STS, 13 de Julio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1673/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonioy Virginia, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Donaire Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado central de Instrucción número 3 instruyó Sumario con el número 7/1995, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia nacional que, con fecha 5 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En octubre de 1993 estaban integrados en ETA Militar organización dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, realiza actos violentos contra personas y patrimonios, los procesados Fidel(nacido en 1962), Mariano(nacido en 1970), dentro de un "comando de liberados", más los también procesados Juan Antonio(nacido en 1970) y Virginia(nacida en 1956) que llevaban a cabo entre otras tareas, algunas de apoyo. Respecto a tales integraciones se siguen procesos distintos al presente.- FidelY Marianotenían decidido colocar, el día 29, un artefecto-bomba en la entrada de la Delegación de Tráfico, sita en número 11 de la calle Vuelta del Castillo, de Pamplona, de tal manera que la explosión causara grandes destrozos en el edificio.- Para ello, dicho día, Fidely Marianocogieron el artilugio del piso donde se escondían, sito en la calle Sancho el Fuerte 49, de Pamplona, que había sido alquilado por Virginiapara aquéllos. Y se acercaron al lugar de los hechos en un coche de que disponían Juan Antonioy una quinta persona, que estaban convenidos con aquéllos, sabían lo que se iba a realizar y se quedaron, esperando con el vehículo, en la avenida de Pío XII, junto a una cabina telefónica.- Mariano, vigilante Fidel, colocó el artefacto donde tenían previsto: el umbral de la puerta principal de entrada a la Delegación.- Hacia las 19,30 horas, Juan Antoniollamó por teléfono a la policía Local de Pamplona, informando que un artefacto iba a hacer explosión en la Delegación de Tráfico. Aquella Policía lo comunicó a la Nacional, que se personó en el lugar y apremió a conductores y a abundantes peatones que circulaban por la zona para que se retirasen de allí. Y, poco después, hacia las 19,50 horas, se produjo un estallido, con los resultados que luego se dirán.- FidelY Marianollegaron al piso de la calle Sancho el Fuerte, donde estaba Virginia, a la que dijeron sal al balcón y escucha. Hacia las 19,50 horas oyeron todos el estallido y FidelY Marianoexplicaron a Virginialo sucedido. Ella continuó manteniendo en el piso, durante algún tiempo, a FidelY Marianoy llevándoles allí la comida.- El artilugio, con unos ocho kilogramos de explosivo, en un recipiente metálico y temporizador, dentro de una mochila, produjo destrozos en la citada delegación y en los inmuebles, como viviendas y oficinas, números 11,13 y 15 de la calle Vuelta del Castillo y en otros de la calle Monasterio de Urdax, así como en un automóvil. Con detrimentos patrimoniales, por millones de pesetas, que recayeron en los dueños o en sus entidades aseguradoras; no suficientemente determinados por ahora ni la cuantías ni los afectados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Se condena a los procesados Fidel, Marianoe Juan Antonio, como autores penalmente responsables de un delito de terrorismo del antiguo Código Penal, a la pena, para cada uno, de diez años y un día de prisión mayor, y al pago de sendas 1/4 partes de las costas. Se condena a la procesada Virginia, como encubridora penalmente responsable del mismo delito, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, y al pago de 1/4 parte de las costas.- Las penas señaladas llevarán consigo las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena.- Los cuatro procesados expresados, solidariamente (por iguales cuotas en la interna distribución) y por el orden señalado en el art. 107 ACP, deberán indemnizar en los detrimentos patrimoniales originados por la explosión, cuyo importe y el de las personas que ha de ser indemnizadas se especificarán en ejecución de sentencia.- Para el cumplimiento de las penas de prisión, se abonará a cada procesado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no le es de abono en otra.- Continúese, en lo necesario, las piezas de responsabilidad civil. Al notificarse esta Sentencia, hágase saber que cabe interponer recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.3 de la Constitución.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 1 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se defiende este único motivo alegándose que no se ha acreditado por medios constitucionalmente legítimos la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados. Y en concreto se dice que la sentencia condenatoria se ha basado única y exclusivamente en la declaración prestada por ambos ante la Guardia Civil asistidos de un letrado de oficio, declaración que no fue ratificada con posterioridad.

El motivo debe ser desestimado.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia recoge, en extensos y acertados razonamientos, la prueba inequívoca de cargo con la que ha contado para alcanzar la convicción de la intervención de los recurrentes en los hechos enjuiciados en los términos que se describen en el relato fáctico de la sentencia. Así ciertamente, el recurrente Juan Antoniocuando prestó declaración ante la Guardia Civil, asistido de letrado, precisó que se había desplazado en un vehículo junto con los otros individuos que intervinieron en los hechos y que permaneció en la proximidades junto a una cabina telefónica -véase folio 106 ó 145 de la causa-. En su declaración en el Juzgado, si bien manifiesta que no participó, añade que sólo llamó por teléfono a Egín y a los Municipales para reivindicar el atentado -véase folio 117 ó 168-. Y el Tribunal de instancia destaca, como consta en la causa, que la llamada a la Policía Municipal no se hizo días después sino inmediatamente después de la colocación del artefacto y antes de que hiciese explosión ya que informaba que se iba a producir. Estos elementos incriminatorios, las declaraciones de los otros encausados, los informes médicos obrantes en la causa y ratificados en el acto del juicio oral sobre la ausencia de malos tratos que pudieran justificar una declaración viciada, han sido tenidos en cuenta por el Juzgador para alcanzar su convicción sobre la intervención en los hechos del recurrente. Este, en el acto del juicio oral se retracta de sus anteriores declaraciones y únicamente reconoce haber llamado al diario Egin a los cinco o seis días después de la explosión para reivindicar el atentado en nombre de E.T.A., por habérselo indicados así los coacusados Fidely Mariano.

Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías.

Y eso es lo que sucede en el caso que nos ocupa, habiendo explicitado el Tribunal sentenciador las razones por las que otorga mayor credibilidad a las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y ante el Juez Instructor, ambas con la asistencia de Letrado, habiéndose incorporado dichas declaraciones al acto del juicio oral, donde fueron confrontadas, dándose debido cumplimiento al principio de contradicción.

Respecto a la recurrente Virginia, el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones prestadas ante los agentes de la Guardia Civil, ratificadas ante el Juez instructor -véanse folios 77 ó 117 y 114 ó 158-, asistida en ambas por Letrado, en las que reconoce los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que expresamente dijo ante el Juez instructor que era cierto lo que relata sobre el atentado contra la Jefatura Provincial de Tráfico de Pamplona y que si bien estaba aterrorizada cuando declaró ante la Guardia Civil, añade que la declaración que ha prestado en este momento -se está refiriendo a la realizada en el Juzgado- la ha hecho libremente. Tales declaraciones han sido introducidas en el acto del juicio oral para su debida confrontación, sin que se haya podido deducir de los informes médicos obrantes en la causa, completados y ratificados en el acto del juicio oral, que hubiese sufrido malos tratos que hubieran podido viciar sus declaraciones y habiendo asimismo prestado declaración en el acto del Juicio oral el agente de la Guardia Civil que intervino como Secretario en las diligencias y declaraciones recogidas en el atestado.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida y con suficiencia para contrarrestar el derecho constitucional a la presunción de inocencia invocado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Juan Antonioy Virginia, contra sentencia de la Audiencia nacional, de fecha 5 de junio de 1997, en causa seguida por delito de terrorismo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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