STS 840, 30 de Septiembre de 1994
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 1209/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 840 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 30 de Septiembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Madrid, sobre
Testamentaria; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Nuria,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Rodríguez
Puyol, y asistida del Letrado D. Tomás Barreiro Rodríguez; siendo parte
recurrida Dª Milagros, representada por el Procurador de
los Tribunales D, Carlos de Zulueta Cebrián, y asistida del Letrado Sr.
Vallterra Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynold de Miguel,
en nombre y representación de Dª Nuria, formuló demanda de
Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de
Madrid, contra Dª Milagros, en la cual tras alegar los hechos
y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia declarando bien hecha la partición de la herencia
de don Cesar, tal como se efectúa en el cuaderno particional que
se acompaña a esta demanda como documento número 5 y ordene le sean
entregados los bienes o el dinero que los sustituya, más los intereses
legales correspondientes.
-
- Asimismo el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y
representación de Dª Milagros, contestó a la demanda
formulada de contrario y tras previa alegación de los hechos y fundamentos
de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase
sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Aprobar el
cuaderno de las operaciones particionales de los bienes hereditarios
quedados al fallecimiento de D. Cesarconfeccionado por
el albacea designado por el propio causante, D. Juan,
Letrado firmante de este escrito, o subsidiariamente, con la introducción
de las rectificaciones que determine el Juzgado a la vista de las pruebas
que en su momento se practiquen en los autos de su razón. 2.- Adecuar dicho
cuaderno particional a la mutación de bienes operada en las presentes
actuaciones en virtud de la expropiación de inmuebles ordenada por la
Generalidad de Cataluña como se indica en el cuerpo de este escrito en el
sentido de homologar los bienes allí descritos por el metálico pagado por
aquella institución como precio de lo expropiado. 3.- Proceder a la
liquidación y entrega de metálico y otros de esta testamentaria en la forma
que previene el artículo 1092 de la LEC. previo descuento del haber de
cuantas deudas figuren como debidamente acreditadas y sean de cargo a la
misma. 4.- Condenar a la parte actora de manera expresa al pago de las
costas causadas en los presentes autos.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo. Sr Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de los
de Madrid, dictó sentencia en fecha diez de octubre de mil novecientos
noventa, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando parcialmente las pretensiones
deducidas por las representaciones procesales de DOÑA Nuriay DOÑA Milagros, debo aprobar y apruebo el
cuaderno particional realizado por el contador Don Romeo
con las reformas que se especifican en el sexto fundamento jurídico de esta
resolución, las cuales se llevarán a cabo por el citado contador en periodo
de ejecución de sentencia; sin hacer imposición de costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava
de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de
febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto
por la representación de la demandada Doña Milagros, contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, en los autos de los que el
presente rollo dimana, el día 10 de octubre de 1990, debemos revocar y
revocamos la susodicha resolución en el único sentido de excluir la partida
de 10.833.333 pesetas, correspondientes al tercio de Frutos y Rentas (Cifra
B), de los bienes inmuebles administrados y poseídos por la citada heredera
recurrente, que figura en el cuaderno particional del dirimente,
confirmando como confirmamos los demás extremos de la resolución recurrida,
todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de las costas del
presente recurso".
-
- La Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y
representación de Dª Nuria, interpuso recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, con apoyo en un solo motivo: "UNICO.- De conformidad
con el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
-
- Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14
de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas
partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Formulada oposición a través del pertinente juicio
declarativo ordinario de mayor cuantía contra las operaciones particionales
practicadas por el contador-partidor designado al efecto en los autos de
juicio voluntario de testamentaria seguidos a instancia de doña Nuria, recurrente en casación, el Magistrado-Juez de Primera
Instancia número Tres de Madrid dictó sentencia por la que se aprueban las
operaciones particionales del contador-partidor dirimente con las
modificaciones que se establecen en su fundamento jurídico sexto; la
Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, revocó la sentencia de
primera instancia "en el único sentido de excluir la partida de 10.833.333
pesetas correspondientes al tercio de frutos y rentas (Cifra B), de los
bienes inmuebles administrados y poseídos por la citada heredera
recurrente", pronunciamiento que se fundamenta en "que no se ha acreditado
la existencia de las referidas rentas, ni la producción de los frutos de
esos bienes, durante la posesión de la coheredera y que por no haber sido
enajenado (sic) no se pueden computar a metálico y por consiguiente no ha
producido la renta o rendimiento, para considerarlo como frutos civiles del
inmuebles (sic) (fundamento de derecho tercero de la sentencia de
apelación).
Contra dicho pronunciamiento se dirige el presente recurso de
casación fundado en un único motivo, sin que, con grave defecto procesal,
se exprese el número del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que
se acoge ; no obstante y en aras a otorgar a la parte la tutela judicial
efectiva y que, dado su contenido, cabe incardinar el motivo en el antiguo
ordinal 5º del citado art. 1692, procede entrar en su examen; en primer
término se acusa infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1016 y
1030.2º de la Ley procesal Civil; incluidos dichos preceptos dentro de los
que regulan en ese Texto legal la administración del abintestato,
aplicables también en el juicio voluntario de testamentaria, el examen de
las actuaciones del juicio de esa clase iniciado a instancia de doña Nuriapermite apreciar que en el mismo no se procedió a designar
administrador de los bienes integrantes del caudal hereditario ni siquiera
una vez ganó firmeza la sentencia de 20 de diciembre de 1982 por la que se
condenó a la coheredera doña Milagrosa aportar a la
masa hereditaria y al inventario del juicio de testamentaria los bienes
discutidos; es decir, la coheredera ahora recurrida no fue designada en
ningún momento administradora de los bienes hereditarios por lo que no le
son aplicables los arts. 1005 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; en consecuencia no han sido infringidos por la sentencia impugnada
tales preceptos como tampoco lo han sido los arts. 1101 y 1104 del Código
Civil que se invocan en el motivo alegando "que la contraparte ha incurrido
en negligencia por no haber cumplido sus obligaciones como administradora
del caudal hereditario", pues, además, se repite, de no haber sido
designada la coheredera recurrida como tal administradora no resulta
probada en autos una conducta negligente de la coheredera respecto al
cuidado de los bienes hereditarios de que ha estado en posesión.
Finalmente, se refiere el motivo al art. 1063 del Código Civil del
que dice que "no es aplicable el caso, al menos directamente, pues afecta a
lo que deben abonar recíprocamente en la partición los coherederos. En el
presente caso se trata de daños y perjuicios por productos, frutos, rentas
o intereses que han producido o debido producir los bienes de la herencia",
alegato que contradice lo postulado en su escrito de demanda en cuyo
Fundamento de Derecho V estima aplicable el art. 1063 del Código Civil " a
cuyo tenor la contraparte debe abonar a mi cliente el interés legal del
tercio de la herencia que le corresponde" y es de ver como la repetida
cantidad de 10.833.333 pesetas figura en las operaciones particionales
impugnadas bajo el concepto de "Frutos y rentas del tercio de la herencia
correspondiente a doña Nuria".
El art. 1063 del Código Civil ha sido correctamente aplicado por
el Tribunal de Apelación para excluir de la partición hereditaria la
referida cantidad, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que en su
sentencia de 6 de mayo de 1978 dice que "como ya declaró esta Sala en
sentencias de 9 de junio de 1928, 28 de mayo de 1931 y 12 de abril de 1944,
no es dable confundir el derecho que concede a los herederos el citado
precepto legal con las obligaciones inherentes a una administración de un
patrimonio indiviso", en tanto que la sentencia de 30 de octubre de 1976
establece que "al disponer el art. 1063 del Código Civil que los
coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y
frutos que cada uno hubiere percibido de los bienes hereditarios, y al
desprenderse de los hechos probados en la resolución que se impugna y de su
misma parte dispositiva que las demandadas o el causante de una de ellas,
disfrutaron desde la extinción del usufructo de sus padres, de mayor
porción de bienes de los que le correspondían, en virtud del testamento, es
evidente, que dicho precepto debe entrar en juego en cuanto a los frutos y
rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las
operaciones pertinentes, tal y como se solicita en el pedimento sexto del
escrito de réplica, en el que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 548
de la Ley de Trámites y sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1894,
se ratificó el correlativo de la demanda, sin que a ello obste lo dispuesto
en el párrafo 1º del art. 451 de la Ley Civil sustantiva, por implicar el
mismo una norma de carácter general, que debe ceder ante la especifica del
1063 aplicable cualquiera que sea el título por el cual las demandadas
disfrutaron de los bienes de la herencia, según sentencia de 9 de junio de
1928, sin que en forma alguna deba extenderse la devolución de tales frutos
y rentas a los podidos percibir, por no hallarse incluidos en el artículo
últimamente mencionado y ser principio general de Derecho, el que dice que:
Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tenit, tanto más cuanto que, en este caso,
las demandadas poseyeron esos bienes de buena fe"; declarado por la
sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas
ni la producción de frutos de los bienes, a que se contrae la tan repetida
cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso,
ha sido correctamente aplicado, se repite, el citado art.1063 que impone al
coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y
rentas percibidos, obligación que no se extiende a los percipiendi. Por
todo lo cual procede la desestimación del motivo y con ella la del recurso.
De conformidad con el art. 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del recurso a la parte
recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por por doña Nuriacontra la
sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y
líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO
MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.