STS 1562/2002, 1 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6367
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución1562/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Cornelio y Plácido contra sentencia de la Audiencia Nacional, que les condenó como cómplices de un delito de asesinato terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procuradora Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 incoó procedimiento ordinario número 22/97, rollo de Sala 37/97 contra los procesados Cornelio y Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 19 de abril de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Los procesados Cornelio y Plácido , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos condenados como integrantes de la organización terrorista ETA, integración por la que se siguieron actuaciones independientes, por sentencia 28/2000 de fecha 20.10.2000 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, firme, en distintas fechas no determinadas de los meses de marzo y abril de 1997 a requerimiento de los miembros liberados de la organización terrorista ETA ya fallecidos e integrantes del Comando Vizcaya, requerimiento hecho directamente a Cornelio , a la sazón ya integrante de ETA, cuyo encargo trasladó a Plácido , éste con conocimiento de la finalidad última letal de lo que se le encargaba, determinaron realizar diversos controles, seguimientos y vigilancias sobre el miembro de la Guardia Civil D. Hugo , nacido el 20.03.54, casado, que frecuentaba el barrio denominado El Puerto de la localidad vizcaína de Ciérvana en el que residía el procesado Plácido , quien realizó materialmente las observaciones encomendadas y después de este hecho se integró como miembro de ETA.

    Conscientes plenamente de la condición de guardia civil del Sr. Hugo , de la voluntad criminal de los miembros de ETA fallecidos, como del destino de la información recabada y de la finalidad con la que se utilizaría, proporcionaron a éstos datos exactos y precisos sobre la identidad, descripción física del guardia civil citado y sus costumbres, días y horas, dirección y denominación del restaurante "Bar Marisquería El Puerto" que frecuentaba, facilitando además, el color y matrícula del vehículo con el que el Sr. Hugo se desplazaba a la marisquería.

    Uno de los integrantes del Comando Vizcaya ya fallecidos en compañía de una tercera persona, a la que no afecta esta resolución, valiéndose de la información suministrada por los procesados Plácido y Cornelio , sin que conste de su comprobación por otros medios, sobre las 21,30 horas del viernes día 3 de mayo de 1997 irrumpió en la marisquería denominada El Puerto ubicada en el barrio del Puerto de la localidad de Ciérvana, dirigiéndose directamente al lugar exacto que usualmente ocupaba D. Hugo -dato éste también facilitado por los procesados- esgrimiendo una pistola con la que disparó a D. Hugo dándole muerte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "El Tribunal acuerda: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Cornelio Y Plácido , como cómplices criminalmente responsables de un delito de asesinato terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DIECISEIS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la esposa del fallecido Don Hugo en calidad de perjudicada en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta les será tenido en cuenta a los condenados el tiempo que hayan permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para extinción de otras responsabilidades.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ente la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del art. 5.4 LOPJ, al resultar lesionado el art. 24 CE, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 LOPJ, al resultar lesionados el art. 9 en relación con el art. 17.1 y 17.3 CE, en relación con el art. 11.1º LOPJ.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 LOPJ, al resultar lesionado el art. 24 CE. en relación con la inaplicación del art. 666.2º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 19 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debe considerar en primer lugar el tercer motivo del recurso, en el que se recurre contra la desestimación de una cuestión previa de cosa juzgada. En este sentido señala la Defensa la infracción del art. 14.7 del Pacto de New York de 19-12-1996, pues considera que los hechos ya fueron enjuiciados en el procedimiento que dió lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional 28/2000, dictada en un proceso en el que, como en el presente, la acción que se les imputó consistía en haber "pasado información a los liberados del comando Bizkaia sobre las costumbres, movimientos y domicilio de un Guardia Civil de Zierbana".

El motivo debe ser desestimado.

  1. El art. 14.7 del Pacto de New York de 19-12-1966 integra el orden jurídico español según lo dispone, en general, el art. 96.1 y, en particular, el art. 10.2 de la CE. De esta manera se completa el art. 24 CE, que carece de una prohibición expresa de ne bis in idem. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha considerado que esta garantía se puede deducir del art. 25.1 CE (ver STC 2/1981).

  2. El art. 14.7 del Pacto establece que "nadie podrá ser juzgado... por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto". En la SAN 28/2000, los recurrentes fueron condenados por un delito que no es el que dió lugar a la condena ahora recurrida. En efecto, en dicha sentencia se les condenó por integración en organización terrorista a la pena de seis años de prisión y accesorias legales (ver folio 664 del rollo de la Audiencia Nacional). Los recurrentes sostienen que el hecho es el mismo en el presente proceso y en el de la SAN 28/2000, pues en ambos se han mencionado las informaciones que proporcionaron al comando "Bizkaia". Sin embargo, el art. 14.7 del Pacto no se refiere a "hechos", sino a "delitos", lo que quiere decir que se debe considerar también la infracción del derecho que determina la condena. Desde este punto de vista, es evidente que los acusados no fueron condenados en la sentencia recurrida por el mismo delito que era objeto de la SAN 28/2000L. Pero, es más, en el presente caso se trata de un concurso real, es decir, de una pluralidad de acciones, pues la integración en una organización terrorista es una acción típica diversa de la de tomar parte en un asesinato. Se trata de dos acciones diversas en sentido natural.

Consecuentemente, aunque se quisiera entender -como lo sostienen los recurrentes- que la expresión "delito" del art. 14.7 del Pacto quiere significar "acción" y que no cabría un nuevo proceso por una nueva calificación jurídica, la Sala no podría admitir este motivo, dado que la premisa menor del razonamiento deductivo del recurrente es incorrecta, pues existe una pluralidad de acciones: la de integración en la organización y la de asesinar. De la lectura del hecho probado VIII se deduce que a los recurrentes se les inculpó por constituir un "talde" de información de ETA, pero no por los delitos en los que participaron mediante la información proporcionada a otros coautores.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes se basan en la suposición de una infracción del derecho a la presunción de inocencia. En el primero se cuestiona el valor de las confesiones extrajudiciales de los recurrentes prestadas bajo medidas de incomunicación. En el segundo se reiteran los argumentos alegando, además, que aquéllos denunciaron haber sido objeto de malos tratos, pese a que el médico forense no pudo llegar a comprobar rastros de los mismos. Asimismo la Defensa hace referencia a la debilidad psicológica de uno de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La existencia de denuncias de malos tratos no es vinculante para el Tribunal de instancia. Ésta debe ponderar si efectivamente tales denuncias son reales o no y si la decisión es negativa porque no se ha podido comprobar pericialmente que los malos tratos hayan existido, no cabe objeción jurídica alguna en el marco del recurso de casación. En efecto, la Defensa no nos dice sobre la base de qué criterios el Tribunal a quo debería haber apreciado la existencia de malos tratos, ni esta Sala puede comprobar que al apoyar su decisión en la falta de constatación médica de los hechos denunciados la Audiencia haya infringido reglas del pensamiento lógico o se haya apartado de las máximas de la experiencia.

  2. Por lo demás, la decisión de la Audiencia se basa en declaraciones testificales, cuya credibilidad no puede ser objeto de este recurso en el que esta Sala no ha visto con sus ojos ni oído con sus oídos las declaraciones que sirvieron de apoyo a la formación de la convicción de los jueces a quibus, en los términos del art. 741 LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Cornelio y Plácido contra sentencia dictada el día 19 de abril de 2001 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra los mismos por delito de complicidad en asesinato terrorista.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Joaquín Giménez García

Juan Saavedra Ruiz

José Ramón Soriano Soriano

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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