STS 1079/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:6036
Número de Recurso1224/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1079/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de I.M.A.B., contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, por delitos de terrorismo y estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario 51/86, contra I.M.A.B., por delitos de terrorismo y estragos, y una vez concluso lo remitió a, la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que con fecha 15 de Junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el mes de octubre del año 1986, el procesado I.M.A.B., mayor de edad y sin antecedentes penales, sabía que, el ya condenado por los hechos que ahora se van a relatar, J.A.L.R., era un miembro integrante de la organización armada ETA, y que junto con otros, habían planeado atentar contra intereses económicos franceses en España; ello como consecuencia de la colaboración de las autoridades del páis galo con las españolas en orden a la entrega de personas presuntamente pertenecientes a dicha organización.- Entre las proyectadas acciones, se encontraba la de acometer contra las instalaciones de la empresa "Distribuidora General de Bebidas, S.A.", ubicada en la calle Iñigo de Loyola de la localidad guipuzcoana de Lasarte, que distribuía la marca de cervezas "Kronenburg".- El procesado I.M.A., conocedor de todo lo expuesto se decidió a participar en esta concreta acción; y así, el día 22 de octubre de 1986 trasladó en su vehículo desde Zarauz hasta Lasarte a L.R. y a otro al parecer fallecido, con el fin de que estos dos pudieran inspeccionar las susodichas instalaciones y decidir "in situ" el lugar mas adecuado para colocar explosivos, finalidad que lograron al hacerse pasar por personas interesadas en adquirir grandes partidas de cerveza, consiguiendo así ser invitados a entrar en el almacén de la empresa mencionada.- En la tarde del siguiente día, el procesado I.M.A.B., en consecución del plan trazado, de nuevo a bordo de su vehículo, trasladó a J.A. L.R. y a dos más desde Zarauz a Lasarte, llevando todos ellos una bolsa con explosivos. A esta ültima localidad llegaron alrededor de las 19 horas y 30 minutos, y una vez allí, se apearon los cuatro del automóvil, y se dirigieron rápidamente a las instalaciones de la empresa, en la que entraron portando los explosivos; y después de reducir a tres empleados que aun se encontraban en las oficinas, y ordenarles que de inmediato abandonaran las instalaciones y avisaran a la policía, pues se iba a producir una explosión, se encaminaron hacia el almacén, donde colocaron dos cargas explosivas.- Sobre 15 minutos mas tarde, tales cargas se activaron produciéndose una gran explosión, a consecuencia de la que quedaron en gran parte destruido el inmueble con sus existencias, causándose daños pericialmente valorados en la suma de 5.375.694 ptas.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado I.M.A.B.

como autor responsable de los delitos previstos y penados en los artículos 573 y 574 en relación con el artículo 263, todos ellos del Código penal vigente, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, única solicitada por el Ministerio Fiscal, exclusiva parte acusadora.- Así mismo I.M.A.B. indemnizará conjunta y solidariamente con los ya condenados en esta causa a "Distribuidora Genral de Bebidas, S.A." en la suma de 5.375.694 ptas., y hará efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponda. No procede imponer al condenado penas accesorias por cuanto que los delitos por él cometido no guardan relación con las establecidas en el artículo 56 del actual Código Penal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de I.M.A.B., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con los arts. 24 y 96.1 de la Constitución en relación con el art. 6.4 del Código Civil.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 8 de Junio de 2000. No se ha dictado sentencia dentro de plazo por la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de I.M.A.B., condenado en la sentencia de 15 de Junio de 1999 dictada por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de terrorismo, se formalizó recurso de casación que vertebró a través de dos motivos.

Concluida toda la tramitación del recurso de casación, y antes de acordar lo procedente sobre la celebración con o sin vista por nuevo escrito de la representación del recurrente que tuvo su entrada en la secretaría de este Tribunal el día 18 de Diciembre de 1999, se alegó la prescripción del delito y la vulneración del principio acusatorio por estimar que la sentencia había aplicado el vigente Código Penal, cuando el Ministerio Fiscal había solicitado penas de acuerdo con el anterior Código Penal, que estaba en vigor al ocurrir los hechos, estimando que le era más favorable, solicitando la representación del recurrente la aplicación del mismo. De las peticiones contenidas en este escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal para conocimiento y que pudiera informar de las mismas, junto con el recurso de casación propiamente dicho en la Vista del mismo, lo que así efectuó con el resultado que consta en el acta.

Segundo

Procede en primer lugar pasar al estudio de la alegación del recurrente relativa a la prescripción del delito, dada su naturaleza de orden público que por suponer el olvido del delito por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, es causa de extinción de la responsabilidad penal que puede plantearse incluso de oficio y en cualquier momento al quedar afectada la antijuridicidad de la acción concernida en virtud de una dejación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi fundado tanto en la falta de pena por el transcurso del tiempo --fundamento material--, como por las dificultades de pruebas derivadas directamente de dicho lapso de tiempo --fundamento procesal--, a lo que debe añadirse su justificación constitucional desde los principios de seguridad jurídica como reconocen numerosas sentencias de esta Sala.

Desde la naturaleza sustantiva o material de la prescripción --SSTS de 10 de Febrero de 1989, 13 de Junio y 12 de Diciembre de 1990, 18 de Junio de 1992, 7 de Julio y 10 de Noviembre de 1993 y 22 de Septiembre de 1995, entre otras--, sin perjuicio de reconocer otra línea jurisprudencial que le asigna una doble naturaleza procesal y sustantiva --STS de 25 de Enero de 1994--, es lo cierto que puede ser planteada esta cuestión en cualquier fase del procedimiento, incluido en el recurso de casación, por lo que debe declararse expresamente la oportunidad de su planteamiento al no estar sujeta a principio preclusivo alguno.

Aclarado lo anterior, pasamos a estudiar la tesis del recurrente.

La afirmación de estar prescrito el delito por el que ha sido condenado tiene su justificación en el tiempo transcurrido desde el auto de procesamiento de 30 de Junio de 1988 hasta el auto de reapertura de las diligencias, tras su entrega por las autoridades mexicanas, el 6 de Julio de 1998.

Un mas detenido estudio de toda la cronología relevante a los fines expresados permite referenciar las siguientes fechas:

  1. Por auto de 30 de Junio de 1988 se declararon procesados en la causa de la que dimana el presente rollo de casación J.A.

    L.R., I.M.A.B. e I.U.C., encontrándose los dos últimos, y por tanto el recurrente en paradero desconocido llamándoseles por requisitorias.

  2. Por auto de 18 de Julio de 1988 se declaró en rebeldía a I.U.C. y a I.M.A.B..

  3. Después de diversas incidencias ajenas a los efectos de la prescripción que se alega, la Audiencia Nacional el 14 de Junio de 1994 dicta sentencia para J.A. L.R. e I.U.C., condenatoria para el primero y absolutoria para el segundo. Sentencia que adquiere firmeza el 24 de Noviembre de 1994.

  4. En relación al ahora recurrente I.M.A.B.

    fue expulsado por las autoridades mexicanas el 25 de Junio de 1998 y entregado a las autoridades españolas, constando en el Rollo de la Audiencia Nacional oficio de fecha 29 de Junio, dirigido al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal por el que se le solicita la remisión del sumario y de la pieza de situación de I.M.A.

    a lo que se accede por proveído de 2 de Julio.

  5. Con fecha 28 de Junio se le recibe declaración en el Juzgado Central de Instrucción nº 2 donde fue presentado el recurrente tras su llegada a territorio español procedente de México, y en dicho Juzgado se le recibió declaración el mismo día, seguida de la audiencia a los efectos de resolver sobre su situación personal de conformidad con lo previsto en el art. 504 bis 2 de la LECriminal.

  6. Por auto de 28 de Junio de 1998, se dictó auto por el mismo Juzgado acordando la prisión provisional de I.M..

  7. Finalmente, por proveído del día 29 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, se remitieron testimonios de las actuaciones relatadas al Juzgado Central de Instrucción nº 5 para su incorporación a varios sumarios, entre otros al 61/86 en el que ya había recaído sentencia firme para los otros coprocesados junto con el ahora recurrente.

  8. Es, finalmente tras la recepción por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de los testimonios enviados por el Juzgado Central nº 2 relativos a la puesta a su disposición del detenido, legalizada ya su situación y remitidos de la Sección Tercera el sumario 61/86 y la pieza de situación, que el indicado Juzgado Central nº 5 acuerda por auto de 6 de Julio la reapertura del procedimiento, notificándosele el auto de procesamiento y prestando declaración indagatoria el día 23 de Julio.

    De esta crónica de las actuaciones producidas desde que el recurrente fue entregado a la policía española por las autoridades mexicanas aparece con toda claridad la falta de fundamento de la prescripción alegada.

    Interesadamente, la defensa del recurrente computa exclusivamente el tiempo transcurrido desde la fecha del auto de procesamiento --30 de Junio de 1988-- hasta el auto de reapertura de las diligencias de 6 de Junio de 1998 estimando que ya se tenga en cuenta el anterior o el vigente Código, habrían transcurrido más de 10 años plazo de prescripción asignado al delito de que se le condena ya de conformidad con el art. 131 del vigente Código, o el art. 113 del Código de 1973, y efectivamente entre ambas fechas han transcurrido más de diez años. El error del recurrente está en las fechas tomadas para el cálculo del cómputo, porque aceptando en la hipótesis más favorable para el recurrente como fecha inicial para el cómputo la del auto de procesamiento de 30 de Junio de 1988, de acuerdo con el criterio sentado en sentencias de esta Sala de que el auto de rebeldía, en este caso de 18 de Julio de 1988, no tiene la capacidad de interrumpir la prescripción en tanto tales instrucciones no se traduzcan en diligencias concretas y documentadas con verdadero sentido en su origen y justificación --SSTS de 3 de Marzo de 1994 y 8 de Febrero de 1995--, el procedimiento mantuvo una total inactividad desde el 30 de Junio de 1988 hasta el momento en que como consecuencia de la situación de requisitoriado en la que estaba el recurrente por el auto citado de procesamiento, fue entregado por las autoridades de México a la policía española, y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 2 el día 28 de Junio de 1998 en virtud de orden de busca y captura en vigor, recibiéndosele declaración en esa misma fecha, y tras la preceptiva audiencia del art. 504 bis 2 de la LECriminal, se acordó la prisión provisional, diligencias todas que en modo alguno pueden calificarse de inocuas y sin contenido sustancias, sino que constituyen verdaderos actos del proceso inequívoca actividad --SSTS de 8 de Febrero de 1995, 19 de Diciembre de 1996, 20 de Enero, 31 de Marzo, 12 de Abril y 30 de Mayo de 1997, 3 de diciembre de 1997 y 12 de Febrero de 1999, entre otras--.

    Ciertamente, que desde el punto de vista formal, el sumario 61/86 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 se reaperturó el 6 de Julio, pero lo relevante a los efectos de verificar una inactividad en el proceso, es que esta, cesó tan pronto como el recurrente, en el momento de la entrega a la policía española el día 25 de Junio fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Guardia de la Audiencia Nacional, a la sazón el nº 2 con fecha, 28 de Junio de 1998, actuaciones todas anteriores al cómputo de los 10 años contados a partir del día 30 de Junio de 1988.

    La conclusión de todo lo razonado es la desestimación de la causa de extinción de la responsabilidad penal intentada por prescripción del delito.

    La segunda de las cuestiones alegadas, y en esta ocasión de forma extemporánea, es la vulneración del principio acusatorio. La extemporaneidad radica en que las posibles vulneraciones de derechos de contenido constitucional, como es la suscitada por el recurrente relativa a la vulneración del principio acusatorio tiene su marco y cauce en el art. 5 apartado 4 de la LOPJ, sin perjuicio de poder formalizarse a través de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 y su procedimiento debe efectuarse en el trámite de la preparación del recurso y de la interposición del mismo --Secciones segunda y cuarta del T. III del Libro V de la LECriminal, de suerte que al margen del escrito de interposición no pueden aparecer otros escritos sin sujeción a plazo que vayan añ adiendo motivos.

    El proceso es un sistema de garantías que determina la forma y modo de actuar de todas las partes, siendo el órgano judicial el garante de su cumplimiento y el primer obligado, y ello no por un formalismo estéril sino en garantía de principios tales como los de igualdad, contradicción y lealtad procesal, ello es tanto más exigible en casos como la casación que por su naturaleza es un recurso extraordinario por ello debemos dejar constancia del apartamiento de las normas procesales con los que se ha efectuado esta denuncia, que solo al ir unida al tema de la prescripción ha podido ser conocida por la Sala al no estar la cuestión de la prescripción sujeta a plazo preclusivo como ya se ha dicho.

    Por lo demás, la cuestión suscitada bajo la pretendida vulneración del principio acusatorio --la aplicación de uno u otro Código Penal--, es de la legalidad ordinaria y no afecta para nada al principio acusatorio.

    En todo caso, la Sala dará respuesta a esta petición tras el estudio de los dos motivos de casación formalizados, por obvias razones de sistemática jurídica.

Tercero

Son dos los motivos esgrimidos en la formalización del recurso.

En el primer motivo y por el cauce de la infracción de precepto constitucional del art. 5 apartado 4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 24 y 96.1 de la Constitución todo ello en relación a la forma en la que el recurrente fue entregado a la policía española. Tal entrega fue de manera directa, y por tanto sin aplicación del Convenio de Extradición vigente entre ambos países, de lo que hace derivar la nulidad de todas las actuaciones.

No es la primera vez que esta cuestión se suscita en esta Sala con idéntica argumentación.

El recurrente denuncia la llamada "extradición informal" o "entrega informal" de que fue objeto, por estimar que el único procedimiento legal que permite que una persona sea entregada de un Estado a otro para juzgarlo o hacerle ejecutar una pena es el procedimiento de extradición, de suerte que la concertación entre autoridades mexicanas y españolas para la entrega de una persona eludiendo la vía de la extradición, supone una violación del Tratado de Extradición con la consecuencia de ser nulo el hecho mismo de la entrega como todas las actuaciones que se derivan de dicha entrega alegando vulneración del derecho a la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución así como del art. 24 en cuanto al derecho a un proceso público con todas las garantías al negársele el derecho al juicio de extradición.

Con anterioridad a la presente, las sentencias de esta Sala de 14 de Diciembre de 1989 y de 28 de Junio de 1990 conocieron las denuncias casacionales en todo coincidentes en la expuesta y que fueron desestimadas y más recientemente pueden citarse las sentencias nº 1450/99 de 18 de Noviembre y la nº 340/2000 de 3 de Marzo. Igual suerte ha de correr la presente ante la consolidada doctrina de esta Sala al respecto.

La extradición es la consecuencia de una concepción de la soberanía ceñida a unos precisos límites o fronteras territoriales, que hoy empiezan a ser cuestionados ante la existencia, de un lado ante la aparición de organizaciones criminales de naturaleza supraestatal que dan lugar a la delincuencia organizada y frente a las que es preciso la concertación entre Estados y de otro ante la aparición de concepciones políticas superadoras del propio concepto de Estado. Ejemplo de lo primero lo tenemos en principios como el de Justicia Universal que ya está reconocido en el art. 23 apartado cuarto de la LOPJ en relación a los delitos allí citados. Ejemplo de lo segundo se encuentra en la realidad política de la Unión Europea.

Es en el marco de este proceso dinámico y desde las reflexiones que preceden, que debe situarse la denuncia de la parte recurrente, I.M.A.B. fue expulsado de México y entregado a la policía española la que le trasladó a España siendo puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes de la Audiencia Nacional, las que tenían abierta causa penal, con declaración de rebeldía y en vigor órdenes de busca y captura.

Debe recordarse que la extradición es un acuerdo bilateral o multilateral que tiene por sujetos, exclusivamente, a los estados firmantes, siendo el objeto de la misma la entrega de un ciudadano que se encuentra en el territorio de un estado para su envío a otro en base a la comisión en este de un hecho delictivo. Por ello, el recurrente no es parte para instar el proceso de extradición que solo puede ser llevado a cabo entre los estados firmantes. Es en esta situación que las autoridades mexicanas hicieron entrega a la policía española del recurrente y esta lo puso a disposición de la autoridad judicial competente. Las razones de tal actuar por parte de las autoridades mexicanas no pueden, en modo alguno ser objeto de enjuiciamiento por la autoridad judicial española. Lo único relevante en este orden penal es que un ciudadano español con causa penal abierta ha sido puesto a disposición del órgano judicial que lo reclamaba, y que por tanto la actuación de la policía española resulta irreprochable desde el art. 23-1º de la LOPJ.

Consecuencia de no ser el recurrente sujeto activo del Tratado de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, es que no existe un derecho a la extradición, como ya se ha dicho, y que por tanto no se aprecia vulneración ni del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, ni del art. 24, como tampoco se está en un supuesto de fraude del art. 6 apartado 4º del Código Civil. Es a partir de la entrega y puesta a disposición a las autoridades españolas y no antes, que puede este Tribunal de Casación constatar y valorar las violaciones que pudieran haberse cometido en el marco del propio proceso penal y por tanto extramuros de la decisión de las autoridades mexicanas de expulsarlo.

No existen las violaciones aludidas y consecuencia de ello es la desestimación del motivo.

Como segundo motivo, y por el mismo cauce de la vulneración de derechos constitucionales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ con cita también del art. 849-1º se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Como es reiterada doctrina de esta Sala --entre otras, SSTS números 623/99 de 27 de Abril, nº 652/99 de 21 de Junio, nº 1450/99 de 18 de Noviembre y nº 1347/2000 de 17 de Julio--, cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional queda limitado a dos aspectos:

  1. Verificar el "juicio sobre la prueba", es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos y b) Verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, ya que debe recordarse el explícito mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad --art. 9-3º-- de los poderes públicos, que obviamente debe ser respetado por el Poder Judicial.

En todo caso, superados estos dos controles citados debe quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que solo compete al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal.

Así delimitado el ámbito de estudio por parte de la Sala de la violación denunciada, debemos dar respuesta a las dos objeciones que vertebran todo el hilo argumental del recurrente tendente a negar validez a las pruebas de cargo, tenidas por tales, por la Sala de instancia.

En la medida que dicha sentencia fundamenta el juicio de certeza concretado en el factum y sancionado en el fallo, en la declaración en sede policial del recurrente y en la declaración del coimputado J.A. L.R., efectuadas con ocasión del juicio en el que éste fue condenado, el motivo cuestiona que tanto una como otra puedan ser estimadas como pruebas de cargo con entidad bastante para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En relación a las diligencias del atestado policial, hay que partir como principio general, que las actuaciones que lo integran pueden constituir fuente de prueba pero no prueba en sí misma por ello, las declaraciones autoincriminatorias del imputado efectuadas en sede policial y no ratificadas por él, ni durante la instrucción en sede judicial ni en el Plenario, no pueden ser tenidas en cuenta por sí solas para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y por lo tanto, aunque aquellas declaraciones sean introducidas en el Plenario con la lectura vía art. 714 de la LECriminal, tal lectura no puede convertir en prueba lo que en su origen carece de tal naturaleza, ya que como afirma la STC de 29 de Septiembre de 1997 solo las diligencias sumariales realizadas ante el Juez de Instrucción pueden tener la naturaleza de prueba en el sentido procesal del término al ser el Juez la "....única autoridad dotada de suficiente independencia para generar actos de prueba....", y recuérdese que el propio artículo que se cometa, el art. 714, al referirse a diversidad de versiones de la declaración del testigo --o imputado-- se refiere expresamente a la prestada "en el sumario", y por tal no puede estimarse el atestado policial que como ya hemos dicho se integra por una serie de actos de investigación que puedan contener fuentes de prueba, pero no prueba en sí misma, y por ello el valor procesal de tales actuaciones es el de la simple denuncia a que se refiere el art. 297 LECriminal, en el mismo sentido puede citarse la STC de 23 de Febrero de 1995 y la de 14 de O ctubre de 1997, como sentencias de esta Sala en el mismo sentido las de 1 de Diciembre de 1995 y las más recientes de 28 de Febrero de 2000 y 12 del presente mes de Julio.

Ciertamente que también convive con esta línea jurisprudencial, otra que con carácter excepcional viene a otorgar valor a las declaraciones del inculpado incriminatorias prestadas en sede policial y no ratificadas siempre que conste que aquella declaración haya sido prestada previa información de sus derechos constitucionales y a presencia de letrado, debiéndose acreditar tales extremos y el contenido de la declaración con el testimonio en el Plenario de las personas ante las que se hizo, --y en este sentido STS de esta Sala de 17 de Octubre de 1992, 5 de Junio de 1995 ó 6 de Junio de 1990-- se refieren a esta posibilidad. El Tribunal Constitucional, en esta clave de excepcionalidad tiene declarado acerca del valor de la declaración del imputado en el atestado que "....puede admitirse, aunque de forma excepcional, un cierto valor de prueba a tales actuaciones policiales en las que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: en primer lugar, tener por objeto la mera constatación de datos objetivos, como fotografías, croquis, resultados de pruebas alcoholométricas, etc.; en segundo término, ser irrepetibles en el juicio oral y por último, que sean ratificadas en el juicio oral, no bastando su mera reproducción, o bien que san complementadas en el mismo juicio oral con declaración de la policía como testigo de referencia que interviene en el atestado. En tal sentido SSTC de 26 de Febrero de 1996 y 29 de Septiembre de 1997.

En el presente caso, y a la luz de la doctrina expuesta, según se desprende de la sentencia sometida al control casacional --Fundamento Jurídico cuarto-- el recurrente fue interrogado en dos ocasiones --los días 26 y 27 de Junio-- en sede policial previa instrucción de sus derechos y en presencia de letrado, reconociendo en ambas declaraciones su pertenencia a ETA y otros extremos, y ya, en la segunda reconoció los hechos relativos a la fábrica de cervezas Kronenbourg, en los que también participó J.A. L.R., alias "K.", al que reconoció en una foto.

Ya en sede judicial, declaró el día 28 de Junio, en la que se negó a responder sobre su intervención en el atentado a cervezas Kronenbourg, respondiendo a otras preguntas sobre su amistad con K.y su colaboración con ETA hace doce o trece años, reconociendo como suyas las firmas obrantes en las actas de reconocimiento de los folios 101 a 106 del atestado. También manifiesta haber sido objeto de malos tratos y amenazas y haber sido reconocido por el Forense sin que aparezca ningún dato clínico al respecto en las actuaciones.

En la declaración indagatoria obrante al folio 520, efectuada el día 23 de Julio se limita a decir que nada tiene que ver con el atentado a cervezas Kronenbourg.

En el juicio oral negó igualmente su participación.

Al acto del juicio oral comparecieron el instructor y secretario que actuaron como tales en las declaraciones policiales y ratificaron el contenido de las dos declaraciones en sede policial y la ausencia de maltrato.

Un análisis de todo lo expuesto nos lleva a afirmar que el desmentido del recurrente respecto de lo declarado en sede policial, es parcial porque negando su participación en el atentado, reconoce su pertenencia a ETA, en la época en la que se cometieron los hechos, reconociendo a K. en foto confirmando la realidad de sus firmas. A ello debe añadirse la declaración de los testigos de referencia --los agentes policiales expresados--, y todo ello, sí constituye un cuerpo de prueba que, en ocasiones, tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala en sentencias ya citadas, ha sido estimado como bastante a los efectos de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, ya que como afirman sentencias de esta Sala --17 de Octubre de 1992, 5 de Junio de 1993 y 6 de Junio de 1990--, no tendría sentido que la confesión extraprocesal, siempre que haya sido sometida a contradicción a través del testimonio de las personas ante las que se hizo, pueda servir para destruir la presunción de inocencia, y se niegue esa posibilidad respecto de la efectuada en sede policial con las garantías que proporciona la obligada presencia del letrado, la previa información de derechos y la presencia en el Plenario de los agentes policiales.

Pero, no se agota con este examen el acervo probatorio de cargo. La Sala constata que también se dispuso de la declaración de J.A. L.R., alias K..

Este, junto con J.I.U. y el ahora recurrente fueron los autores del atentado a cervezas Kronenbourg, si bien, por la situación de rebeldía de I.M.A.B., tanto J.A.

como J.I. fueron juzgados y condenado el primero en sentencia de 14 de Junio de 1994, firme el 24 de Noviembre.

Con ocasión de la entrega del recurrente por las autoridades mexicanas, se continuó la causa para él siendo citado por J.A.

L.R., alias K. al Plenario, quien manifestó no querer declarar --acta de Juicio Oral-- habiéndose acordado la deducción de testimonio por parte del Sr. Presidente del Tribunal.

Como punto de partida debe afirmarse que cuando J.A. L.R., es citado al Plenario, lo hace en calidad de testigo y no de coimputado, fue coimputado junto con el recurrente en estos hechos, pero dejó de serlo cuando fue juzgado, y por tanto, cuando casi cinco años después comparece para declarar lo hace con el exclusivo status de testigo que tiene dos obligaciones: comparecer al llamamiento y declarar, habiendo desaparecido su condición de coimputado que solo se mantiene en los casos en que simultáneamente y con unidad de acto uno comparece en dicha doble condición.

Consecuencia de ello es que debió declarar, y que su negativa, con independencia de la responsabilidad en que pudiera incurrir, legitima la lectura de sus anteriores declaraciones lo que así se hizo a pesar dela protesta del letrado del recurrente. Ciertamente se está en presencia de una situación infrecuente porque infrecuente es que un testigo se niegue a declarar, pero ante esta situación ha de estarse a la posibilidad de lectura de las declaraciones sumariales de conformidad con el art. 730 LECriminal, ya que tal situación supone el supuesto de imposible reproducción. Se afirma por la defensa del recurrente que cuando K. efectuó aquellas declaraciones incriminatorias para su defendido, no pudo interrogarle, y es cierto, pero olvida que ello fue por la propia situación de rebeldía en que se encontraba el recurrente, que no puede obtener beneficios de su propia conducta rebelde. De igual manera, tampoco puede tener acogida la denuncia de no haber sido sometida a contradicción la lectura de las declaraciones incriminatorias de K. que se efectuó en el juicio oral. Tal imposibilidad se

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