STS 90/2007, 1 de Febrero de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:429
Número de Recurso711/2000
Número de Resolución90/2007
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Isidro, defendido por el Letrado D. Manuel Barros Barros; siendo parte recurrida el Procurador D. Manuel Ramiro López Fernández, en nombre y representación de D. Jose Augusto, defendido por el Letrado D. Antonio Díaz Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- En autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Lugo, recaída sentencia, en ejecución de la misma llevada por los trámites del juicio voluntario de la testamentaria, el Procurador señor Rivas Santos, en nombre y representación de don Baltasar formuló oposición al cuaderno particional presentado por el contador dirimente don Julián, en cuyo escrito suplicó que habiendo por mostrada oposición al contenido del cuaderno particional, y por señalados los agravios indicados, se convoque a las partes y contador dirimente a la Junta prevenida en el artículo 1086 de la Ley Procedimental a los fines previstos en orden a sometimiento de la elaboración definitiva de hijuelas a la voluntad testamentaria y correcta atribución de bienes, conforme a líneas troncales y procedencia de los mismos.

  1. - Convocadas las partes a la Junta que establece el artículo 1086 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el contador-dirimente estuvo de acuerdo en cumplir la voluntad de las partes y efectivamente modificó el cuaderno particional en el sentido interesado.

  2. - El Procurador señor Martín Castañeda, en nombre y representación de don Isidro formuló oposición pidiendo que se convocara nueva Junta.

  3. - Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Lugo se dictó auto de fecha 26 de febrero de 1999 en el que se decidió: aprobar las operaciones divisorias de los bienes dejados a su fallecimiento por los causantes don Baltasar y doña Sonia D. Bruno y Dª Laura, practicadas con fecha 23 de junio de 1998 por el contador partidor dirimente don Julián, las que se protocolizarán en legal forma en la Notaría correspondiente, desglosándose al efecto de estos autos el cuaderno particional al que se acompañará testimonio de esta resolución una vez sea firme, y entregándose al Notario para que tenga lugar lo ordenado y poniéndose en las actuaciones certificación del presente auto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el mismo Procurador señor Martín Castañeda en nombre y representación de don Isidro, la Audiencia Provincial de Lugo dicto auto 2 de diciembre 1999 confirmatorio de la anterior resolución.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Isidro, interpuso recurso de casación contra el anterior auto, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, dándose infracción del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose vulneración del artículo 117.1 de la Constitución Española y 392.1ºb ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO .- Infracción de ley en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulnerando el artículo 882 del Código civil. TERCERO .- Infracción de ley en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la no aplicación del artículo 883, en relación con los artículos 886 y 887 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, en nombre y representación de presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, como resulta de los anteriores antecedentes de hechos, se formula contra el auto de la Audiencia Provincial de Lugo, confirmatorio del dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad, por el que se aprueban las operaciones particionales practicadas por el contador-partidor dirimente, con todos los detalles que aparece en la parte dispositiva del auto que ha sido transcrita literalmente en los antecedentes.

Es decir, se formula recurso de casación contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en apelación en procedimiento de ejecución de sentencia, que en el presente caso se ha seguido por los trámites del juicio de testamentaría. Este recurso está contemplado en el artículo 1687. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tiene un tratamiento distinto del ordinario, en el sentido de que los únicos motivos en que puede fundarse son: el que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, el que resuelva puntos no decididos en el pleito y el que contradigan lo ejecutariado.

Nada de ello se ha producido en el presente caso. Frente a aquel auto, la parte recurrente ha fundado su recurso en el número 1º del artículo 1687 y ha planteado los motivos al amparo de los números 3º y 4º del artículo 1692, siempre de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo cual es inviable: aquel número 1º enumera los casos en que cabe casación contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales. Sentencia, no otras resoluciones; los autos son mencionados, como se ha dicho, en el número 2º para los que sólo permite muy concretos y distintos motivos de casación. Consecuencia de ello es que no cabe fundar este recurso en el artículo 1692 .

SEGUNDO

Por todo lo anterior, no cabe su admisión, pese a que esta misma Sala lo haya admitido por auto de 26 de junio de 2002 que, curiosamente, dice por dos veces que el recurso se ha interpuesto contra la sentencia... sin advertir que se trataba de un auto.

Esta Sala ha tenido ocasión de decir reiteradamente que la normativa sobre la inadmisión es de derecho cogente (sentencias 27 de noviembre 1998 y 2 de febrero de 1999 ) y que debe ser acordada en sentencia, si procede, pese al auto de admisión dictado por la propia Sala (sentencias de 5 de julio de 2000 y 6 de junio de 2002 ). Esta última sentencia dice literalmente: "En este sentido es clara doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de

1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995 . En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Isidro, respecto al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha 2 de diciembre 1999

Segundo

Se imponen a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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