STS 184/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:1030
Número de Recurso954/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución184/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Alfredo, Luis Manuel, Rodolfo y Héctor, contra Sentencia núm. 26, de 20 de junio de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 46/2004 dimanante del Sumario núm. 13/2004 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, seguido por delito de terrorismo contra dichos recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Alfonso Zenón Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 13/2004 por delito de terrorismo contra Alfredo, Luis Manuel, Rodolfo y Héctor, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 20 de junio de 2005 dictó sentencia núm. 26 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 23.00 horas del día 21 de septiembre del año 2000, los cuatro acusados se dirigieron al barrio de la Sisarre de Baracaldo. A al altura del núm. 49 de la calle Murrieta se encontraba instalado en un local un concesionario de la marca francesa Citroën Los acusados rompieron con una maza los cristales del concesionario y vertieron en su interior una garrafa de gasolina arrojando posteriormente un artefacto incendiario que provocó un fuego.

El local se encontraba instalado en los bajos de un edificio de viviendas en el que varias familias tenían allí instalado su domicilio.

A continuación, los cuatro salieron corriendo, desprendiéndose de la capucha que se habían puesto para ocultar su identidad. Concretamente, Luis Manuel salió caminando a gran velocidad, tiró la capucha entre dos coches, y se introdujo en el Pub Androides, próximo al local en el que habían cometido los hechos. Una vez dentro se instaló en un punto alejado a la puerta, pidió una consumición, y no dejó de observar la puerta.

SEGUNDO

Los hechos fueron observados por una vecina testigo presencial de los hechos, y por su marido, quien le manifestó a aquélla que uno de los cuatro autores se habían introducido en el Pub Androides. Alertada la Ertzaintza, fue advertida por una persona no identificada de que uno de los miembros del grupo que había cometido los hechos había entrado en el Pub Androides. Se trataba de una persona con barba de dos o tres días y con ropa oscura. Cuando entraron los ertzaintzas se encontraron en el bar a Luis Manuel, procediendo a su detención.

TERCERO

Sobre las 22.45 horas del día 21 de mayo de 2000 los acusados Alfredo y Luis Manuel se dirigieron a la sucursal de La Caixa instalada en el núm. 12 de la calle Pormecheta también de Barcacaldo. Portaban, al igual que en el otro hecho enjuiciado, capuchas, ésta vez de color rojo, y protegían sus manos con guantes de látex. Una vez en las proximidades, rompieron el cristal, vertiendo un líquido inflamable en el suelo y posteriormente vertieron una sustancia incendiaria. La naturaleza de la sustancia incendiaria hizo que se provocase un fuego muy rápido y de altísima temperatura que se propagó desde el cubículo del cajero por los conductos de ventilación hasta la oficina, ennegreciendo gran parte de la misma.

Los daños ocasionados en La Caixa ascienden a 14.367,58 euros siendo al menos la segunda vez que se producían hechos similares en el mismo local.

El ataque al local de la Citroën y al de La Caixa se cometieron como protesta de la situación política en el curso de la conocida como Kale Borroka, o terrorismo de baja intensidad, cometida por miembros que están de acuerdo con las finalidades de la banda terrorista ETA."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Alfredo, Luis Manuel, Rodolfo y Héctor, como autores de un delito de incendio terrorista, ya calificado, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de OCHO AÑOS de privación de libertad, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de los ellos, y al abono de la mitad de las costas por iguales partes.

Asi mismo, debemos condenar y condenamos a Alfredo y Luis Manuel, como autores de un delito de incendio terrorista, concurriendo las agravantre disfraz, ya calificado, a la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono por iguales partes de la mitad de las costas del presente proceso. Los cuatro acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente al propietario del Concesionario Citröen instalado en el núm. 49 de la calle Murrieta de Baracaldo con 10.422,60 euros y los condenados Alfredo y Luis Manuel indemnizarán, también conjunta y solidariamente, a La Caixa con 14. 367,58 euros."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de los procesados, que se tuvo anunciado; remitiéndose esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Alfredo, Luis Manuel, Rodolfo y Héctor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, del art. 5.4 de la LOPJ al resultar lesionado el art. 24 de la CE , concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849 por aplicación indebida del art. 351 del C.penal .

  3. - Al amapro del art. 849 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 557 (sic) del C.penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 8 de febrero de 2006 con la asistencia del Letrado recurrente D. Alfonso Zenón Castro que informó a la Sala, y del Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación de los tres motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenó a Alfredo, Luis Manuel, Rodolfo y Héctor, como autores criminalmente responsables de un delito de incendio terrorista a los cuatro citados acusados, y de otro delito más de las mismas características, a los dos primeros, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación por la representación procesal conjunta de todos ellos, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Los hechos probados narran la quema de dos locales comerciales, con intención de subvertir el orden constitucional, enmarcado todo ello dentro de la actividad terrorista denominada "kale borroka" (lucha callejera con producción de daños e incendios incontrolados), primeramente a una oficina bancaria de La Caixa, el día 21 de mayo de 2000, y meses más tarde, el día 21 de septiembre de 2000, a una sucursal de la empresa automovilística perteneciente a la marca Citroën, ambas de Baracaldo.

La prueba de cargo está constituida por la declaración autoinculpatoria de Alfredo, en la cual inculpa a los demás partícipes, concretamente a Luis Manuel, con quien forma "talde" (comando) estable para la comisión de estos actos delictivos, en los que participan ocasionalmente otras personas, como en el caso de la Citroën, los aludidos Rodolfo y Héctor.

De modo que la prueba sustancial (existen otras también), está constituida por la declaración inculpatoria de un coimputado. Es, por ello, que hemos de recordar la doctrina legal sobre este tipo de prueba de cargo.

TERCERO

Siguiendo la doctrina de nuestras Sentencias 23/2003, de 21 de enero, y 413/2003, de 21 de marzo , hemos de poner de manifiesto el requisito positivo exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 153/1997 y 49/1998-, reiterada en la 115/1998, de 1 de junio , según la cual «... la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas...»; de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia «... antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia...». Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado, es decir, en el requisito negativo -Sentencia del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre - bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena «sic et simpliciter» en la mera acusación del coimputado -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 15 de febrero de 1996 -, pero siempre en una clave de mero reforzamiento, y así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 que la admite como medio de prueba «... máxime si coincide con otros apoyos probatorios...». A partir de la doctrina expuesta, esos otros apoyos o datos, no son «ex abundantia», sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo. El requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro. En definitiva, se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva, se está ante un problema de credibilidad, y por ello, esta cuestión debe ser examinada escrupulosamente por el Tribunal de instancia. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2000 .

En términos de las SSTC 153/1997 y 49/1998 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación, como ya hemos señalado, se complementa en la moderna jurisprudencia por la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Para terminar con este planteamiento jurídico sobre el valor probatorio de la declaración del coimputado, hemos de recordar lo expuesto en nuestra Sentencia 23/2003, de 21 de enero , analizando dos sentencias de la Sala Primera del TC (SSTC 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ), aprobadas por mayoría, en las que parece apreciarse un nuevo cambio jurisprudencial en esta materia, pues el requisito de la mínima corroboración objetiva, concebido hasta la fecha como cualquier dato, hecho o circunstancia externa que para el Tribunal sentenciador avale razonablemente la veracidad del conjunto de la declaración del coimputado (SSTC 182/2001 o 70/2002 ), se transforma aparentemente en la exigencia práctica de una prueba adicional, distinta, que acredite de modo expreso la participación del condenado en los hechos.

En cualquier caso conviene resaltar que la Sala Segunda del TC ha recuperado, a nuestro parecer - sigue diciendo dicha sentencia-, la mejor doctrina sobre esta materia, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Resume dicha resolución la doctrina consolidada del TC sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Estas ideas han de ser puestas en relación, conforme a la referida STC 233/2002, de 9 de diciembre , con la imposibilidad del Tribunal Constitucional de revisar la valoración de los diferentes elementos probatorios en que los Tribunales penales basan su convicción, lo que constituye una función exclusiva de los órganos judiciales, en atención a lo dispuesto en el art. 117.3 CE . A esta misma conclusión llega la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 (recurso 5006/2000 ). Por tanto, al Tribunal Constitucional, ante la invocación del derecho a la presunción de inocencia en los supuestos en que las declaraciones incriminatorias de coimputados aparecen como la única prueba en la que se fundamente la condena, sólo le compete verificar su aptitud para ser prueba de cargo, lo que se producirá cuando existan hechos, datos o circunstancias externas que avalen mínimamente su contenido. No puede entrar, sin embargo, a analizar ni la credibilidad que merezca dicha declaración ni, más allá del control externo de la razonabilidad de las inferencias, si los hechos han quedado acreditados a partir de tales pruebas. A este Tribunal Supremo, le compete, además, constatar que el Tribunal de instancia ha descartado, de forma razonable, la concurrencia de eventuales motivaciones espurias que pudiesen desvirtuar la credibilidad subjetiva de la declaración del coimputado.

CUARTO

Ciertamente no se ha definido aún lo que ha de entenderse por corroboración de la declaración inculpatoria de un coimputado, más allá de que aquella sea externa y objetiva, y además, que sea mínima. Esto último significa que no es precisa una prueba adicional, completa, que acredite la participación del tercero (coimputado, como el anterior) en el hecho delictivo enjuiciado, pues en tal caso sobraría la primera. La determinación de lo que deba entenderse por "mínima", queda, pues, a la libre valoración del Tribunal de instancia ( art. 741 LECrim .), que es a quien corresponde dicha valoración judicial (no al Tribunal Supremo). La corroboración ha de ser externa y objetiva, esto es, venir referida a algún dato, hecho o circunstancia externa, es decir, ajena a la misma declaración del coimputado, no debiendo comprenderse por "objetiva" la que se refiera a vestigios o elementos de tal naturaleza, sino también los datos que se introduzcan por otros sujetos procesales y que coincidan con lo aportado en la declaración del coimputado, pues parece evidente que la corroboran. Por corroboración debemos entender la aportación de datos que por entrar en coincidencia con lo manifestado por el autor de la declaración inculpatoria, la doten de verosimilitud, y en consecuencia, proporcionen credibilidad a quien presta aquella declaración. La STS 944/2003, de 23 de junio , nos dice que corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente.

La corroboración puede ser, en consecuencia, personal o real; será personal, cuando el dato que la corrobore se encuentre inserto en otra declaración (un testigo, por ejemplo, que lo afirme también), dotándola de refuerzo; será real, cuando el dato se halle en una prueba de tal naturaleza dentro de la causa penal (en un documento) y también en una prueba pericial, que se corresponda con lo aportado en la declaración del coimputado, con el mismo objeto anterior, esto es, servir de refuerzo a tal declaración. La corroboración será genérica o específica. Genéricamente estará referida a toda una declaración, y específica, a cada uno de los elementos que integren una figura delictiva en concreto. Y aún así, también puede distinguirse la que se refiere a uno o a diversos sucesos, cualquiera que sea la calificación delictiva que hayan merecido los mismos, si se trata de aquellos sucedidos en una misma unidad de acción (por ejemplo, el atraco a tal o cual entidad, aunque los delitos cometidos en cada "acción", sean complejos o diversos). En cualquier caso, el Tribunal Constitucional parece referirse a una "genérica" corroboración, cuando nos dice, y muy reiteradamente, que "se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración". Tal corroboración no puede estar constituida por la misma ocurrencia del hecho que se declara (esto es evidente: no se puede decir como ocurrió en efecto el hecho, la declaración ya está corroborada), sino que la aportación de tales datos, hechos o circunstancias deben ser elementos aportados que signifiquen algo más, como los propios detalles de su misma existencia y contenido.

Ya hemos dicho que tiene que ser "mínima" (la corroboración), sin que se haya formulado un criterio general acerca de su significado (ni tal vez pueda hacerse), sino que tal apreciación debe hacerlo quien está llamado a valorar la prueba, siendo la función del Tribunal Casacional la de constatar tal elemento, pero no valorarle.

Y que tal declaración de un coimputado sirve para acreditar hechos externos de otros a quienes le inculpe su aportación procesal, nos lo demuestra la introducción en el Código penal de los denominados "arrepentidos" (arts. 376 y 579 ), que son los que aportan pruebas para la identificación de otros miembros de su actividad criminal, luego es claro que el ordenamiento jurídico considera prueba de cargo tales aportaciones, al punto de ser premiadas con una ostensible disminución en la penalidad imponible. De modo que la declaración del coimputado a veces incluso es reconocida por el legislador, sin que por ello se descolore su capacidad inculpatoria.

Pero, de todas formas, este tipo de técnica probatoria, que se predica de la declaración del coimputado, dista mucho de estar acabada científicamente, al punto que el Tribunal Constitucional no ha tenido por menos que señalar, como ya expusimos anteriormente, que "la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

QUINTO

Pues, bien, aplicando las consideraciones anteriores al supuesto enjuiciado, hemos de comenzar por señalar que la misión de este Tribunal Supremo no es revisar la valoración de la prueba practicada en el plenario, pues tal misión corresponde de manera soberana, absoluta y excluyente al Tribunal sentenciador, conforme dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando se trata, como aquí ocurre, de prueba de naturaleza personal, en donde la inmediación es un instrumento sustancial para conseguir tal valoración probatoria. A este Tribunal Supremo le corresponde decidir si se ha practicado prueba de cargo, obtenida de manera regular y con licitud constitucional, y si se ha valorado en términos de racionalidad, más allá no extiende nuestro control cuando se articula un motivo como el que estudiamos. Si diéramos un paso más, es claro que estaríamos sustituyendo la valoración del Tribunal de instancia por la nuestra propia, y eso no es posible en casación.

El Tribunal "a quo" tuvo en cuenta la declaración de Alfredo, tanto en dependencias policiales de la Ertzaintza (folios 1991 y siguientes), como en su ratificación judicial (folios 2038 y siguientes), en donde relata su pertenencia a la organización JARRAI, y su participación en actividades de la denominada "kale borroka", hasta significar un número de siete hechos distintos, los que se proyectan con datos, fechas y lugares, así como participantes en los mismos, sin que se exija una detallada coincidencia, pues la memoria humana es frágil en la aportación de tales elementos, pero ha de exigirse una coincidencia sustancial. Tal coimputado, además de confesar su participación, dijo reiteradamente, señalando lugares y actividades, que su coincidencia en el comando lo era siempre con Luis Manuel, y a veces, con otras personas, pero éstas esporádica u ocasionalmente, y que su función era aportar el material (material inflamable, cócteles molotov, etc.) y la del otro copartícipe, la aportación de medios personales. De hecho, a Luis Manuel le sitúa prácticamente en todas las actividades terroristas de kale borroka que aporta. En su declaración judicial, de nuevo vuelve a insistir en que en el acontecimiento de la Citroën, participaron ambos y los otros coimputados, Rodolfo y Héctor, y en la caja de ahorros (La Caixa), ellos dos solos. Esos datos fueron proporcionados por el coimputado citado, y no se encontraban en la investigación en aquel momento, ni podrían conocerse de no ser aportados por Alfredo. Tal precisión ha de conferírsele algún valor probatorio, desde luego. Pero es que, además, quedó corroborada la participación de Luis Manuel en el primer ataque, en tanto que fue detenido minutos después en un pub próximo a la zona, siendo visto tanto por dos vecinos, así como el camarero declaró que al entrar estaba muy nervioso y no hacía más que mirar a la puerta. Dijo también que las capuchas y guantes se arrojaban inmediatamente después a contenedores o a la calle, y tal detalle coincidía en el caso de autos, tanto en uno como en otro suceso. Podrá decirse que esto es normal, pero los datos que aporte el coimputado no deben ser extraordinarios, sino efectivamente los ocurridos en la acción. Expresó también los detalles de tal misma (introducción de una garrafa en el interior del concesionario de vehículos y el lanzamiento de un cóctel a fin de que ardiera la garrafa, justo lo que ocurrió). Aquí tendríamos que decir lo mismo, pero en caso contrario, no sabemos qué habría que exigírsele al que así declara. Cierto es que podrían preferirse aquellos datos no conocidos en la investigación, y así en efecto los aportó cuando citó nombres y apellidos de sus compañeros en el delito (y en efecto, Luis Manuel está en el atentado de la Citroën). Ofreció también el dato de que la sucursal bancaria había sido objeto de otros ataques anteriores, lo que se correspondía con la realidad, al declararlo en el plenario la subdirectora de la misma.

En suma, existieron corroboraciones a su declaración judicial. Que algunos datos (como la existencia o no de reivindicación de los hechos por parte de organizaciones terroristas, o la concreta precisión de fechas, que no son tales, por ejemplo el episodio de La Caixa dijo que había ocurrido en época de estudios, y fue en mayo, y tal mes lo es, y el de la Citroën, afirmó que "cree en invierno", sin asegurarlo, cuando se produjo en septiembre), no sean estrictamente coincidentes no pueden privar a la declaración de veracidad, y en todo caso, la mayor o menor credibilidad no es cuestión que ataña a esta Sala Casacional, sino al Tribunal de instancia.

De modo que hubo prueba de cargo (la declaración inculpatoria de Alfredo, que incrimina a los demás y a sí mismo, sin obtención de ventaja alguna, ni puede adivinarse qué intereses espurios puede conseguir con tan precisa declaración). Tal declaración ha sido corroborada, en los términos que hemos dejado expuestos (algunos datos de corroboración son terminantes, como la misma presencia de Luis Manuel en el lugar de los hechos: más prueba de veracidad no cabe). Finalmente, el Tribunal Constitucional exige que tal corroboración sea mínima y examinada en cada caso. Pues, bien, nos parece algo más que "mínima".

En consecuencia, no podemos declarar que se haya vulnerado el principio constitucional de inocencia, y por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 351 del Código penal .

Denuncian los recurrentes que en el caso enjuiciado el incendio no comportaba un peligro para la vida o la integridad física de nadie.

El tipo objetivo del delito de incendio del art. 351 CP . consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta como recuerda la STS 969/2004 de 29.7 , en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro (STS 381/2001 de 13.3 ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, a menos a título de dolo eventual, SSTS 142/97 de 5.2, 2201/2001 de 6.3.2002 y 724/2003 de 14.5 .

En cuanto a su naturaleza, se le ha considerado ( STS 7.10.2003 ), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto, pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del CP. 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad (SSTS 1284/98 de 3.10; 1457/99 de 2.11 y 1208/2000 de 7.7 ).

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que, en cuando al suceso relacionado con el concesionario de Citroën (21-9-2000), la subsunción típica es evidente en tanto que nos dice el hecho probado que "el local se encontraba instalado en los bajos de un edificio de viviendas en el que varias familias tenían allí instalado su domicilio". De modo que la propagación del fuego, tras verter los acusados en su interior una garrafa de gasolina, arrojando posteriormente un artefacto incendiario que provocó el fuego, hacia los pisos superiores en donde habitaban familias, dada además la hora (23:00), es evidente que se producía el peligro para el bien jurídico protegido por la norma penal.

No ocurre lo mismo con el caso de la sucursal de la Caixa (21-5-2000), pues aquí el factum guarda silencio respecto a su ubicación. Pero sabemos que estaba instalada en el número 12 de la calle Pormecheta de Baracaldo, que el incendio se activa rápidamente con altísima temperatura "que se propagó desde el cubículo del cajero hasta la oficina, ennegreciendo gran parte de la misma" (y que los daños ocasionados ascendieron a 14.367,58 euros). Claramente se desprende que, como en el caso anterior, el peligro de afectar a personas a la hora en que se produce (22:45) es evidente. Las altísimas temperaturas producidas, y la cuantificación de los daños, son indicativos de tal repercusión. Difícilmente, salvo que se trate de una pequeña fogata, un incendio de las características como el ocasionado en un local situado en una calle de una ciudad, no causará un riesgo potencial a los habitantes de la misma, por la propia propagación del fuego, que vivan en el mismo edificio o en sus proximidades.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO

Finalmente, el último motivo (el tercero), denuncia la indebida aplicación del art. 577 del Código penal . Ahora bien, relatándose en el "factum" que tanto el ataque a la Citroën, como a la Caixa, se cometieron en protesta de la situación política en el curso de la conocida como Kale Borroka, tildada por la Sala sentenciadora como terrorismo de baja intensidad, cometida por miembros que están de acuerdo con las finalidades de la banda terrorista ETA, la aplicación de tal precepto es evidente, al venir referido a quienes, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, cometan, entre otros, delitos de incendios, como es el caso.

Se rechaza el motivo.

OCTAVO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de los procesados Alfredo, Luis Manuel, Rodolfo y Héctor, contra Sentencia núm. 26, de 20 de junio de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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