STS 1235/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. FRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:6783
Número de Recurso396/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1235/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 396/2004P, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María, contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 28/2002 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que condenó al recurrente, como autor responsable de delitos de Falsificación de documento oficial continuado, Tenencia ilícita de Armas y Depósito de explosivos, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Luis María representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Procedimiento Ordinario con el nº 28/2002 en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de febrero de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito de integración en organización terrorista, de un delito terrorista de tenencia de explosivos, de un delito terrorista de tenencia ilícita de armas, de un delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales referido a documentos de identidad y de un delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales referido a placas de matrícula, todos ellos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de pertenencia, OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de tenencia de explosivos, TRES AÑOS DE PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas y TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de doce meses con una cuota diaria de diez euros por cada uno de los dos delitos continuados de falsificación de documentos oficiales, sin que el cumplimiento efectivo de dichas penas de prisión pueda exceder de veinte años, y treinta años de inhabilitación absoluta, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    Désele el destino legal a los efectos de ilícito comercio ocupados.

    Se abona al procesado a efectos de cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Por último, reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El hoy procesado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, huyó a Francia el 16 de abril de 2001 en compañía de otro individuo al estar buscados por las fuerzas de seguridad del Estado por su vinculación a actividades de la llamada Kale Borroka, haciéndolo a través de dos miembros de la organización ETA que los recogieron. En el país vecino formó parte de los "talde de reserva" hasta que con el fin de participar en la campaña ideada por la organización para crear un estado de alarma social con motivo de la celebración en Sevilla de la Cumbre de Jefes de Estado de la Unión Europea, regresa a España el 5 de junio de 2002 formando con otra persona, a la que no afecta la presente resolución al encontrarse en situación de rebeldía, el comando "Basauntza" que se establecería en la Comunidad Autónoma de Valencia.

    Luis María y su compañero, tras pasar por Barcelona, se dirigen a Valencia donde desde el 6 al 9 del mes de Junio de hospedan en el Hostal Miramar sito en la Avenida Neptuno nº 32, utilizando el procesado la identidad de Baltasar mediante la exhibición del DNI con tal nombre nº NUM000, pernoctando ambos del 9 al 10 de dicho mes y año en el Hotel Castellana de Cullera (Valencia) sito en la c/ Caminés nº 13.

    El día 8 Luis María recoge en la localidad valenciana de Torrente el vehículo Renault 19 que la organización envío cargado de determinados elementos explosivos; vehículo de color blanco con placas de matrícula inauténticas W-....-WC, troqueladas sobre soportes en blanco sustraídos por miembros de ETA en Febrero de 2001 en Mondragón, empleando los troqueles también sustraídos por la organización en Noviembre de 1999 en Eibar, cuyas verdaderas son las nº NUM001 y pertenecía a la nacional francesa Dª María Luisa a quien fue sustraído el 18 de Mayo de 2002 en la Avenida Gastón Bref de la localidad de Saint Jean de Fos (Francia), al que se había reforzado el sistema de suspensión trasera y dotado de manómetro para su regulación.

    Con el propósito de su utilización posterior consistente en la colocación de artefactos explosivos en determinados puntos turísticos de la costa levantina, Luis María transportó la carga del Renault 19 a un zulo construido en la pista forestal que discurre entre las localidades de Cortés de Pallés y Buñol.

    Sobre las 10,30 del día 10 de Junio de 2002 el tan citado vehículo Renault 19, con las placas W-....-WC, fue observado por el funcionario nº NUM002 de la Comisaría de Alcara-Algemesí aparcado frente al nº 12 de la c/ Cardenal Martín de aquella última localidad valenciana. Comprobando que las matrículas no correspondían con el modelo de coche -correspondía a un 127 dado de baja- el funcionario policial queda en vigilancia hasta que sobre las 11,05 accede al coche el hoy procesado que, a requerimiento del agente, se identifica con el DNI, con su fotografía nº NUM003 a nombre de Ismael y, cuando le es requerida la documentación del vehículo, introduce su mano en una mochila por lo que el policía, temiendo que portara algún arma, le encañonó con la suya reglamentaria, no obstante lo cual Luis María, portando la mochila, emprende veloz huida hasta la c/ Covadonga donde es alcanzado y reducido por el policía NUM002 con la ayuda del inspector NUM004 y del policía NUM005. Una vez engrilletado y cuando fue introducido en el vehículo policial para su traslado a dependencias de comisaría, el procesado gritó "Gora ETA".

    Dentro de la mochila que Luis María portaba y que le fue intervenida se ocuparon los siguientes efectos:

    - Pistola marca "HS" con el número de serie limado en la armadura y corredera, con cargador completo de munición.

    - DNI y permiso de conducción nº NUM006, con su fotografía, a nombre de Ismael, así como con tal nombre y con la fotografía de Luis María, carnet de la O.N.G. Médicos del Mundo y de prensa -reportero gráfico- de La Razón.

    - DNI y permiso de conducir, así como un carnet internacional de estudiante, con fotografía de Luis María a nombre de Baltasar, nº NUM000.

    - DNI y permiso de conducir nº NUM007, así como carnet de la Compañía Alcatel, con su fotografía a nombre de Oscar.

    - Cartera porta placa con carnet C.N.P. nº NUM008 con una fotografía y placa de igual número.

    - Libreta con anotaciones manuscritas.

    - Cartera con una tarjeta de horarios de trenes de cercanías y 483,99 euros.

    - Teléfono Alcatel.

    - Diversos documentos de tarjeta Movistar Activa.

    - Reloj Cassio F19-W.

    - Planos de las comunidades de Valencia y Murcia y de la ciudad de Valencia.

    - Linterna.

    - Caja con trece cartuchos calibre 9 milímetros Parabellum.

    Practicada la oportuna inspección del turismo Renault 19 fueron encontrados en su interior, entre otros, los efectos siguientes:

    - Una caja con trece cartuchos del calibre 9 milímetros Parabellum, dentro del maletero.

    - Dos sacos de dormir, y dos colchonetas hinchables, en el maletero.

    - Una bolsa de aseo, en el maletero, conteniendo un "sacacorchos", llave fija, destornillador, bote de loctite, taladro y dos tapones de gasolina.

    - Diversas bolsas de plástico, en el maletero.

    - Dos placas de matrícula nº Y-....-BY, otras dos nº H-....-HL, otras dos K-....-VJ, todas en el maletero, inauténticas troqueladas sobre placas en blanco sustraídas en Mondragón en Febrero de 2001 por la organización ETA, así como dos placas en blanco del mismo origen.

    - Diversos recortes de plásticos formando números y letras semejantes a las de las matrículas de vehículo, en el maletero.

    - Un termo, una taladradora, una fiambrera de plástico con diversas herramientas, en el maletero.

    - Cuatro botellas de agua de medio litro, en la guantera, así como diversos mapas correspondientes a varias comunidades autónomas.

    - Distintas prendas de vestir, plano de los Pirineos, un periódico El País de Valencia de 8 de junio de 2002, botellas de agua de litro y medio, garrafa con refrigerante y bolsa con alimento, todo en el maletero.

    Una vez que el detenido es identificado como Luis María, primero fotográficamente y luego mediante reseña dactilar, es conducido desde la Comisaría de Algemesí a la Jefatura Superior de Policía de Valencia y posteriormente a dependencias de la Comisaría General de Información de Madrid donde al ser interrogado el día 11 manifestó la existencia del escondite del material explosivo trasladado dentro del vehículo, por lo que, autorizado judicialmente, es llevado debidamente custodiado hasta el camino forestal que discurre entre las localidades valencianas de Buñol y Cortés de Pallés, lugar en el que el día 12 de junio y a presencia del Secretario del Juzgado de Requena, el detenido, asistido de letrado de oficio, indica la localización en el barranco entre árboles, adelfas, maleza y parras de los siguientes efectos:

    - Enterrada, una bolsa de basura que contiene recipiente de plástico con tapa azul y en su interior una bolsa de plástico blanca con dos pares de gafas de plástico protectoras, dos rollos de cinta de embalar, dos pares de guantes de goma rosa, dos mascarillas blancas, tres tensores azules, un bote de loctite y un cutter gris; una bolsa de plástico rojo con cordón detonante de color verde; una bolsita de plástico de burbujas con temporizador de cuenta atrás de 60 minutos con conexiones macho-hembra, pila de 9 voltios, porta-cassette al que se le ha incorporado un reloj digital, con dos tomas de salida y toma de pila de 9 voltios; una tartera de PVC transparente con cinta de embalar marrón que contiene dos temporizadores-contadores (uno eléctrico y otro digital), dotado el digital de dos pilas en su interior, existiendo entre ambos temporizadores lámpara de seguridad; otra tartera PVC con igual contenido; otra tartera de PVC con tapa amarilla cerrada con cinta de embalaje conteniendo temporizador digital inverso en funda de cassette idéntico al ya descrito, un temporizador de cuenta atrás de 60 minutos mecánico de color blanco y una pila de 9 voltios; otra tartera de PVC con tapa amarilla con igual contenido; otra tartera de PVC con tapa roja y con idéntico contenido; bote con tapa roja con tres lámparas de comprobación y dos conexiones y una tartera de PVC con tapa verde cerrada con papel de embalar conteniendo 10 detonadores cableados con sus conectores preparados.

    - Enterrados, más adelante del lugar donde lo estaba la bolsa anterior, tres bolsas negras de plástico que contenían bolsas de plástico con sustancia granulosa amarilla. Cada una de las bolsas también contiene una caja de cartón y en su interior una nota en euskera y 24 bolsas de sustancia amarilla y 2 bolsas de azufre, una bolsa de 1 kgrm. y otra de 2 kilos.

    - Dos metros más adelante, enterradas, tres bolsas negras de plástico conteniendo: Una, cuatro cartuchos de dinamita Titadyne 30, de 2,800 kgramos cada cartucho. Otra, una caja con 24 bolsas de plástico con sustancia amarilla y 4 de azufre. La tercera, 12 cajas de 1 kilo de azúcar (6 de normal y 6 de azúcar glass).

    - Entre las zarzas y la maleza, dos bolsas de plástico negras conteniendo dos cajas de plástico de tapa azul.

    Analizado técnica y químicamente el material encontrado resultó ser: 11,200 kilos de Titadyne 30, 0,200 kilos de Pentrita (10 metros de cordón detonante), 96 kilos de clorato sódico, 12 kilos de azúcar y 12 de azufre, así como sustancia pastosa compuesta de nitroglical, nitroglicerina, nitrocelulosa, isómetros de dimitrolueno, trazos de trinitrotueno, adipato de isoctilo y nitrito amónico (dinamita)."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representación del acusado D. Luis María, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 18 de marzo de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16 de abril de 2004, el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 390.1.2 y 392 CP,

    Segundo, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 563, 564.1.1º y 2.1º CP,

    Tercero, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 66.1º CP.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 1-6-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión los motivos segundo y tercero del recurso que, subsidiariamente, impugnó, apoyando el primero.

  6. - Por Providencia de 21 de septiembre de 2004, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el pasado día 21-10-04, en cuya fecha la Sala celebró la Vista, deliberando a su término con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 390.1.2 y 392 y 574 CP, entendiendo que se ha producido condena por un doble delito continuado de falsificación documentos oficiales, tratándose de hechos de la misma naturaleza, cometidos en un mismo contexto, aunque afectaran a documentos nacionales de identidad y permisos de conducir por un lado, y a placas de matrícula por otro.

Por su parte, el tercero busca su amparo en el art. 849.1º LECr., por infracción del art. 66.1º CP, estando en íntima conexión con el anterior, alegando que no existe fundamento alguno para imponer la pena máxima, aunque se haga en su mitad superior. Por ello ambos habrán de ser estudiados conjuntamente.

El delito continuado es entendido por nuestro CP (art. 74) como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza.

Viene a ser una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva.

Son sus requisitos los siguientes:

Primero

El elemento fáctico de la pluralidad de acciones, es decir, de hechos típicos diferenciados que, sin embargo, no necesitan ser singularizados o identificados uno a uno, aunque deba existir entre ellos una cierta conexión temporal, con objeto de que no se rompa la continuidad por el excesivo transcurso del tiempo.

Segundo

El elemento subjetivo de actuar en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Ello significa un dolo conjunto o unitario que abarca desde el principio todas las acciones plurales a ejecutar.

Tercero

El elemento objetivo de la homogeneidad de la conducta, o unidad del injusto objetivo de la acción, lo que quiere decir que cada conducta aislada debe tener una tipicidad homogénea a la que sea propia de las demás.

Cuarto

Como consecuencia del anterior, ha de concurrir el elemento normativo de la identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas.

Quinto

La identidad de sujeto o sujetos activos en todas y cada una de las infracciones, pues el dolo unitario debe corresponder la unidad del sujeto portador del mismo.

En el caso sujeto a nuestra consideración, concurriendo claramente todos los demás elementos, el Tribunal de instancia ha optado por la separación entre dos distintos delitos continuados, en vez de considerar una única entidad delictiva, entendiendo que no obstante la naturaleza común de los documentos, no se da la unidad de dolo característica de la continuidad por cuanto, mientras en la falsificación de documentos de identidad se persigue ocultar la de una persona que imposibilite así su detención, la falsedad de placas de matrícula trata de ocultar el origen ilícito de los vehículos empleados por el comando terrorista en su actuación.

Debe discreparse del Tribunal a quo ya que se viene a negar la homogeneidad de la conducta desplegada, y la identidad del precepto penal infringido, basándose en la finalidad última perseguida por el sujeto agente.

El dolo falsario ha sido entendido doctrinal y jurisprudencialmente (SSTS nº 2140/1993, de 6-10; nº 851/1994, de 25-4; nº 1136/1995, de 8-11; nº 481/1999, de 25-3; nº 349/2003, de 3-3, entre otras), como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, o como voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.

En el CP de 1973 la falsedad en documento de identidad y la de placa de matrícula tenían un tratamiento diferenciado, la primera en el art. 309, y la segunda en el art. 279 bis, pero desde el CP de 1995 la tipificación es conjunta en los arts. 390 y ss, dentro de la figura de falsificación de documento oficial.

Con ello se remarca o evidencia la unidad típica, dentro de la que se subsumen las conductas que han sido objeto de enjuiciamiento en nuestro caso, afectando todas ellas a un mismo bien jurídico, y respondiendo a un dolo unitario, cualquiera que fuera la finalidad última perseguida por el sujeto agente, o la intención íntima por él contemplada.

Por ello el primer motivo, que, por cierto, es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En cuanto al segundo motivo, no puede prosperar, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, ya que, dada la consideración de la existencia de un solo delito continuado de falsedad de documento oficial, en vez de los dos estimados en la sentencia de instancia, en concordancia con las propias alegaciones del recurrente -que alude al número de documentos falsificados- aparece totalmente procedente, con arreglo a la individualización que se efectúa, una de las penas impuestas conforme a los arts. 390.1.2 y 392 y 574 CP, efectuándose la imposición en el máximo de la mitad superior prevista.

SEGUNDO

El correlativo se formula al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 563, 564.1.1º y 2.1º CP, e inaplicación del art. 8.3º CP.

Pretende el recurrente que el delito de tenencia ilícita de armas estimado por el Tribunal de instancia, quede absorbido por el de depósito de explosivos, igualmente apreciado. Y para ello parte del entendimiento de que existe una homogeneidad entre ambos tipos penales, siendo en los dos la seguridad interior del Estado el bien jurídico protegido. Aquí, y a diferencia de lo que argumentaba en el primero de los motivos, pretende dar relevancia al bien jurídico protegido, al margen de la finalidad última perseguida.

La alegación no puede prosperar.

Las sentencias de esta Sala nº 1944/02, de 9 de abril de 2003, nº 226/01, de 1 de marzo, nº 878/01, de 18 de mayo, y nº 854/99, de 16 de julio, señalan que el delito contemplado en el art. 568 del mismo Código Penal presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes (gasolina etc.), y que el bien jurídico que su existencia pretende proteger es la seguridad pública. Es un delito formal o de simple actividad que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, ya que es de peligro abstracto, y cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público.

Por su parte, el Tribunal Constitucional (STC Pleno de 24-2-2004, nº 24/2004), precisa que el bien jurídico protegido por la norma penal, conforme a la interpretación doctrinal y jurisprudencialmente más extendida, es la seguridad ciudadana (y, mediatamente, la vida y la integridad física de las personas).

Pues bien la coincidencia de bien jurídicamente protegido en todas las figuras penales comprendidas en el Capítulo V, del T. XXII del CP, no implica que puedan aquellas confundirse, perdiendo su consideración individualizada, más que en aquellos casos en que la progresión delictiva imponga su absorción, conforme a las previsiones del art. 8, regla 3ª CP.

Así, el nuestro no es el caso de la tenencia ilícita de armas y del depósito de armas (Art. 566) en el que el último como un todo considerado, lógicamente, absorbe, dada la identidad de objeto, la mera unidad integrable en el conjunto típico. Por el contrario, el legislador claramente diferencia entre el tipo donde se subsume la tenencia de un arma de fuego, por un lado (Art. 564), y otro tipo, completamente distinto, donde encuentra su encaje la tenencia o el depósito de explosivos. Es decir, ni siquiera se contempla aquí con exclusividad (Art. 568) la cantidad (depósito), sino la cualidad del objeto poseído (explosivo), sancionándose la posesión aún individualizada (tenencia) de ese distinto objeto (explosivo).

Por tanto, no sólo impide la absorción pretendida la finalidad distinta perseguida por quien detenta un arma de fuego y por quien tiene a su disposición explosivos -como parece apuntar la Sala de instancia-, teniendo en cuenta la distinta potencialidad ofensiva del objeto ilícitamente poseído, limitada la del arma a la producción de un daño individualizado o selectivo dependiente de su capacidad de municionamiento, y extensible, en cambio, la del explosivo a la producción de un daño mucho mayor, indiscriminado, que puede alcanzar los grandes estragos, sino también la diversidad de objeto típico.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación en parte del recurso por infracción de ley interpuesto por la representación de D. Luis María declarando de oficio las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por la representación de D. Luis María, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas por su recurso, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Procedimiento Ordinario 28/2992 incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 fue dictada Sentencia el 25 de febrero de 2004 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, que condenó a D. Luis María, "como autor criminalmente responsable de un delito de integración en organización terrorista, de un delito terrorista de tenencia de explosivos, de un delito terrorista de tenencia ilícita de armas, de un delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales referido a documentos de identidad y de un delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales referido a placas de matrícula, todos ellos ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de pertenencia, OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de tenencia de explosivos, TRES AÑOS DE PRISION por el delito de tenencia ilícita de armas y TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de doce meses con una cuota diaria de diez euros por cada uno de los dos delitos continuados de falsificación de documentos oficiales, sin que el cumplimiento efectivo de dichas penas de prisión pueda exceder de veinte años, y treinta años de inhabilitación absoluta, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales..."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista, de un delito terrorista de tenencia de explosivos, de un delito terrorista de tenencia ilícita de armas, por el que fue condenado D. Luis María, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la sentencia anulada, pero en vez de estimarse la existencia de un delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales, referido a documento de identidad, y de otro delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales, referido a placas de matrícula, ha de considerarse que existe un solo delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales.

En consecuencia, teniendo en cuenta las razones para la individualización de la pena expuestas en la sentencia de instancia y las expresadas en la sentencia estimatoria del recurso de casación, procede imponer una sola pena de prisión de tres años y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros por el delito estimado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia parcialmente anulada, con inclusión del límite señalado para el cumplimiento de las penas y con la correspondiente adaptación de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Luis María como autor responsable de un solo delito terrorista continuado de falsificación de documentos oficiales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, con inclusión del límite señalado para el cumplimiento de las penas, y con las consiguiente adaptación de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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