STS 710/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2007:5675
Número de Recurso10005/2007
Número de Resolución710/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Natalia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que condenó a la acusada por delitos terroristas de estragos en tentativa, robo de vehículo de motor y falsedad de documento oficial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó Sumario nº 4/2002 contra Alberto y Natalia, por delitos de estragos, robo de vehículo de motor y falsedad documental con fines terroristas y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha siete de noviembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los procesados Alberto y Natalia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a otro en situación legal de rebeldía detenido en Francia y dentro de la actividad que desarrollaban como integrantes (hecho por el que se siguen Diligencias Previas 504/2001 del Juzgado Central de Instrucción y Sumario 34/2003 del mismo Juzgado Central número 4) del "comando legal BEHORBURU" de la organización terrorista E.T.A. -organización cuyo objetivo es alterar el orden constitucional vigente mediante ataques violentos contra la vida, integridad física y patrimonio de personas o contra los intereses públicos- resolvieron de común acuerdo apoderarse de un turismo para utilizarlo como coche-bomba en el aeropuerto de Málaga, ello preparándolo en el local de la empresa Zipistrín (polígono Machimporta, s/n de la localidad de Urretxu) que desde el 1 de enero de 2000 regentaban Alberto y el rebelde como taller de lavado de vehículos.- Entre las 21,10 horas del 19 y las 1 horas del 20 de julio de 2001 los procesados, empleando a tal fin un instrumento adecuado, abrieron la cerradura de la puerta izquierda del vehículo Peugeot 405 GR, blanco, matrícula ME-....-ED, que debidamente cerrado había dejado estacionado Dña. Carolina, hija del propietario D. Pedro Antonio, en la c/ Jansoro, número 20 de la localidad de Azkoitia (Guipúzcoa), trasladándolo al local de Zipistrín donde sustituyen las matrículas legítimas por otras con la numeración G-....-GT, confeccionadas allí con recortes de plástico adheridos a placas vírgenes con número de homologación JV-....-W (placas procedentes de la sustracción acaecida en noviembre de 1999 en la empresa Aldagaiak de Eibar), y colocan en el maletero, estabilizándolo mediante listones de madera atornillados al suelo y a la estructura metálica, un artefacto explosivo compuesto de cincuenta y tres kilos de Tytadine, cordón detonante y dos detonadores comerciales dentro de un multibaúl de plástico semitransparente de 50 x 50 centímetros, conectado a una pequeña caja de caudales conteniendo un temporizador Cassio y otro Coopatan.- El vehículo así dispuesto es llevado por los procesados hasta el aparcamiento público del aeropuerto de Málaga donde a las 9 horas, 4 minutos y 33 segundos del 25 de julio de 2001 lo dejan estacionado entre las plazas 6N y 7N de la zona N del nivel 0 -lugar ubicado a escasos metros de la zona de llegada de viajeros-, realizando poco antes de las 7,17 horas del día 26 sendas llamadas con el teléfono móvil NUM000 a DYA y a la Comisaría de la Policía Autónoma Vasca de San Sebastián advirtiendo en nombre de E.T.A. de la colocación del coche-bomba en el aeropuerto de Málaga que explosionaría a las 8 horas. Establecido el correspondiente dispositivo de seguridad policial y localizado el vehículo, el artefacto explosivo es desactivado por miembros del Tedax.- Como consecuencia del depósito del vehículo durante la instrucción sumarial hasta el 17 de julio de 2002 se generaron unos gastos por 2.603,33 euros abonados por la Gerencia de Órganos Centrales de la Administración de Justicia".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Alberto y Natalia, como autores penalmente responsables de un delito terrorista de estragos en tentativa, de un delito terrorista de robo de vehículo de motor y de un delito terrorista de falsedad de documento oficial ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISION y VEINTICUATRO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el primer delito, a las penas de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DE DOS EUROS DÍA y SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, por el segundo delito y a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el tercero de los delitos, al pago cada procesado de un tercio de las costas procesales causadas y a que indemnicen conjunta y solidariamente en 2.603,33 euros a la Gerencia de Organismos Centrales de la Administración de Justicia.- Désele el destino legal a las matrículas falsas, elementos componentes del artefacto explosivo y a los elementos materiales de colocación en el vehículo.- Reclámese del Juzgado, debidamente concluidas, las piezas de responsabilidad civil.- Por último será de abono a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa en España y el que hubieran podido sufrir en Francia en proceso de extradición, a cuyo efecto se interesará en ejecutoria el preceptivo informe".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de Natalia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo

5.4 de la L.O.P.J ., por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24

C.E ., relativo a la presunción de inocencia, ya que se condena a Doña. Natalia sin que exista prueba de cargo suficiente para enervarla. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24 C.E ., derecho a la defensa y a un juicio con todas las garantías.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos planteados pueden ser analizados conjuntamente en la medida que ambos coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional, artículo 24 C.E., desde dos perspectivas complementarias, el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de defensa y a un juicio con todas las garantías.

El motivo inicial, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE . La recurrente sostiene la inexistencia de prueba directa, indiciaria o indirecta capaz de enervar dicha presunción. A continuación desgrana una serie de argumentos no homogéneos para justificar lo anterior. Así, se afirma que el "factum" no especifica los actos concretos realizados por la misma; que el dato de su integración en el comando "legal" denominado "Behorburu", de la organización terrorista "ETA", fue utilizado para acreditar su participación en los hechos que se declaran probados, añadiendo en este orden de ideas que su pertenencia a banda armada ni ha sido objeto de acusación ni se ha acreditado en este procedimiento; finalmente se cuestiona el valor probatorio de la prueba pericial de inteligencia practicada y de la caligráfica efectuada sobre una anotación manuscrita encontrada en el registro de la empresa Zipistrín donde aparecía el número de teléfono desde el que se avisó de la colocación del vehículo conteniendo el artefacto explosivo. El motivo restante, al amparo de similar base jurídica, acusa vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías aduciendo que el testimonio del agente del CNP con número profesional NUM001 le generó indefensión ya que aportó datos sobre seguimientos policiales a la acusada y la realización de la pericial caligráfica anteriormente citada que no figuraban en el atestado aportado como testimonio a la presente causa, comprensivo de las actuaciones policiales dirigidas a la desarticulación del mencionado comando, y en el que aquél actuó como instructor.

Previamente a resolver las cuestiones planteadas procede recordar sucintamente los hechos por los que se condena a la recurrente, consistentes en su participación como integrante del comando "legal" denominado "Behorburu" de la organización terrorista ETA en el robo de un vehículo, al que cambiaron la matrícula por otra confeccionada a partir de placas vírgenes previamente sustraídas, colocando en el maletero una carga explosiva de 53 kgs. conectada a dos detonadores y un temporizador, estacionándolo posteriormente en el aparcamiento público del aeropuerto de Málaga a escasos metros de la zona de llegada de viajeros, efectuando después una llamada telefónica advirtiendo de la colocación del "coche-bomba", logrando desactivar el artefacto agentes miembros del Tedax.

En los extensos fundamentos de derecho primero y tercero, la sentencia relaciona las pruebas que ha tenido en cuenta para fundar la condena de la recurrente. En primer lugar, la declaración en el plenario del agente del CNP con número profesional NUM001, el cual dió cuenta de los seguimientos efectuados a aquélla, detectando encuentros con los otros dos miembros del comando "Behorburu" en el local de la empresa "Zipistrín" de la localidad de Urrechu (Guipúzcoa), donde bajo la cobertura de un negocio de lavado de vehículos, los otros dos miembros del comando "Beharburu", Alberto . e Simón ., habían establecido parte de su cobertura operativa, así como en el domicilio del segundo de los citados y en otras localidades, apreciando que para su celebración adoptaban medidas de seguridad, así como que todos ellos abandonaron sus trabajos al apercibirse de las vigilancias de las que eran objeto. En segundo lugar, el testimonio de los agentes del CNP que realizaron la diligencia de entrada y registro en la empresa "Zipistrín", hallándose una relación manuscrita de números de matrículas, entre las que se encontraban los de las placas del vehículo con explosivos estacionado en el aeropuerto de Málaga y las halladas en su interior, una pegatina de control de equipaje de la compañía aérea "Iberia" a nombre de la acusada y una anotación manuscrita con el número del teléfono móvil utilizado para avisar de la colocación del citado "coche-bomba". En tercer lugar, las declaraciones testificales de los agentes del CNP que llevaron a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio del miembro del comando Simón ., donde encontraron, amén de explosivos, elementos electrónicos, armas, un manual de elaboración de artefactos explosivos y otros documentos, las matrículas originales del vehículo utilizado como "coche-bomba" en el aeropuerto de Málaga, matrículas vírgenes de vehículos, material plástico para la confección de la numeración de placas de matrícula, documentos sobre manipulación de cerraduras y caja con bombines de vehículos. En cuarto lugar, el testimonio de los agentes del CNP que realizaron la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada, donde hallaron un carné vasco a nombre del coacusado Alberto ., un croquis manuscrito con la siguiente cita: "febrero 18 a las 12, domingo"; una tarjeta de la empresa Zipistrín propaganda y mapas de Salou, Costa Dorada, Aragón y Andalucía, así como otros documentos. En quinto lugar, el informe pericial dactiloscópico ratificado en el plenario por sus autores acreditativo de que dos de las huellas encontradas en las placas de matrícula colocadas en el mencionado "coche-bomba" correspondían al coacusado Alberto . Finalmente, el llamado informe pericial de inteligencia realizado por los agentes del CNP con número profesional NUM002 y NUM003 a partir del conocimiento que tenían del comando "Behorburu", mencionando concretamente la relación existente entre el contenido de documentación intervenida en Francia a miembros de la organización terrorista "ETA" y las anotaciones sobre citas orgánicas y actos ejecutados por el citado comando halladas en los registros de los domicilios de los acusados Natalia y Alberto, atribuyendo a la recurrente la redacción de la anotación manuscrita con el número del teléfono móvil utilizado para avisar de la colocación del "coche-bomba", previamente mencionada, con base en el resultado de una prueba pericial realizada por la sección de documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica del CNP.

Partiendo de dichas premisas, el Tribunal de instancia efectúa un juicio deductivo que le lleva a la convicción de la participación de la recurrente, junto con el otro acusado, en el robo de un vehículo, la sustitución de sus placas de matrícula por otras confeccionadas por ellos, la instalación en el mismo de un artefacto explosivo y, a continuación, su estacionamiento en el parking del aeropuerto de Málaga.

Una vez dicho lo anterior, se ha de ratificar la corrección del razonamiento que permite dicha conclusión y, en todo caso, no se trata de que el acusado formule una alternativa distinta sino de que la construida por el Tribunal sea ilógica, arbitraria o absurda. Los indicios son plurales, se acreditan por prueba directa y están relacionados entre sí, conclusión que ha de permanecer inalterada incluso aceptando el valor meramente referencial, a tenor del resultado de la prueba practicada, del extremo relativo a la autoría por la acusada de la nota manuscrita del teléfono con el que se avisa de la colocación del "coche-bomba", habida cuenta que en el presente caso no constituye por sí prueba de cargo sino elemento corroborador de la convergencia incriminatoria de los demás indicios.

La pertenencia al comando es una cuestión de hecho que tiene que ver con la coautoría que se le atribuye en los delitos calificados como miembro del mismo, con independencia de las acciones concretas desarrolladas por la misma, tal como se refleja en el "factum".

En lo atinente a la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa que se aducen, procede afirmar, por una parte, que no consta que la ausencia de duplicidad de peritos en la realización del informe obrante a folios 111 y 112 de las actuaciones que denuncia, le haya causado indefensión, ni se aprecia la existencia de desarrollo argumental sustancial al respecto en el recurso, habiendo comparecido al plenario los autores tanto de dicho informe, a saber, el agente del CNP con número profesional NUM002, como el que figura como conclusión del atestado con referencia U.P.I. nº 714, esto es, el agente con número profesional NUM001, donde se sometieron a las preguntas de las partes sobre la realización, técnicas empleadas y cuantas preguntas quisieron formular, siendo dichos informes los únicos de dicha naturaleza que tiene en cuenta la Audiencia para fundamentar su decisión. Por otra parte, existe una correlación entre los medios de prueba solicitados por el Ministerio Fiscal y los practicados en el acto del juicio oral, al igual que entre el contenido de sus manifestaciones y las obrantes en el procedimiento, debiendo especificarse en este orden de ideas que las referencias a la información obtenida sobre las actividades de la recurrente aparecen previamente documentadas en las actuaciones (ad. ex., folios 207 y 208 del sumario formando parte del atestado previamente mencionado), por lo que la dirección letrada de la recurrente tuvo la oportunidad de proponer la prueba que estimase conveniente para su estrategia de defensa, y que cuando se especifican en el plenario por el agente del CNP con número profesional NUM001 no se efectúa protesta alguna por la defensa de la acusada ni se hace uso del mecanismo que otorga el artículo 746.6 LECrim ., al igual que ocurre cuando declaran los agentes del CNP con número profesional NUM002 y NUM004 sobre las diligencias efectuadas sobre la nota manuscrita del teléfono con el que se avisa de la colocación del "coche- bomba".

Por todo ello, procede la desestimación de los motivos.

SEGUNDO

«Ex» artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por Natalia frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en fecha 07/11/06, en causa seguida a la misma por delitos terroristas de estragos en grado de tentativa, de robo de vehículo de motor y de falsedad de documento oficial, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto particular

que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la sentencia nº 710/2007, que resuelve el recurso de casación nº 10005/2007 .

El motivo de mi discrepancia es muy sencillo y puede concretarse en una afirmación: no hay prueba de cargo bastante para fundar la condena de la recurrente.

En efecto, basta examinar los elementos que abonan la intervención del otro implicado en el hecho de que se trata (la sustracción y colocación de un coche-bomba) y compararlos con los que la sala de instancia y la mayoría han tomado en consideración para condenar a Natalia .

En concreto, en el caso del primero está acreditado que disponía del local de lavado de vehículos de la empresa "Zipistrín", donde se produjo la manipulación del vehículo; dentro del que, además, se hallaron sus huellas dactilares.

En cambio, cuando se trata de Natalia todo lo que hay es: - Que mantenía citas con el reseñado y con otro acusado, ahora en rebeldía, y que acudió alguna vez a ese local.

- Que en el registro de su domicilio se halló un carnet vasco a nombre del inculpado en rebeldía y un croquis manuscrito con una anotación: "febrero 18 a las 12".

- Que en el local de "Zipistrín" se halló una pegatina de control de equipajes de Iberia a nombre de la que recurre.

Cierto es que la sentencia de la que discrepo alude y confiere un "valor meramente referencial" a la nota manuscrita con el número de teléfono móvil empleado para reivindicar la acción criminal, que un supuesto informe pericial de inteligencia aportado al juicio atribuiría a Natalia . Pero se trata de un dato que carece de todo valor probatorio y que no debería siquiera figurar en la sentencia, por lo que diré.

Primero, porque, como se lee en STS 1029/2005, de 26 de septiembre, "resulta más que problemático que aquí pueda hablarse de pericial en sentido propio. En efecto, no parece discutible que el perito es un auxiliar experto que suministra al juez conocimientos especializados de carácter científico o técnico, de los que él no dispone, y que son necesarios para formar criterio sobre el thema probandum. Así, en el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista. Consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente.

De este modo, es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares.

Por tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo."

En segundo término, porque los autores de ese llamado informe pericial de inteligencia, hablan de una pericia dactiloscópica producida en Francia, que ellos no realizaron, cuya documentación no fue siquiera aportada a la vista, en la que, por supuesto, los autores de aquélla, éstos sí auténticos peritos, no estuvieron presentes.

Así las cosas, todo lo que en rigor, cabe afirmar de Natalia es que mantenía con el acusado ya condenado y con el acusado rebelde un tipo de contactos sugestivo de la existencia por su parte de cierta relación, quizá orgánica, de colaboración inespecífica con el mismo grupo de la organización criminal de que ellos formaban parte. E incluso la pertenencia a ETA. Pero no otra cosa.

Como dice la STS 944/2003, de 23 de junio, lo que se sigue de datos como el que acaba de señalarse es sólo una posibilidad de intervención en el hecho de la causa. Y es que tal es la única conclusión a que lleva lo que de ellos cabe inferir. Esto es, que Natalia formaba parte de un contexto organizativo en el que otro u otros prepararon un atentado con coche bomba. Pero, insisto, no hay ningún elemento de juicio que, más allá de la imprecisa relación con ellos, permita establecer la concreta implicación de Natalia en ese atentado.

Es por lo que creo que el motivo de su recurso fundado en la vulneración del principio de presunción de inocencia tendría que haber sido estimado.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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