno de las operaciones particionales de los bienes hereditarios

    quedados al fallecimiento de D. Cesarconfeccionado por

    el albacea designado por el propio causante, D. Juan,

    Letrado firmante de este escrito, o subsidiariamente, con la introducción

    de las rectificaciones que determine el Juzgado a la vista de las pruebas

    que en su momento se practiquen en los autos de su razón. 2.- Adecuar dicho

    cuaderno particional a la mutación de bienes operada en las presentes

    actuaciones en virtud de la expropiación de inmuebles ordenada por la

    Generalidad de Cataluña como se indica en el cuerpo de este escrito en el

    sentido de homologar los bienes allí descritos por el metálico pagado por

    aquella institución como precio de lo expropiado. 3.- Proceder a la

    liquidación y entrega de metálico y otros de esta testamentaria en la forma

    que previene el artículo 1092 de la LEC. previo descuento del haber de

    cuantas deudas figuren como debidamente acreditadas y sean de cargo a la

    misma. 4.- Condenar a la parte actora de manera expresa al pago de las

    costas causadas en los presentes autos.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de los

    de Madrid, dictó sentencia en fecha diez de octubre de mil novecientos

    noventa, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando parcialmente las pretensiones

    deducidas por las representaciones procesales de DOÑA Nuriay DOÑA Milagros, debo aprobar y apruebo el

    cuaderno particional realizado por el contador Don Romeo

    con las reformas que se especifican en el sexto fundamento jurídico de esta

    resolución, las cuales se llevarán a cabo por el citado contador en periodo

    de ejecución de sentencia; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava

de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de

febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto

por la representación de la demandada Doña Milagros, contra

la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de

Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, en los autos de los que el

presente rollo dimana, el día 10 de octubre de 1990, debemos revocar y

revocamos la susodicha resolución en el único sentido de excluir la partida

de 10.833.333 pesetas, correspondientes al tercio de Frutos y Rentas (Cifra

B), de los bienes inmuebles administrados y poseídos por la citada heredera

recurrente, que figura en el cuaderno particional del dirimente,

confirmando como confirmamos los demás extremos de la resolución recurrida,

todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas del

presente recurso".

TERCERO

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y

    representación de Dª Nuria, interpuso recurso de casación

    contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia

    Provincial de Madrid, con apoyo en un solo motivo: "UNICO.- De conformidad

    con el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14

    de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas

    partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus

    respectivas pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada oposición a través del pertinente juicio

declarativo ordinario de mayor cuantía contra las operaciones particionales

practicadas por el contador-partidor designado al efecto en los autos de

juicio voluntario de testamentaria seguidos a instancia de doña Nuria, recurrente en casación, el Magistrado-Juez de Primera

Instancia número Tres de Madrid dictó sentencia por la que se aprueban las

operaciones particionales del contador-partidor dirimente con las

modificaciones que se establecen en su fundamento jurídico sexto; la

Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, revocó la sentencia de

primera instancia "en el único sentido de excluir la partida de 10.833.333

pesetas correspondientes al tercio de frutos y rentas (Cifra B), de los

bienes inmuebles administrados y poseídos por la citada heredera

recurrente", pronunciamiento que se fundamenta en "que no se ha acreditado

la existencia de las referidas rentas, ni la producción de los frutos de

esos bienes, durante la posesión de la coheredera y que por no haber sido

enajenado (sic) no se pueden computar a metálico y por consiguiente no ha

producido la renta o rendimiento, para considerarlo como frutos civiles del

inmuebles (sic) (fundamento de derecho tercero de la sentencia de

apelación).

Contra dicho pronunciamiento se dirige el presente recurso de

casación fundado en un único motivo, sin que, con grave defecto procesal,

se exprese el número del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que

se acoge ; no obstante y en aras a otorgar a la parte la tutela judicial

efectiva y que, dado su contenido, cabe incardinar el motivo en el antiguo

ordinal 5º del citado art. 1692, procede entrar en su examen; en primer

término se acusa infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1016 y

1030.2º de la Ley procesal Civil; incluidos dichos preceptos dentro de los

que regulan en ese Texto legal la administración del abintestato,

aplicables también en el juicio voluntario de testamentaria, el examen de

las actuaciones del juicio de esa clase iniciado a instancia de doña Nuriapermite apreciar que en el mismo no se procedió a designar

administrador de los bienes integrantes del caudal hereditario ni siquiera

una vez ganó firmeza la sentencia de 20 de diciembre de 1982 por la que se

condenó a la coheredera doña Milagrosa aportar a la

masa hereditaria y al inventario del juicio de testamentaria los bienes

discutidos; es decir, la coheredera ahora recurrida no fue designada en

ningún momento administradora de los bienes hereditarios por lo que no le

son aplicables los arts. 1005 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento

Civil; en consecuencia no han sido infringidos por la sentencia impugnada

tales preceptos como tampoco lo han sido los arts. 1101 y 1104 del Código

Civil que se invocan en el motivo alegando "que la contraparte ha incurrido

en negligencia por no haber cumplido sus obligaciones como administradora

del caudal hereditario", pues, además, se repite, de no haber sido

designada la coheredera recurrida como tal administradora no resulta

probada en autos una conducta negligente de la coheredera respecto al

cuidado de los bienes hereditarios de que ha estado en posesión.

Finalmente, se refiere el motivo al art. 1063 del Código Civil del

que dice que "no es aplicable el caso, al menos directamente, pues afecta a

lo que deben abonar recíprocamente en la partición los coherederos. En el

presente caso se trata de daños y perjuicios por productos, frutos, rentas

o intereses que han producido o debido producir los bienes de la herencia",

alegato que contradice lo postulado en su escrito de demanda en cuyo

Fundamento de Derecho V estima aplicable el art. 1063 del Código Civil " a

cuyo tenor la contraparte debe abonar a mi cliente el interés legal del

tercio de la herencia que le corresponde" y es de ver como la repetida

cantidad de 10.833.333 pesetas figura en las operaciones particionales

impugnadas bajo el concepto de "Frutos y rentas del tercio de la herencia

correspondiente a doña Nuria".

El art. 1063 del Código Civil ha sido correctamente aplicado por

el Tribunal de Apelación para excluir de la partición hereditaria la

referida cantidad, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que en su

sentencia de 6 de mayo de 1978 dice que "como ya declaró esta Sala en

sentencias de 9 de junio de 1928, 28 de mayo de 1931 y 12 de abril de 1944,

no es dable confundir el derecho que concede a los herederos el citado

precepto legal con las obligaciones inherentes a una administración de un

patrimonio indiviso", en tanto que la sentencia de 30 de octubre de 1976

establece que "al disponer el art. 1063 del Código Civil que los

coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y

frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al

desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su

misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas,

disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor

porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es

evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y

rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las

operaciones pertinentes, tal y como se solicita en el pedimento sexto del

escrito de réplica, en el que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 548

de la Ley de Trámites y sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1894,

se ratificó el correlativo de la demanda, sin que a ello obste lo dispuesto

en el párrafo 1º del art. 451 de la Ley Civil sustantiva, por implicar el

mismo una norma de carácter general, que debe ceder ante la especifica del

1063 aplicable cualquiera que sea el título por el cual las demandadas

disfrutaron de los bienes de la herencia, según sentencia de 9 de junio de

1928, sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos

y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo

últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que:

Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit, tanto más cuanto que, en este caso,

las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe"; declarado por la

sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas

ni la producción de frutos de los bienes, a que se contrae la tan repetida

cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso,

ha sido correctamente aplicado, se repite, el citado art.1063 que impone al

coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y

rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi. Por

todo lo cual procede la desestimación del motivo y con ella la del recurso.

Segundo

De conformidad con el art. 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del recurso a la parte

recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por por doña Nuriacontra la

sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de

Madrid de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y

líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO

MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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