STS 539/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:5168
Número de Recurso2506/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución539/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Inocencio y Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que les condenó por delito de enaltecimiento del terrorismo, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 121/2006 contra Inocencio y Pedro Antonio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Primera con fecha doce de noviembre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. La tarde del día 5 de febrero de 2006, los acusados Inocencio Y Pedro Antonio, se encontraban juntos en el estadio de futbol de Anoeta para presenciar el partido de furbol entre los equipos de la Real Sociedad de San Sebastián y el Real Mallorca C. de F. ocupando localidades del anfiteatro del denominado fondo sur, portando una bandera en la que se encontraba pintada la palabra E.T.A. y el logotipo de la misma consistente en un hacha y una serpiente enroscada a su mango, así como las palabvras "Bietan Jarrai", e igualmente una estrella de cinco puntas que coincide con el logotipo del grupo terrorista juvenil de ETA Jarrai, en cuyo interior se encontraba pintado el escudo del equipo de futbol de la Real Sociedad, al que se le había suprimido la corona que oficialmente porta.

    2. Durante la celebración de dicho partido, ocuparon de pie sus localidades en la parte frontal de la tribuna del anfiteatro, junto a un acceso y a un marcador electrónico, y mientras se desarrolla la primera parte del mismo el acusado Inocencio portando la bandera citada la ondeaba en repetidas ocasiones, extendiéndola con la mano cuando se liaba al mastil manual que tenía, actuación que realizó el acusado Pedro Antonio durante el segundo tiempo del partido.

    Al término del mismo la entregan a tercera persona, siendo finalmente recogida por la fuerza policial autonómica. Ellos quedan en la citada tribuna esperando a salir del campo al final del público asistente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos a:

    Inocencio como autor de un delito ya definido de enaltecimiento del terrorismo a la pena de UN AÑO de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, y al pago de costas por mitad.

    Y a Pedro Antonio como autor de un delito ya definido de enaltecimiento del terrorismo a pena de UN AÑO de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de seis años y al pago de costas por mitad.

    Asimismo se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.

    Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación".

    Seguidamente de esta sentencia se dictó Voto Particular del Magistrado Don Ramón Saez Valcárcel, en la forma y argumentos que constan en los autos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Inocencio y Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Inocencio y Pedro Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, y al amparo de lo establecido en el art. 849 LECr. por inaplicación del precepto penal de carácter sustantivo y, alternativamente por aplicación contraria a derecho de preceptos de la misma naturaleza. Aplicación indebida de los arts. 61, 66.1, 70 y 79 del C.Penal en relación con los arts. 578 y 579.2 del citado C.Penal. Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849-2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, basándose en documentos que obran en autos. Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 L.E.Cr. a través del cauce del art. 5.4 LOPJ. en relación al art. 6.1 de la C.E.D.H. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 11 de Septiembre del año 2008 con asistencia del Letrado de los recurrentes D.Iker Sarriegui Echaje que informó sobre los motivos aducidos y por la Excma.Sra.Fiscal Dª Pilar Martín Nájera que se ratificó en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a elementales normas de sistemática casacional, el orden resolutivo de los tres motivos que plantea el recurrente debe ser alterado, comenzando por examinar en primer término el error facti (motivo segundo), por si procediera modificar en algún sentido el factum; en segundo lugar proseguir con la infracción de derechos fundamentales (presunción de inocencia), que se invoca en el motivo tercero, al objeto de comprobar si el relato probatorio, tal como queda establecido definitivamente, ha tenido suficiente apoyo, para concluir con el motivo primero por infracción de ley, en el que se niega el carácter delictivo de los hechos por los que se le condena al recurrente.

  1. En el segundo de los motivos, como hemos anticipado, se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos auténticos no contradichos por otras pruebas (art. 849-2 L.E.Cr.).

    Como documentos cita el vídeo en el que aparecen los acusados enarbolando la bandera con signos de una banda terrorista, la propia bandera como pieza de convicción y la declaración de alguno de los testigos de la defensa, Carlos Francisco, que no ha sido adecuadamente valorada. En todas sus argumentaciones el recurrente alude a una equivocada valoración de estas pruebas, que han sido malinterpretadas.

    De ellas pretende obtener conclusiones distintas a las constatadas en la sentencia por el Tribunal enjuiciador, entre las cuales debemos señalar las siguientes:

    1. en ningún momento se ve a los acusados fijarse en la bandera que portan, lo que al parecer debe abonar la conclusión de que ignoraban que clase de bandera poseían o qué símbolos contenía.

    2. la bandera no fue introducida por los acusados al recinto deportivo.

    3. dicha bandera constituye un "colagge" de diferentes símbolos.

    4. la estrella de cinco puntas que incorpora no es símbolo del logotipo del grupo terrorista Jarrai, sino que tal estrella de rojo es un símbolo comunista.

  2. El ámbito de aplicación del presente motivo se circunscribe -como tiene dicho reiteradamente esta Sala- al error cometido por el tribunal setenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos de hecho no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubiesen tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a cómo realmente se produjeron.

    Concretamente el Tribunal viene establecido los siguientes condicionamientos:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Junto a tales exigencias el recurrente debe proponer una redacción nueva de los hechos probados, en la que queden subsanados los errores denunciados y acreditados con prueba documental no contradicha por otras, procediendo a continuación a formalizar un nuevo motivo por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr. que de acuerdo con la nueva redacción factual propugne una subsunción alternativa más favorable al recurrente.

  3. El propio planteamiento del motivo lo aboca al fracaso.

    En efecto, el recurrente no propone una redacción alternativa del texto que integra los hechos probados.

    En toda su argumentación nos habla de valoración de las pruebas o reinterpretación de las mismas, pero nunca que de ellas pueda resultar afectado el relato fáctico propio de la sentencia.

    Los documentos que invoca no son tales, ya que el testimonio de un testigo es prueba testifical y las pruebas integradas por una pieza de convicción, que directamente aprecia el tribunal a través del propio vídeo sólo reflejan lo que declaran los testigos que pudieron ver, grabar y recoger la secuencia de la bandera enarbolada por los recurrentes.

    Finalmente, las conclusiones que quieren obtener son fruto de otro entendimiento del alcance jurídico de los hechos, en cuanto se están refiriendo al juicio de subsunción o los datos que se pretenden probar son anodinos en la configuración del delito por el que se condena, careciendo de eficacia causal con respecto al fallo.

  4. Examinando brevemente estos aspectos debemos poner de manifiesto lo siguiente.

    Resulta un absurdo que se pretenda sostener que los acusados no conocían el contenido de la bandera que portaban, porque del vídeo se desprende que ni la miraron. Tal afirmación carece de sentido y se contrapone a las consideraciones del Tribunal que después de describir los símbolos incorporados en la bandera, afirma que "los acusados la extendían con la mano cuando se liaba en el mástil manual que tenían" y después en la fundamentación jurídica con carácter cointegrador insistiendo en la misma idea se añade que "en varios momentos la bandera se lía en el mástil, siendo desplegada con cuidado por los acusados, los cuales, en otro momento, la dejan apoyada en la barandilla de la tribuna, siendo apreciable su texto y anagrama".

    Pero además, si al ser preguntados éstos reconocen haber enarbolado la bandera en cuestión, y si ellos no la introdujeron en el estadio y tampoco la sacaron, es porque sabían y conocían las características de la bandera utilizada, pues de lo contrario no habrían podido identificarla en juicio, como la que realmente utilizaron.

    Todavía más, es de una elemental lógica considerar que quien introdujo la bandera en el estadio (los acusados o terceras personas) lo fue para darle un uso determinado y ese no es otro que exhibirla, luego, es fácil concluir que si no la introdujeron los acusados se hallaban en concierto con quien lo hizo.

    Por último, no puede pretenderse el absurdo de que dos personas durante una hora y media que dura el partido y un cuarto más el descanso encuentren una bandera tirada y sin percatarse que contenido exhibe (deberían tener bien cerrados los ojos) la desplieguen y enarbolen. Aun en este caso el Fiscal introduce el concepto de "ignorancia deliberada", esto es, los acusados estaban dispuestos a desplegar y ondear la bandera cualesquiera que fueran los símbolos que exhibiese, incluso aunque llevase plasmado los símbolos y emblemas del equipo contrario, lo que es un absurdo, y aun en tal caso concurriría el denominado dolo eventual.

  5. Los otros tres aspectos exculpatorios que de modo indebido querían imponer los recurrentes en este motivo, resultan irrelevantes, como la determinación de la persona que introdujo la bandera (circunstancia innecesaria para la tipificación); o la afirmación de que dicha bandera contiene un cúmulo de distintos signos, circunstancia que no modifica los contenidos que el factum describe; o que la estrella de cinco puntas es un símbolo del partido comunista, pues aun prescindiendo de tal símbolo, dada su polisemia, persistía la expresión gráfica BIETAN JARRAI, junto con el símbolo de ETA (un hacha y una serpiente enrroscada en el mango).

  6. En definitiva lo descrito en el factum es el reflejo exacto de la simbología que exhibía la bandera y su contenido es el que allí se establece, sin que sea posible alteración alguna, ya que lo pretendido es cambiar el sentido de la interpretación dada por el tribunal respecto al uso y exhibición de tal bandera con los símbolos que incorpora, lo que constituye campo vedado a la parte recurrente.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el tercero de los motivos, amparado en el art. 852 L.E.Cr. y 5-4º LOPJ., en relación al 6.1 C.E.D.H., alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Comienzan recordando la doctrina sentada por esta Sala sobre la imposibilidad legal de entrar a valorar la prueba y su influencia en el derecho a la presunción de inocencia, pero a pesar de todo ello no se excluye la obligación del Tribunal Supremo de controlar casacionalmente si existió prueba suficiente de cargo obtenida merced a una actividad probatoria legítima y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador.

    Se remite a argumentos previos, concluyendo que no llegaron a acreditarse los siguientes extremos:

    1. la concurrencia de dolo en los acusados, los cuales actuaron inconscientemente sin fijarse en los símbolos que ostentaba la bandera.

    2. la bandera es un anagrama con todo tipo de símbolos y tal anagrama se halla en una zona marginal de la tela.

    3. la bandera no es propiedad ni está a disposición de los acusados. No la introducen en el estadio ni la sacan de él.

  2. El tribunal de instancia consideró justificada la valoración de los hechos que integran el relato histórico de la sentencia a través de las siguientes pruebas:

    1. El concluyente reconocimiento de hechos efectuado por los acusados que admitieron que la bandera ocupada (pieza de convicción) era la realmente portada y enarbolada por ellos el día de autos.

      Así, al contestar a preguntas de su defensa, por negativa a responder al Mº Fiscal, reconocieron su estancia en el locus delicti, tribuna de anfiteatro del fondo Sur del Estadio de Anoeta, en el momento de celebrarse el partido de fútbol correspondiente a la Liga española de fútbol, jornada del día 5 de febrero de 2006, entre los equipos de la Real Sociedad de San Sebastián y el Real Mallorca Club de Fútbol, habiendo admitido igualmente que poseían la bandera en la que se encontraba pintado el acrónimo de ETA y el logotipo de dicha organización consistente en una hacha y una serpiente enroscada en su mango, así como la expresión "BIETAN JARRAI" e igualmente una estrella de cinco puntas que coincidía con el anagrama del grupo terrorista juvenil de ETA llamado JARRAI, en cuyo interior se encontraba dibujado el escudo de la Real Sociedad de Fútbol, del que se había suprimido la corona real que oficialmente porta.

    2. Corroborando la precedente prueba reina, el tribunal contó como elemento de prueba la propia bandera que estaba a su disposición como pieza de convicción y a la que pudo acudir de la mano del art. 726 L.E.Cr., aplicable supletoriamente al procedimiento abreviado.

    3. Las declaraciones de los Ertzaintzas (art. 717 L.E.Cr.) que intervinieron en el seguimiento de la conducta de los acusados a través de los medios técnicos de las video-cámaras existentes en el estadio, los cuales explican cómo los acusados portaban, enarbolaban y desplegaban la bandera ocupada después.

    4. Por último, la visión comprobatoria del contenido del vídeo en las sesiones del juicio, en cuya contemplación el tribunal pudo advertir la perfecta concordancia entre la fotograbación del mismo y el contenido del atestado. En tal vídeo se pudo comprobar los detalles que permitieron a los acusados ser conscientes del contenido de la bandera, sobre todo cuando la dejaron en la barandilla de la tribuna, en cuya secuencia era perfectamente apreciables, en tal posición de abandono momentáneo, los símbolos de la misma.

      Por otro lado también se pudo apreciar el realce de los trazos negros de las letras de la bandera, su tamaño y la claridad del dibujo destacando sobre un fondo blanco, circunstancias todas que convertían en inverosímil la gratuita especulación sobre la ignorancia por parte de los acusados del contenido del lema y dibujo enarbolado.

      Por otro lado el dolo del sujeto no es alegable en un motivo por presunción de inocencia, dado su carácter subjetivo frente a la objetividad de los datos a comprobar con ocasión del análisis del derecho presuntivo (existencia del hecho delictivo en sus aspectos típico-objetivos y la participación del autor).

      Por lo demás, resulta indiferente que además de los símbolos ilícitos la bandera exhibiera las franjas azules y blancas de la Real Sociedad y que dicha bandera fuera introducida o sacada del estadio por los sujetos activos o por terceras personas, concertadas o no.

TERCERO

En el último de los motivos, al que los recurrentes dedican el motivo primero, denuncian, vía art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley), la indebida aplicación de los arts. 578, 579-2º, en relación al 61, 66-1, 70 y 79 todos del C.Penal.

  1. Vuelven los recurrentes a cuestionar la concurrencia de dolo, argumentando que para poder tipificar la acción como enaltecimiento del terrorismo se hace necesario la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el tipo objetivo del delito, preguntándose cómo podemos saber si los acusados eran conscientes de lo que hacían o de la existencia del anagrama de ETA.

    Insisten en que la bandera no ha sido introducida por los acusados como demuestra el video que sirvió de prueba.

    Por otro lado y acorde con el contenido del voto particular se afirma en tono exculpatorio que se puede advertir perfectamente que el uso de la bandera se hallaba en consonancia con el partido, ondeando la bandera siempre en sintonía con algún evento relacionado con el encuentro, sin que a todos esos datos se añadiera grito alguno que pudiera encerrar alguna consigna política.

  2. Para centrar la interpretación y alcance de la conducta típica contenida en el art. 568 C.P. no es de más enmarcar el precepto dentro de los valores de la Contitución que podían limitarlo o exigir una interpretación restrictiva. En tal sentido es oportuno recordar que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, propio de un estado democrático de derecho, es el pluralismo político (art. 1º C.E.) al que va ligado el derecho a la libertad ideológica a que se refiere el art. 16 C.E. que el art. 20 de dicha Carta Magna concreta en los derechos a la libertad de expresión e información, si bien establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente en los derechos al honor, a la intimidad, a la propia impagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

    Si dentro de estos derechos la jurisprudencia constitucional -como apunta el Fiscal- ha destacado el papel primordial que la libertad de expresión juega en una sociedad democrática y la necesidad de interpretar restrictivamente los tipos penales que inciden en ella, no es menos cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado por vía de principio que, en una sociedad democrática, determinadas restricciones a la libertad de expresión puedan ser legítimas y necesarias ante conductas que puedan incitar a la violencia o que puedan provocar especial impacto dentro de un contexto terrorista.

    Esta Sala ha tenido escasas oportunidades de pronunciarse sobre este delito. En la sentencia nº 149 de 26-02-2007 establecía los siguientes requisitos:

    Nos decía, son elementos de esta figura delictiva los siguientes:

    "1º.- La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica.

    Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Aparece emparentado, pero tiene un significado más amplio, con el concepto de apología del párrafo II del artículo 18.1 C.P.

    Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que sólo es un comportamiento criminal.

    1. - El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

      1. cualquier de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.

      2. cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzado a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

    2. - Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser evidentemente un periódico que se distribuye entre sus lectores, cualquiera que sea la extensión de tal distribución.

  3. En nuestro caso se daban esos requisitos. El primero integrado por la acción enaltecedora se cumplía con enarbolar, ondear, flamear y desplegar al viento el símbolo compuesto por el escudo adulterado de la Real Sociedad Club de Fútbol y el dibujo, acrónimo, símbolo y lemas de la organización terrorista ETA. Enarbolar una bandera constituye la expresión simbólica de la aceptación y exaltación de su significado y llevar a cabo tal acto ante un concurso plural de personas en un espectáculo deportivo comporta enaltecer, vitorear y aplaudir los valores que representa, colocando a los mismos -ejercicio de la violencia terrorista y subversión del orden constitucional- y a sus autores en actitud de loa, reconocimiento y admiración universales.

    En definitiva la riqueza semiótica del gesto de enarbolar la bandera incautada comporta, sin duda, justificar el crimen terrorista y enaltecer a los autores, así como hacer aparecer como acciones lícitas y legítimas aquéllas que sólo constituyen la expresión de un comportamiento criminal.

    El segundo elemento (ensalzar acciones terroristas y sus autores) se cumple ondeando la bandera con el símbolo de ETA, pues ensalzar a la organización terrorista no es otra cosa que legitimar y justificar las conductas realizadas por sus activistas que encuentran acomodo legal en los arts. 571 a 577 C.P., al mismo tiempo que se está aplaudiendo a los ejecutores de las mismas (véase S.T.S. nº 149 de 26-2-2007 ).

    El tercer y último requisito exigiría que la conducta de exaltación, justificación o enaltecimiento se realice por cualquier modo de expresión pública o difusión, siendo llano concluir que unos actos desarrollados al aire libre en un acontecimiento deportivo (partido de fútbol de 1ª división) entre dos equipos en un gran estadio da satisfacción a la exigencia legal.

    Desde otra óptica resulta obvio afirmar, respecto al dolo, que de los elementos objetivos sobradamente acreditados no puede derivar otra finalidad o "dolo" que la exaltación del terrorismo, con todo lo que implica la actividad delictiva y las personas que la llevan a cabo.

  4. Finalmente debe quedar clara la distinción entre motivación ideológica y ejecución delictiva. El voto particular hace referencia a disidencia política, cuando cualesquiera que sean los fines políticos que pueda perseguir una organización como ETA, todos ellos se descalifican por sí mismos, dados los medios o métodos empleados y nunca puede hablarse de opción política o actitud política, sino simplemente terrorista, ya que tal organización no es sino una "banda terrorista".

    De ahí que los argumentos del voto particular son absolutamente inoperantes, ya que resulta indiferente que introduzcan los propios recurrentes la bandera en el recinto o que la saquen de él (en todo caso si no son los recurrentes, serían personas concertadas con ellos), ni que en la pancarta o bandera se entremezclen otros símbolos, si los de la banda terrorista resultan claramente visibles, ni mucho menos la absurda consideración de que los portadores de la bandera no conocían el contenido gráfico de la misma, ni que los autores agitaran el estandarte de forma coincidente con los avatares del partido.

    De asumir la tesis del voto particular existiría una forma fácil de eludir la ley, empuñando banderas que otros han introducido en el estadio, no mirando a las mismas y agitarlas de forma acompasada a los eventos del partido, para que todo un estadio estuviera plagado de tales símbolos enaltercedores del terrorismo, quedando tales comportamientos impunes, con el argumento de que no sabían o conocían y que el único objetivo era el fútbol, pues si la finalidad fuera exclusivamente deportiva no es difícil proveerse de una bandera de la Real Sociedad sin otros aditamentos y acudir con ella al estadio.

    El motivo tampoco debe prosperar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas a los recurrentes, de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusado Inocencio y Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha doce de noviembre de dos mil siete, en causa seguida a los mismos por delito de enaltecimiento del terrorismo y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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