STS 825/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:6285
Número de Recurso688/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución825/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 20/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, sobre reclamación derechos hereditarios; cuyo recurso fue interpuesto por doña Carina, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Fernández y defendido por la Letrada doña Juana Mª Ruiz García; siendo parte recurrida doña Silvia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Orrico Blázquez y defendida por el Letrado don Ramón Gracia Expósito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Silvia contra doña Carina.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia "... en la que se acuerde, falle o disponga:

  1. Declarar que doña Silvia es hija y por tanto única heredera forzosa y legítimaria de don Franco, ya que dicho causante no tuvo sucesión conocida, a excepción de mi representada.

  2. Que se declare la nulidad o en su caso la reducción de las disposiciones testamentarias de don Franco en cuanto que perjudiquen la legítima de mi representada, y en concreto, la escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes que ha sido acompañada como dc. nº 6, así como la donación efectuada con fecha 21 de Julio de 1.988 relativa al piso sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 interior derecha.

  3. Que se declare y adjudique a doña Silvia, como heredera legitimaria única, las dos terceras partes de todo el caudal relicto de don Franco, previo cómputo de las donaciones efectuadas por éste, debiendo estar y pasar por tal declaración y adjudicación la demandada doña Carina.

  4. Declarar que para tal cómputo, se debe sumar al caudal relicto del Sr. Franco, la donación efectuada el 21 de julio de 1.988 (doc. nº 11) a favor de doña Carina, reduciendo dicha donación en lo que resulta inoficiosa o exceda del tercio de libre disposición del que podía disponer el Sr. Franco, debiendo igualmente sumarse los frutos o beneficios que produzcan los bienes hereditarios y que son percibidos por la Sra. Carina.

  5. Que se proceda a realizar la partición del caudal relicto de don Franco tal y como establecen los artículos 1.051 y siguientes del Código Civil y normas concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, confiriendo a doña Silvia la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados tras la partición practicada que, en todo caso, deberá cubrir las dos terceras partes del caudal relicto resultante, y subsidiariamente o a petición de la demandada se proceda en todo caso al abono en metálico del importe de la legítima reclamada.

  6. Declarar que las valoraciones económicas que se han realizado tanto en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (doc. nº 6) como en la donación relativa al piso de la CALLE000 de Madrid (doc. nº 11), no se ajustan a la realidad del mercado inmobiliario, siendo la observable a efectos jurídicos la que se practique en el periodo probatorio.

  7. Que tras la adjudicación pertinente, se proceda a efectuar las inscripciones registrales correspondientes, con la previa declaración de nulidad o/y cancelación de cualquier otro asiento, inscripcion o anotación que en dicho Registro que se opusiera, contradijera y/o pudiera contradecir y/u oponerse a tal pretensión.

  8. Imponer las costas del presente procedimiento a la contraparte, la cual, sabedora perfectamente de nuestro legítimo derecho, nos ha obligado no obstante a recurrir al auxilio iudicis, al negarse a restituir a mi mandante sus legítimos bienes."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Carina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día sentencia en la que estimando la excepción de falta de acción alegada por esta parte se desestime, consiguientemente la demanda formulada de contrario; con expresa imposición de costas a la actora."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Dª Silvia, contra Dª Carina, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar que Dª Silvia, es hija extramatrimonial y única heredera forzosa, conocida de DON Franco.

  2. - Declarar la procedencia de la reducción de la institución de heredera otorgado en favor de Dª Carina por DON Franco en testamento abierto de 22 de marzo de 1.990 en tanto perjudique la legitima de la actora. La reducción de la institución de heredera se practicará en fase de ejecución de sentencia, conforme a las bases sentadas en el Fundamento Tercero de la presente resolución.

  3. - Condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Carina y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, aclarado por auto de fecha veintiocho de noviembre del mismo año, recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 20/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el único sentido de que deberá practicarse en ejecución de sentencia nuevo informe pericial para determinar el valor de los bienes pertenecientes al caudal hereditario y del inmueble donado a la demandada por el causante, al día trece de enero de mil novecientos noventa y uno, fecha del fallecimiento de este último, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, manteniendo en su propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de doña Carina, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 2 y 41 de la Ley de Registro Civil de 1957 y del artículo 327 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial referida a los mismos.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 119, 129, 131 y 132 del Código Civil (redacción originaria y vigente en el año 1.935) y 120 del Código Civil (redacción actual), así como de la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

Solicitada la celebración de vista, se señaló y celebró la misma el pasado día 17 de octubre a la que asistieron los Letrados de ambas partes que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso "visto" para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Silvia interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Carina en ejercicio de la acción de petición de herencia del causante don Franco, bajo la afirmación de ser hija natural del mismo, nacida el día 17 de febrero de 1935 de su relación en estado de soltero con doña Marí Juana, según se desprende de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil de Madrid, estando por ello facultada para exigir sus derechos hereditarios derivados de su condición de heredera legítima de su difunto padre, lo que hace frente a la única heredera testamentaria, la demandada doña Carina.

La demandada se opuso a dicha pretensión al negar a la actora la condición de hija del causante.

El juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid consideró probada la filiación afirmada por la actora, dada su constancia registral, y estimó la demanda en su integridad, siendo confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial en cuanto al extremo de la filiación, según la cual «cualquiera que se la forma en que la misma (filiación) ha accedido al Registro, ésta no puede impugnarse en juicio, sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente....».

Frente a dicha sentencia, interpone recurso de casación la demandada que funda en los dos motivos anteriormente expresados.

SEGUNDO

Ambos motivos vienen a contradecir el valor que se da en la sentencia impugnada a la inscripción de nacimiento en cuanto determinante de la filiación paterna de la demandante y denuncian, por la vía del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 y 41 de la Ley de Registro Civil, la de los artículos 119, 129, 131 y 132 del Código Civil (redacción originaria y vigente en el año 1.935) y de los artículos 120 y 327 del Código Civil en su redacción actual, así como de la doctrina jurisprudencial.

Efectivamente hay que distinguir entre la eficacia de la inscripción como acreditativa del hecho del nacimiento y la que se le haya de atribuir en orden a la determinación de la filiación no matrimonial, como es la que en el caso se sostiene. El artículo 131 del Código Civil (redacción vigente en el año 1935) disponía que «el reconocimiento de un hijo natural deberá hacerse en el acta de nacimiento, en testamento o en otro documento público» y el artículo 51 de la Ley de Registro Civil de 15 de junio de 1870 señalaba que «respecto a los recién nacidos de origen ilegítimo -entre los que se integraban los hijos llamados "naturales"- no se expresará en el Registro quiénes sean el padre ni los abuelos paternos, a no ser que el mismo padre, por sí o por medio de apoderado con poder especial y auténtico, haga la presentación del niño y la declaración de su paternidad».

En el caso presente consta en la inscripción de nacimiento de la actora que la misma se practica en el Registro Civil del Distrito de la Inclusa, que el alumbramiento tuvo lugar en el inmueble nº 66, piso 2º, de la calle Mesón de Paredes de Madrid y que la inscripción se practica «en virtud de oficio del Director del benéfico establecimiento en dicha finca instalado».

El reconocimiento de un hijo extramatrimonial constituye un negocio jurídico unilateral, irrevocable, formal y constitutivo del status de hijo, siendo así que en el caso presente, no efectuado el reconocimiento por testamento o por otro documento público, dicho reconocimiento únicamente podría derivarse de la constancia en la inscripción de nacimiento de la filiación paterna, lo que requería que se efectuara por el propio padre ante el encargado del Registro Civil la declaración correspondiente, que no consta efectuada. Así la inscripción, en cuanto expresiva de la filiación paterna, resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Civil (redacción originaria) puesto que el mismo impedía al padre o la madre, que hicieran reconocimiento separado del hijo, revelar el nombre de la persona con la que lo hubieran tenido ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida, prohibiéndose a los funcionaros públicos la autorización de documento alguno en que se faltara a dicho precepto. En consecuencia, no cabe reconocer valor a tal constancia registral en cuanto a la determinación de la filiación paterna como se sostiene en la demanda -que no interesa la declaración en base a otros medios y sí únicamente en base a los propios datos de la inscripción- y se reconoce en la sentencia impugnada, lo que conduce a la estimación de los referidos motivos y a la necesidad de casar la citada sentencia.

TERCERO

Al estimarse el presente recurso y por lo anteriormente razonado ha de desestimarse la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y respecto de las causadas en el presente recurso (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carina contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima (Rollo nº 14/1996) en autos de juicio de menor cuantía número 20/1995 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de dicha ciudad, la que casamos y anulamos, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por doña Silvia a la que condenamos al pago de las costas de primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballester. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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