STS 1372/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2002:5512
Número de Recurso73/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1372/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Cuevas Rivas, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de tentativa de asesinato terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el nº 4/99 contra Jesús Luis que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 6 de noviembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En la mañana del 12 de abril de 1989 se recibió en el Ministerio de Justicia una carta en cuyo exterior aparecía, como destinatario y escrito a máquina D. Jose Miguel , Congreso de los Diputados, Carrera de San Jerónimo, Madrid, y, como remitente, impreso Eusko Jauriaritza, Kultura eta Turismo Salla, Vitoria-Gasteiz, así como haber sido reexpedida el 10 de abril, desde el Congreso al Ministerio de Justicia. La carta había sido depositada en el correo el día 8 anterior, en Vitoria.

    Examinada en el Ministerio, la carta por el aparato de rayos X, se percibió que contenía algún objeto extraño. En efecto dentro del envoltorio se hallaba dispuesto un artefacto con un detonador eléctrico y 30 gramos de cordón detonante, con elementos complementarios, de tal manera que mediante un sistema de alivio de presión, al abrirse la carta se produjera el estallido. Explosión capaz de producir la muerte a quien manipulara la carta. Pero, avisados los especialistas de la Guardia Civil en explosivos lograron desactivar el artilugio.

    La carta-bomba, había sido enviada por ETA- Militar (organización que, dotada de armas, realiza actos violentos contra personas y patrimonios, con la invocada meta de alcanzar la independencia de Euskadi) y trataba de lograr el mayor daño posible en la persona del Sr. Jose Miguel , entonces ministro de Justicia. La organización reivindicó el 23 de abril, la remisión de aquella carta explosiva.

    El procesado Jesús Luis (nacido en 1957, entonces sin antecedentes penales) pertenecía, por aquellos días, a ETA. El 18 de marzo de 1991 fue detenido en Biarritz cuando salía de un edificio, sito en el número NUM000 de la CALLE001 , en cuya planta NUM000 se hallaba la vivienda de Lucas y de Alejandra , donde frecuentemente se refugiaba Jesús Luis ; y, en la cava del mismo edificio, dentro del trastero utilizado por Lucas y Alejandra , fue hallada la máquina de escribir Olivetti-Studio 46, NUM001 , que Jesús Luis tenía a su disposición y con la que habían sido puestos nombre y dirección del destinatario en la carta antes referida. Habiendo intervenido Jesús Luis en el envío, como perteneciente o allegado al más alto mando de ETA, y coordinador de la remisión de materiales a los comandos que actuaban en España, y queriendo que los efectos del estallido recayeran sobre D. Jose Miguel ."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Ünico.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista pública el día 11 de julio del año 2002, haciéndose constar la sustitución del Excmo. Sr. Colmenero por el Excmo. Sr. Sánchez Melgar, no oponiéndose las partes; con la asistencia de la Letrada Dª Ainhoa Baglietto Gabilondo quien en representación del recurrente pidió la estimación del recurso y la casación de la sentencia, el Ministerio Fiscal ratificó el escrito de 5 de mayo de 2002 obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesús Luis , miembro de ETA, como autor de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa por haber enviado o participado en el envío de una carta bomba que se recibió el 12 de abril de 1989 en el Ministerio de Justicia dirigida contra D. Jose Miguel , que fue detectada y desactivada.

Se le impuso la pena de 18 años de prisión y ahora recurre en casación por un solo motivo, fundado en el art. 5.4 LOPJ, en el que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por haber sido condenado sin pruebas.

Ha de ser rechazado, tal y como razonamos a continuación.

SEGUNDO

Vamos a examinar en primer lugar las cinco razones esgrimidas por el recurrente en su escrito de recurso y en las alegaciones formuladas en el acto de la vista oral celebrada ante esta sala, que son las siguientes:

  1. cuestión: Se dice que el registro en que fue hallada la máquina de escribir con la que, según la sentencia recurrida, fueron escritos el nombre y la dirección que aparecía en el exterior de la mencionada carta-bomba, se realizó con unos defectos formales que habrían de determinar la ilicitud y consiguiente ineficacia de este medio de prueba.

    Ciertamente no tiene razón el recurrente:

    1. En primer lugar, porque el referido hallazgo de la máquina de escribir ocurrió en Francia a través de una diligencia de la policía judicial francesa, practicada conforme a las normas procesales de este país, sin que haya el más mínimo indicio de que pudiera haber existido infracción alguna de tales normas francesas, en su realización. Sobre este punto declaró como testigo, a través de un largo interrogatorio en el acto del juicio oral (folio 414 a 417), el Sr. Jesús Carlos , DIRECCION000 de la Policía Judicial de Bayona, que intervino en la detención de Jesús Luis y en el registro que se hizo, entre otros lugares, en el trastero del domicilio de Lucas , de cuyo domicilio acababa de salir dicho Jesús Luis cuando se produjo tal detención. En dicho trastero fue hallada esa máquina de escribir.

    2. En segundo lugar, porque, como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º), conforme a la legislación española es claro que, según reiterada doctrina de esta sala, estos trasteros, que se encuentran físicamente apartados del domicilio propiamente dicho al que están adscritos, son únicamente un lugar destinado a guardar los más variados objetos, lo que nada tiene que ver con la intimidad de las personas físicas ocupantes del referido domicilio, por lo que no cabe aplicar a los mismos ni el art. 18.2 CE ni tampoco los arts. 545 y ss. LECr en cuanto se refieren a los requisitos procesales necesarios para la entrada y registro en los lugares que constituyen la morada de un particular.

  2. cuestión: Añade el recurrente que no consta acreditado que la máquina de escribir referida, la que fue hallada en el trastero de la casa de Lucas , fuera precisamente la de marca Olivetti Studio 46 número NUM001 . Se reconoce que se trataba de una máquina de esa marca (Olivetti) y de ese modelo (Sudio 46); pero se dice que no aparece en las diligencias practicadas que fuera precisamente la máquina de ese número la encontrada en el referido trastero, siendo este dato de suma relevancia, porque ese número es el que la individualiza frente a las demás y porque la principal prueba utilizada en la sentencia recurrida para condenar fue la comprobación pericial de la coincidencia de los caracteres impresos en el exterior de la carta bomba con los de esa máquina cuya posesión y utilización se atribuye a Jesús Luis .

    Así las cosas, hemos de decir que en el caso presente, en las diligencias practicadas no aparece ninguna otra máquina de escribir de esa marca y ese modelo con la que pudiera confundirse aquella con cuyas muestras se practicó la pericial referida. Una Olivetti Studio 46 fue hallada en el mencionado trastero, en Francia; mediante comisión rogatoria referida a estos hechos se obtuvieron las muestras con una Olivetti Studio 46, y con tales muestras se hizo aquí en España la pericial correspondiente. El que pudiera no aparecer ese número concreto en el momento de la ocupación en el trastero de Lucas y sólo se hiciera constar después, cuando tales muestras son remitidas a la jurisdicción española carece de relevancia a los efectos aquí examinados.

  3. cuestión: Se refiere a la determinación del documento indubitado con el que se practicó la prueba pericial grafística que dictaminó que los caracteres mecanografiados que aparecían en el exterior de la carta bomba fueron puestos con la misma máquina hallada en el mencionado trastero.

    Se dice, y es cierto -así lo reconoce la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º, pág. 5, al final)-, que las muestras tomadas en Francia, las que aparecen en los folios 306 y 380, son las que el referido testigo, Don. Jesús Carlos , reconoció como realizadas en Francia, mientras que los propios peritos en el juicio oral dijeron que no eran esas las muestras que ellos habían tenido como documentos indubitados al practicar su pericia, sino los originales de los que aparecen fotocopiadas en las páginas 2 y 3 de su informe escrito (folios 21 y 22 del sumario); pero es perfectamente razonable la explicación que al respecto nos ofrece la sentencia recurrida porque: a) no consta que estos últimos caracteres -folios 21 y 22- correspondan a una máquina de escribir diferente de la utilizada para grabar los caracteres que aparecen en esos otros folios 306 y 380; b) porque sí consta, por lo que dicen los documentos de los folios 9, 20, 21, 22 y 55, que las muestras de estos folios 21 y 22 fueron obtenidas, a través de una comisión rogatoria, con la máquina ocupada en el trastero de Lucas . Podemos añadir aquí, como una explicación de esa pluralidad de muestras ( y parece que también pluralidad de comisiones rogatorias) que fueron varias las cartas bombas, cuyos caracteres mecanografiados en sus cubiertas examinaron los peritos, y diversos también los procedimientos penales para los que éstos tuvieron que realizar sus informes (parece que el mismo informe para todos esos procedimientos). Concretamente en el juicio oral (folio 417 vto.) nos hablan estos peritos de tres originales -uno de ellos el enviado a D. Jose Miguel , que es el que aquí nos interesa, y otros dos más-, así como otro con relación al cual trabajaron con una fotografía, lo que se corresponde con lo que aparece en el informe escrito (folios 29, 30 y 31). El original del remitido a D. Jose Miguel se encuentra al folio 262 del rollo de la audiencia.

  4. cuestión: Se argumenta, en contra de la validez de la mencionada prueba pericial grafística, que fueron dos máquinas de escribir las que se utilizaron para obtener las muestras indubitadas. Y ello es cierto, tal y como consta en este informe pericial, tanto en el escrito (folio 20 y ss) como en el prestado en el juicio oral; pero aparece con claridad que, de las muestras examinadas, las realizadas con ambas máquinas, una la referida Olivetti Studio 46 y otra una Olivetti Lettera DL (folio 20 y otros), sólo las obtenidas con la primera (Olivetti Studio 46) fueron las que coincidieron con los documentos dubitados examinados, entre otros el correspondiente a la carta remitida a D. Jose Miguel (folios 43 y 44). Las muestras obtenidas con esa otra máquina (Olivetti Lettera DL) dieron resultado negativo en esta prueba pericial (folio 44).

  5. cuestión: Se refiere a otro de los indicios utilizados para condenar a Jesús Luis , la afirmación de que en aquellas fechas de 1989, cuando se mandó la carta bomba que ahora nos ocupa, dicho Jesús Luis era en Francia miembro de la dirección de ETA con unas misiones concretas, entre las que estaba el envío de material a España, por lo que esa carta tuvo que pasar por sus manos.

    La sentencia recurrida da como acreditado este hecho por la sentencia dictada en Francia (folios 123 a 190, traducida a los folios 293 a 347) puesta en relación con el informe emitido por los peritos de investigación. En realidad había bastado con este informe.

    Se trata (este informe) de una clase de prueba utilizada con frecuencia en estas causas penales referidas a esta banda terrorista. Son muchos los años de investigación de las fuerzas de seguridad sobre ETA y a los largo de todos ellos se han ido acumulando datos sobre su funcionamientos, sus miembros y también sobre las personas que han ido participando como sus dirigentes. Estas investigaciones, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones testificales de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente no como manifestación de las opiniones personales de estos testigos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones. A estos documentos se refieren los dos miembros de la Guardia Civil que declararon en el juicio oral (folios 418 a 420) quienes expusieron sus conclusiones acerca del papel concreto que en 1989 desempeñaba Jesús Luis en la dirección de ETA, como centralizador de sus comandos y encargado de remitirles todo el material, también el necesario para confeccionar los paquetes bomba. Tal documentación existió en el presente caso y aparece relacionada en las declaraciones del juicio oral y más detalladamente en el informe escrito.

    Por otro lado, podemos añadir aquí, la negativa en este punto por parte del condenado carece de valor ante la multiplicidad de procedimientos y condenas penales existentes contra su persona, muchas de las cuales han pasado por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

TERCERO

Rechazadas así las objeciones puestas en el escrito de recurso con relación a las pruebas de cargo utilizadas en la sentencia de instancia, sólo nos queda decir aquí que hay que considerar razonable la argumentación utilizada en la sentencia recurrida como prueba de indicios para dar como acreditada la autoría del acusado en relación con el presente delito de asesinato terrorista en grado de frustración.

Nos encontramos ante un envío postal en el que la dirección, mecanografiada en su exterior, fue puesta con la máquina de escribir que tenía en su poder dicho Jesús Luis cuando fue detenido en marzo de 1991. A tal efecto consideramos razonable el examen de la prueba que nos ofrece la sentencia recurrida en su página 6 fundado en las declaraciones de Lucas , Alejandra , el propio Jesús Luis (en cuanto reconoció que frecuentaba el domicilio de estos dos en cuyo trastero se halló la máquina) y, sobre todo, la declaración de Jesús Carlos , el funcionario policial francés, tantas veces aquí citado, que intervino en las diligencias de detención del aquí recurrente y en las subsiguientes registros, el cual pudo decir lo que él vio en tal ocasión y lo que oyó a dichos Lucas y Alejandra sobre el dato de que fue Jesús Luis quien había traído la máquina luego encontrada en el trastero. Se trata de la valoración de unas declaraciones prestadas en el juicio oral, que nos ofrece la sentencia recurrida, fundada en unas pruebas razonablemente suficientes, valoración que necesariamente hemos de respetar ahora nosotros en casación.

Por otro lado, parece también razonable inferir de esa posesión de la máquina de escribir en 1991 que fuera la misma persona quien la tuviera y pudiera utilizar en abril de 1989.

Si a este hecho indiciario tan relevante unimos lo antes dicho sobre la pertenencia de Jesús Luis a ETA, y ello en calidad de uno de sus principales dirigentes concretamente encargado de enviar a los comandos que actuaban en España el material necesario para la práctica del terrorismo, y si además tenemos en cuenta que el envío de esta carta bomba fue reivindicado por ETA, hemos de concluir con que hay una pluralidad de indicios que nos obligan, aquí en casación, a considerar razonable la conclusión condenatoria a que llegó la Audiencia Nacional.

Una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Jesús Luis contra la sentencia que le condenó por delito de tentativa de asesinato terrorista, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha seis de noviembre de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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