ATS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2637/1997
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 552/95 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda) dictó auto de fecha 25 de junio del corriente año declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Gema contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1996 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto la Procuradora Dª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente queja, por la que se pretende acceder a la casación en un incidente sobre exclusión de bienes del inventario de una testamentaría, ha de ser desestimada acogiendo básicamente las razones del Auto impugnado, ya que ni en el art. 1687 LEC se contemplan los procedimientos incidentales ni respecto del incidente aquí examinado se da la previsión expresa que impone tanto el ordinal 4º de dicho artículo como el artículo 761 de la misma Ley Procesal, siendo criterio específico de esta Sala sobre estos incidentes el de su no acceso a la casación ( AATS 6-10-94 en recurso 3127/93, 31-10-96 en recurso 2772/96, 11-3-97 en recurso 109/96 y 22-4-97 en recurso 546/96 ), criterio negativo firmemente adoptado desde que la Ley 10/92 reformó el régimen de la casación civil en un sentido restrictivo de las resoluciones recurribles y que no se ve contradicho por la STS 5-7-94 citada en la queja, de un lado porque el recurso de casación resuelto por la misma se interpuso contra sentencia recaída en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía, y no de incidentes, y de otro porque no se pronuncia específicamente sobre el acceso a la casación de los incidentes sobre inclusión o exclusión de bienes, por más que deje constancia de que en ocasiones la Sala hubiera conocido en casación de estos incidentes, ya que tales ocasiones, como la propia sentencia, de que se trata, se dieron siempre respecto de recursos de casación interpuestos y admitidos antes de la citada reforma de la casación civil. Finalmente, a la invocación del art. 24.1 de la Constitución que se hace en la queja debe responderse que según la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador es libre a la hora de determinar taxativamente las resoluciones contra las que procede mediante normas de legalidad ordinaria cuya interpretación más o menos restrictiva corresponde al Tribunal Supremo ( SSTC 230/93, 37/95, 211/96 y 76/97 como más significativas).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de Dª Gema, contra el Auto de fecha 25 de junio del corriente año, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 23 de diciembre de 1996, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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