STS 888/2007, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
Número de resolución888/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Everardo, Ángel, Juan Carlos, Jose Antonio y Miguel contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que les condenó por delito de pertenencia a organización terrorista y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el número 3/2004 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 7 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Everardo, (Conocido también como Paulino, y Joaquín ), Juan Carlos (que en España está identificado con la identidad de Imanol o Enrique ) y Ángel, alias " Pitufo ", también conocido con el nombre de Diego, todos ellos nacidos en la ciudad argelina de Chlef, pertenecientes todos ellos del grupo guerrillero "forkane", que, desde una posición defensora del fundamentalismo islámico, lucharon en las montañas de la provincia argelina del Chelf en contra del GIA y del ejército argelino, integrados dentro de la organización "D.H.D.S. (Djama Houumat Edaawa Essalafia, esto es: Grupo de Partidarios de la Corriente Salafista), huyeron a Argelia, entre 1998 y 1999, al estar perseguidos como terroristas por las autoridades de dicho país, refugiándose en España, donde se reagruparon, constituyendo una célula u organización terrorista en la que se integraron, Jose Antonio y Miguel, el primero de ellos técnico de electrónica y el segundo diplomado en informática, opción ofimática.

    Junto a ellos formaban parte de esta célula española, otros individuos, a los que no afecta la presente resolución, al haber sido detenidos en Francia, en estrecho contacto con otros individuos radicales islámicos, asentados en Francia, Alemania e Inglaterra.

    Esta célula o grupo terrorista tenía como objetivos: la difusión del ideario extremista islámico, el proselitismo y captación de seguidores entre la población musulmana en España, la creación de domicilios que sirviesen de refugio a lo miembros combatientes perseguidos en otros países al tiempo que de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico, en su caso, preciso para la perpetración de atentados, el apoyo y ayuda a los compañeros presos, la compra y difusión de material de comunicaciones, facilitar a sus miembros, así como a otros miembros de radicalismo islámico de otros países que lo precisasen, documentación falsa que facilitase su integración y ocultación entre la población musulmana y, finalmente, estar disponibles y preparados para pasar a la acción. Así:

  2. - El día 10 de Agosto de 2002, Everardo adquirió, en unión de otros individuos no identificados, dos emisoras de radio de largo alcance, destinadas a los individuos detenidos en Francia por su integración en un grupo terrorista islámico.

  3. - A disposición de Everardo, en el domicilio de Mauricio (alias Juan Carlos ), sito en la CALLE000 nº NUM000, bajo de Santa Coloma de Gramanet, se incautaron: 1 regulador de mezcla de oxígeno y acetileno, soldadores eléctricos, destornilladores de precisión, 1 texter de comprobación de carga, 1 reloj digital dual manipulado del que sale un cable al exterior, un conector Jack con los cables cortados, temporizadores eléctricos con relojes digitales, tipo PQS, material electrónico diverso manipulado, 1 portafusible de bayoneta con fusible, 1 fusible aéreo, 1 pulsador, una tarjeta musical.

    En el mismo domicilio, y, entre los efectos de su propiedad, se incautó un fax, remitido por Jose Manuel

    , en el que se le pide que le facilite un permiso de residencia y trabajo para regularizar su estancia en territorio español.

  4. - A disposición de Everardo, se incautó documentación consistente en un listado de datos de ciudadanos argelinos (nombres apellidos, situación documental en España), siete folios de datos, con el nombre de Everardo, en la parte superior de todos ellos, tramitados a través de la gestoría de Dª Eva .

  5. - En el piso alquilado por Everardo, DIRECCION000 nº NUM001, se dio de alta en el censo de Barcelona Jose Manuel, de la célula de la Courneuve (Fr.), con la identidad falsa de Silvio . Dicho individuo fue detenido en la Courneuve (Francia) imputándose su integración en una célula terrorísta islámica.

  6. - En el domicilio de Everardo, sito en Barcelona, CALLE001 número NUM002, entlo. NUM003, se refugiaron, durante su estancia en España, varias personas a las que se imputa su integración en una célula fundamentalista islámica francesa. Entre ellos, Jesús Luis, quien en septiembre de 2001 estuvo una semana en su casa, y en dicho domicilio se incautó documentación perteneciente a algunos de tales miembros, entre ella, permiso de residencia y trabajo, y siete documentos más, a nombre de Arturo, y, un sobre, remitidos por Andrés ( Andrés : imputado en Francia como perteneciente a la célula francesa de Romainville) dirigido a Pitufo, a la CALLE002 nº NUM004 de Bañolas, con tres fotografías de carnet en un grupo de cuatro de la que faltaba una.

  7. - En el domicilio de Juan Carlos, sito en la CALLE002 número NUM004 de Banyoles (es un domicilio con salida trasera, que da a la CALLE003 nº NUM005 de la misma población) se encontró diversa documentación a nombre de personas imputadas en Francia como miembros de la célula francesa, en concreto, tarjeta de la seguridad social, y diferentes documentos laborables de Juan Pablo

  8. - En el domicilio de Juan Carlos, estaba preparada una caja, dirigida al detenido en Francia, Juan Pablo, con destino a éste, a una prisión de Francia.

  9. - En el domicilio de Juan Carlos, que compartía entonces con Pitufo, estuvo pernoctando Francisco cuando éste estuvo en España en Diciembre de 2002, y Juan Carlos, junto con Pitufo, lo llevaron a la estación de Gerona, a fin de que cogiese el tren, con destino a Francia.

  10. - En la habitación de Juan Carlos se incauta un CD, con 18 ficheros, con imágenes de la Yihad (Guerra Santa) y discursos de líderes radicales del fundamentalismo islámico, como Jose Ángel, que llaman a la participación en la Yihad. Documental denominado "la lucha" con escenas de campos de batalla mujahadines, de la guerra de Bosnia, Kósovo y Sarajevo.

  11. - Jose Antonio, con el mismo domicilio en Bañolas, recibe cartas de los detenidos en Francia.

  12. - Jose Antonio aparece, en una cinta de vídeo intervenida en el domicilio de Everardo, en compañía de Juan Pablo (detenido en Francia).

  13. - En el domicilio de la CALLE002 nº NUM004 de Bañolas, ocupado por Juan Carlos, Jose Antonio, e Miguel se intervino diverso material como 1 amperímetro, soldadores, placas de circuitos, elementos electrónicos de radio portátil.

  14. - Miguel y Pitufo, se desplazan a 22 de kilómetros de Bañolas, para desprenderse de documentación perteneciente a varios de los detenidos en Francia, acusados de pertenecer a una célula terrorista islámica francesa, entre ella, documentación de Juan Pablo, Manuel, Rodolfo y Víctor .

  15. - En el domicilio de Pitufo, sito en Olot CALLE004 nº NUM006 - NUM007, se incautó un teléfono móvil de la marca Trium número NUM008, con su pila, manipulado, al que se le habían practicado dos pequeños orificios en su parte superior, no utilizado como teléfono porque le falta la correspondiente tarjeta, hábil para ser utilizado como receptor de señal de un artefacto explosivo y tres walki-talkies motorola GP340, con sus cargadores y accesorios, adquiridos en Francia, manipulados en frecuencia y radio de alcance.

  16. - A disposición de Pitufo y de su propiedad, se incautó, en el domicilio de Bruno una mochila negra, en cuyo interior habían varias cintas de vídeo, cuyo contenido era una entrevista a Gustavo (también conocido como Jon . "La mañana sagrada" reportaje sobre la intifada palestina con imágenes de muertos y heridos palestinos, una conferencia de Cheik Alqarmi "los valores de sacrificio" con imágenes del atentado del 11-S (EEUU) y una entrevista al militante suicida de Rubén, y dos cintas de charlas de Jose Ángel, líder religioso estrechamente relacionado a la Yihad islámica, detenido en reino Unido desde el 13 de febrero de 2001 por terrorismo.

    El 16 de Diciembre de 2002, en LA COURNEUVE, (Francia) fueron detenidos Jose Manuel, Alonso, Juan Pablo, y Ildefonso, por su pertenencia al grupo conocido como "célula de la Courneuve". El primero de ellos, tras haber estado durante su estancia en Georgia, en estrecha relación con los responsables de Al Qaida.

    El día 17 de diciembre de 2002, Juan Carlos tira en un contenedor fotografías y curriculums de Francisco y de Cornelio, detenidos en Francia acusados de pertenecer al movimiento integrista islámico francés. Y, Miguel, en compañía de Pitufo, se desplazan 22 kilómetros, para deshacerse de documentación diversa de otros individuos, igualmente detenidos en Francia acusados de integrar un grupo terrorista de tendencia fundamentalista islámica, entre otros, de Juan Pablo .

    El día 21 de Diciembre es detenido en la frontera franco-española Francisco, cuando éste, tras refugiarse en España para huir de la policía francesa, en la casa de Pitufo ( Ángel ) y Juan Carlos ( Imanol ), en Bañolas, CALLE002 nº NUM004, decide volver a Francia por encontrarse también inseguro en este refugio, tras haber estado en Georgia en estrecha relación con los responsables de Al Qaida, así como en estrecha vinculación con los otros individuos detenido en Francia, habiendo ejercido actividades de apoyo a la Yihad chechena, dentro de un grupo muyahedin con base en el valle de Pankissi.

    Juan Carlos ( Imanol ) tenía en su poder un pasaporte argelino, a nombre de Imanol falso.

    Los sellos -tampones- falsos, utilizados en la falsificación del pasaporte de Imanol, se incautaron en el domicilio de Pitufo . En el domicilio de Everardo, se incautaron tampones de tinta, tinta para los tampones, sellos oficiales argelinos, sellos oficiales franceses, y sellos fechadores de distintos tamaños, una remachadora "ratio" con remaches de distintos tamaños, empleados en los pasaportes, así como fotografías de carnet de Jose Manuel Francisco y Juan Pablo, todos ellos detenidos en Francia como integrantes de las células francesas, y dos pasaportes y documentación falsa a nombre de Cornelio y José siendo Everardo, el encargado, dentro de la organización de la fabricación y obtención de documentación falsa para los distintos miembros de las células radicales europeas que lo precisaran.

    Miguel tenía en su poder, un permiso de residencia, falso, a su nombre, realizado mediante un sistema de reproducción fotomecánica de otro previamente digitalziado.

    Ángel, alias, Pitufo alias, Diego, tenía en su poder una licencia de conducir ciclomotores, y tarjetas de la seguridad social, a nombre de Diego, totalmente falsas, en la que aparece su fotografía, pese a que el verdadero Diego es otra persona que vive en la actualidad en Argelia, de donde no consta que haya salido.

    El día 24 de Diciembre de 2002, Alonso, mayor de edad, con domicilio en la CALLE005 número NUM009, de Sant Jaume de Llierca (Gerona), ingeniero técnico de electricidad, accedió a llevar a Diego, alias Pitufo a Francia, eludiendo las carreteras principales, pues éste se lo pidió, para poder ver a su hijo en Navidad, sin que conste que Alonso tuviese para ello más finalidad que la de ayudar a un conocido".

  17. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Alonso, de los delitos de pertenencia organización terrorista, tenencia de explosivos y falsedad de documento público por los que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio tres diecinueveavas partes de las costas procesales en él causadas.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS: a Everardo, a Juan Carlos (alias Imanol ), a Jose Antonio, a Miguel, y a Ángel (alias Pitufo, alias Diego ) de los delitos de conspiración para cometer un delito de terrorismo y del delito de tenencia de explosivos por el que venían siendo acusados en este procedimiento, declarando de oficio otras seis diecinueveavas partes de las costas procesales causadas.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Everardo como autor de un delito consumado de pertenencia a organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsificación de documento publico con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, lo que totaliza una pena de multa de 3.600 euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de todo empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos de diecinueveavas partes de las costas procesales causadas en el procedimiento.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Carlos, alias Imanol como autor de un delito consumado de pertenencia a organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsificación de documento público con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, lo que totaliza una pena de multa de

    3.600 euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de todo empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos diecinueveavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Antonio como autor de un delito consumado de pertenencia a organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsificación de documento público con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, lo que totaliza una pena de multa de 3.600 euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de todo empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos diecinueveavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Miguel como autor de un delito consumado de pertenencia a organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsificación de documento público con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, lo que totaliza una pena de multa de 3.600 euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de todo empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos diecinueveavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ángel alias Pitufo, alias Diego, como autor de un delito consumado de pertenencia a organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsificación de documento público con finalidad terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, lo que totaliza una pena de multa de

    3.600 euros, con su accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de todo empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos diecinueveavas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

    A todos ellos, además, expresamente se les condena al comiso de la totalidad de los bienes, objetos y efectos intervenidos.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se les impone en esta resolución, les será de abono todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  18. - Notificada la sentencia a las partes, se pepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvieron por anunciacios, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  19. El recurso interpuesto por Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Se renuncia. Tercero.- Se renuncia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al principio acusatorio, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Se renuncia. Tercero.- Se renuncia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al principio acusatorio, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al principio acusatorio, que proclama el artículo

    24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Juan Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Se renuncia. Tercero.- Se renuncia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Se renuncia. Tercero.- Se renuncia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Se renuncia. Tercero.- Se renuncia. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

  20. Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  21. Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 4 de octubre de 2007. Con fecha 15 de octubre de 2007 se dictó auto de prórroga del plazo para dictar sentencia por quince días mas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Everardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional por haberse utilizado, como prueba de cargo, las declaraciones policiales realizadas por imputados en un procedimiento judicial extranjero sin presencia de letrado, sin ningún tipo de contradicción y sin haber sido introducidas en el plenario, en concreto se refiere a las declaraciones de Jose Manuel (3464 y siguientes), Francisco (folios 3380 y siguientes), Juan Pablo (folios 3413 y siguientes) y la del testigo Carlos Francisco (folio 193 y ss del tomo I de la pieza CRI) y respecto a Hugo las referencias a sus manifestaciones provienen de un "resumen" de sus declaraciones (folios 1642 y ss).

Examinada el acta del juicio oral puede comprobarse que se solicitó por el Ministerio fiscal la lectura, y así se hizo, de varios folios del sumario, entre los que se incluyen resoluciones judiciales referentes a la Comisión Rogatoria remitida por autoridades judiciales francesas a realizar, entre otros, con las personas de los recurrentes, por su relación con los que fueron detenidos en Francia por su presunta integración en un grupo terrorista; no consta, por el contrario, que se hubiese procedido en el acto del plenario a la lectura de los declaraciones realizadas por los detenidos en Francia, por lo que no puede afirmarse que hubiesen sido introducidas en el juicio oral, lo que acorde con reiterada doctrina de esta Sala, resulta imprescindible para poder ser valoradas por el Tribunal sentenciador. Así se han pronunciado numerosas sentencias como son exponentes las del Tribunal Constitucional 152/1987 y 161/1990 y las de esta Sala 797/2005, de 21 de junio, y 894/2005, de 7 de julio, entre otras muchas, y en las que se declara que en principio los hechos objeto de enjuiciamiento han de probarse, a instancia de las partes acusadoras, en el juicio oral, ello no obstante, también pueden valorarse a tal fin las diligencias practicadas, con las debidas garantías, en la fase de instrucción, una vez introducidas en el juicio oral y sometidas al principio de contradicción. Se requiere, pues, que hayan sido introducidas en el plenario con posibilidades de contradicción y eso no se ha producido en el supuesto que examinamos con relación a las declaraciones depuestas en Francia que, por consiguiente, no pueden ser valoradas, aunque sí queda acreditada, en el acto del juicio oral, la existencia de la causa seguida en Francia por presunto delito de terrorismo contra determinadas personas y que determinó la practica de diligencias de investigación, entrada y registro, y toma de declaraciones de los ahora acusados. Por otra parte, el hecho de que no puedan valorarse esas declaraciones realizadas en Francia, ello no impide que puedan existir otras pruebas de cargo, practicadas con las debidas garantías e introducidas en el acto del juicio oral, que contrarresten el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado y que, en concreto, como se expondrá al examinar otros motivos, las propias declaraciones de los acusados, las depuestas por los funcionarios policiales que efectuaron los seguimientos y vigilancias así como los efectos y documentos hallados en las viviendas de los acusados, cuyos hallazgos resultaron debidamente acreditados por las actas extendidas y las declaraciones los agentes que intervinieron en la práctica de los registros, sustentan los hechos que se declaran probados, que no resultarían afectados, en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio, por la exclusión de esas declaraciones efectuadas en Francia.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Se renuncia.

TERCERO

Se renuncia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al principio acusatorio, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice vulnerado el principio acusatorio, con relación al delito de falsificación de documento público con finalidad terrorista, al no incluirse en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas a definitivas, referencias a ningún documento falsificado o petición del mismo que se hubiera encontrado en el domicilio de la calle Montevideo de Santa Coloma de Gramanet ni se sitúa en la CALLE001 de Barcelona ninguna remachadora ni otros útiles para proceder a realizar falsificaciones y se atribuyen unos documentos falsificados que no son los que aparecen como falsos en el relato de hechos probados.

El motivo no puede prosperar.

No lleva razón el recurrente ya que en el relato de hechos descritos en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivas en el acto del juicio oral, se deja expresado que en su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM002 de la ciudad de Barcelona, se encontraron pasaportes, certificados de residencia y permisos de residencia inauténticos, es decir falsificados, como igualmente se describen los pasaportes y otros documentos oficiales falsificados que se encontraron en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM004 de la localidad de Bañolas (Gerona). Y en ese mismo escrito de conclusiones se califican los hechos, entre otros delitos, como constitutivos de un delito de falsificación de documento público con fines terroristas, previsto y que procede imponerle, por ese delito, una pena de tres años de prisión y multa de un año, que fue la pena impuesta por el Tribunal de instancia.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1182/2006, de 29 de noviembre, que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, sin embargo, los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Es decir, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido, siempre que se respete hecho nuclear de la acusación. Y eso es lo que ha sucedido en el caso que examinamos, como se ha dejado expresado.

Así las cosas, el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia,

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha concurrido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Descartado el contenido de las declaraciones efectuadas por los detenidos en Francia, por las razones que se han dejado expresadas al examinar el primer motivo, procede comprobar si el Tribunal sentenciador ha podido valorar otras pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que permitan construir el relato fáctico en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.

El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, ha podido valorar, con independencia de esas declaraciones realizadas en Francia, pruebas legítimamente obtenidas que acreditan que los acusados estaban relacionados entre sí, integrados en una organización, como sucede con las declaraciones efectuadas por los propios acusados, las depuestas por los funcionarios policiales que declararon en el acto del plenario y quienes depusieron sobre los seguimientos a los que les sometieron, señalando sus presencias en los registros efectuados en sus respectivas viviendas y especialmente los documentos, efectos, sustancias y pertenencias de unos y otros acusados que se incautaron en dichas viviendas y en otros domicilios.

La interrelación existente entre los condenados en la instancia determina que al examinar este motivo del recurrente Everardo, resulte necesario, para evitar reiteraciones, examinar asimismo las pruebas de cargo que el Tribunal de instancia ha podido valorar respecto a todos los recurrentes, tanto en lo que se refiere al delito de integración en organización terrorista como a los delitos de falsificación de documento oficial con fines terroristas.

Esas relaciones entre los acusados que evidencian su integración en la misma organización, desempeñando distintas funciones, dentro del común designio de la finalidad terrorista, se infiere de una pluralidad de pruebas directas e indiciarias.

Así, resulta acreditado que en la casa de Ángel ( Pitufo ) se intervinieron los sellos húmedos empleados en la falsificación del pasaporte a nombre de Imanol del que era portador el acusado Juan Carlos ; en la vivienda de Everardo, ahora recurrente, se intervinieron cartillas de Caixa Tarrassa pertenecientes a Ángel ( Pitufo ), así como una carta que Andrés, mencionado en la Comisión Rogatoria librada por la Autoridad Judicial francesa, había enviado a Ángel ( Pitufo ), con cuatro fotografías de carné, sobre y fotografías que aparecen en la casa de Everardo, en la CALLE001 nº NUM002 de Barcelona, domicilio en el que se intervinieron sellos y remaches empleados en la fabricación falso hallado en poder de Juan Carlos ; en la vivienda ocupada por éste último y que compartía con los hermanos y también acusados Jose Antonio y Miguel se encuentra documentación bancaria y solicitudes de empleo de Ángel ( Pitufo ), con el nombre que usaba de Diego, habiendo manifestado éste último que fue Everardo quien le avisó de las detenciones producidas en Francia; y por sus propias declaraciones y por las depuestas por los funcionarios policiales se acredita que Ángel ( Pitufo ) y Miguel procedieron, de común acuerdo, a desprenderse de documentación relacionada con las personas detenidas en Francia; Juan Carlos ha declarado que Everardo es la persona encargada de facilitarles la documentación falsa; Jose Antonio, reconoce en el Juzgado folio 2965 que los efectos relativos a electricidad o electrónica intervenidos en la casa - CALLE002 de Bañolas- eran de Mauricio ( Juan Carlos ) y que estaba conviviendo, en el mismo domicilio, con su hermano Miguel, con Mauricio ( Juan Carlos ) y con Cesar y asimismo unos meses con Pitufo ( Ángel ). Los acusados, según los informes policiales, también se les identificaba como integrantes del grupo de Chlef, región Argelina en la que, como consta en los hechos que se declaran probados y acorde los datos que están incorporados a sus declaraciones, habían nacido los acusados Everardo, Juan Carlos y Ángel .

También resultan acreditadas, como se señala en la sentencia de instancia, las relaciones que mantienen los acusados con las personas detenidas en Francia por su presunta implicación en actividades terroristas, y en concreto, sin entrar en el contenido de las declaraciones de dichos detenidos por no haber sido introducidas en el acto del plenario, se mencionan las declaraciones de Jose Antonio, quien convive con su hermano Miguel y Ángel ( Pitufo ), en las que reconoce haber recibido cartas de alguna de las personas detenidas en Francia, pidiendo dinero y ropa y se interviene una caja destinada a Juan Pablo en ese país; el coacusado Miguel declara que Arturo estuvo en su domicilio de Bañolas y reconoce haberse deshecho de documentación que tenía en su poder de los detenidos en Francia, por indicación de Pitufo, tras la advertencia realizada por Everardo de que tales detenciones se habían producido, habiendo participado en esa acción, de deshacerse de esa documentación, el coacusado Ángel ( Pitufo ), hecho perfectamente acreditado no sólo por las declaraciones de los propios implicados sino especialmente por las depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que pudieron observar como estos dos acusados se desplazaron hasta 22 kilómetros de su domicilio para arrojar en contenedores documentación perteneciente y referida a varios de los detenidos en Francia. En concreto, en lo que se refiere el ahora recurrente Everardo, en su declaración en el Juzgado -folio 2991 y ss.-, debidamente asistido de letrado, declaró, entre otros extremos, que es cierto que conoce a Mauricio, que puede conocer a Silvio, uno de los detenidos en Francia, a quien empadronó en su domicilio. Por otra parte, está acreditado, por las declaraciones de los funcionarios de policía que lo observaron, que Juan Carlos ( Imanol ), el día 17 de diciembre de 2002, salió del domicilio de Bañolas portando una caja y bolsas que arrojó a un contenedor próximo a su domicilio y en una de las bolsas había un sobre en cuyo interior se guardaban dos fotografías de Francisco y un "curriculum vitae" de Cornelio, dos de las personas a las que se refería la Comisión Rogatoria recibida de Francia por su presunta integración en un grupo terrorista.

Queda igualmente probado, por las propias declaraciones de varios de los acusados, su común integración y relación con grupos radicales y terroristas. Así Juan Carlos ( Imanol ), ha declarado haber sido miembro de un grupo conocido como Falange El Forkane, y que asimismo estaba integrado en ese grupo el coacusado Diego ( Ángel, también conocido como Pitufo ) y varios de los detenidos en Francia; Juan Carlos declara ante la Policía y en el Juzgado (folios 717 y 2963), declaraciones introducidas en el acto del plenario, que su hermano José era miembro del grupo "Los defensores de la predicación Salafista", a la que también pertenecía Diego ( Ángel, también conocido como Pitufo ) y varios de los que sabe han sido detenidos en Francia; el acusado Ángel (también conocido como Diego y Pitufo ) declara que estuvo integrado en el grupo "El Forkane" y que recibió instrucción en el manejo de armas, tales como metralletas "kalesnikof", escopetas y pistolas durante unos ocho meses, manifiesta que entre otros, también formaba parte de ese grupo Juan Carlos ( Imanol ), así como varios de los detenidos en Francia, y asimismo declara que después de conocer las detenciones realizadas en ese país se deshicieron de cintas de vídeo y documentos y correo bancario de Juan Pablo, llamado " Alvaro ", que era uno de esos detenidos; Jose Antonio, reconoce en el Juzgado (folio 2965) haber mantenido correspondencia con Francisco, uno de los detenidos en Francia, y que desde la carcel Arturo le pidió que le mandara ropa.

Las falsificaciones de documentos oficiales quedan acreditadas por el hallazgo de tales documentos tanto en los registros efectuados como en poder de los acusados, cuya falsedad queda dictaminada por el informe pericial emitido por peritos de los Gabinetes Técnicos de la Policía, quienes ratificaron y ampliaron su informe en el acto del juicio oral; también se ha podido valorar las declaraciones de los propios acusados y las depuestas por los funcionarios de Policía que intervinieron en los registros de los domicilios y practicaron las detenciones. Así, Juan Carlos tenía en su poder un pasaporte argelino, con su fotografía, apareciendo como titular el nombre de Imanol, documento cuya falsedad ha sido dictaminada por los peritos; los sellos -tampones- falsos utilizados en esa falsificación se intervinieron en el domicilio de Ángel ( Pitufo ); en el domicilio de Everardo -ahora recurrente- se intervinieron tampones de tinta, sellos oficiales argelinos, sellos oficiales franceses, sellos fechadores de distintos tamaños, una remachadora, fotografías de carné de tres de los detenidos en Francia y dos pasaportes y documentación falsa a nombre de Cornelio y José ; Miguel tenía en su poder un permiso de residencia realizado mediante un sistema de reproducción fotomecánica de otro previamente digitalizado, su consideración falsaria será examinado con el recurso de este acusado; Ángel ( Pitufo ) tenía en su poder una licencia de conducir ciclomotores y tarjetas de la seguridad social a nombre de Diego, con su fotografía; Jose Antonio tenía en su poder un permiso de conducir argelino en el que había sido manipulada la zona donde aparece la fotografía, presentando un doble plastificado, sin embargo, respecto a este acusado, con relación a esa falsificación, nada se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia ni se hace consideración fáctica alguna en los fundamentos jurídicos; como antes se ha dejado expresado, todos estos documentos y su hallazgo constan acreditados en las correspondientes actas de entrada y registro y en los dictámenes periciales que, acompañados de fotografías, obran en los folios 2378 y siguientes del sumario y que fueron debidamente ratificados en el acto del plenario. La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que tales falsificaciones tenían finalidad terrorista en modo alguno puede considerarse arbitraria o falta de lógica, dadas las actividades que desarrollaban los falsificadores y usuarios de tales documentos, que les facilitaba su ocultación en la comunidad argelina en España.

La naturaleza terrorista de las actividades desarrolladas por los acusados, y en concreto la posesión de material electrónico y químico preciso para la perpetración de atentados y la utilización de domicilios que sirviera de refugio para otros combatientes perseguidos en otros países, queda evidenciado por una pluralidad de indicios a los que se refiere el Tribunal de instancia, sin que se tengan en cuenta aquéllos que se refieren al contenido de las declaraciones prestadas por las personas detenidas en Francia como miembros de una supuesta célula o red terrorista. Así, se señala que los acusados aparecen integrados en un grupo u organización, interrelacionados entre sí, como queda acreditado por las declaraciones de los funcionarios policiales que les sometieron a seguimientos y vigilancias y por las propias declaraciones de varios de los acusados como sucede con Jose Antonio, Everardo y Ángel, relaciones que se extendían a las personas que integradas en un célula en Francia habían sido detenidas en ese país por su presunta integración en una organización terrorista, como evidencia la documentación que les fue intervenida y la que arrojaron a contenedores, siendo significativo que inmediatamente después de las detenciones que se produjeron en Francia procedieron a deshacerse de documentos que les relacionaban con tales detenidos. También se ha podido valorar la declaración de Oscar quien reconoce (folio 751 y 2975) que el día 21 de diciembre de 2002, en compañía de Juan Carlos ( Imanol ) y otros individuos, trasladaron en un vehículo a Francisco a la estación del ferrocarril, con el fin de que se trasladara a Francia donde fue posteriormente detenido.

Es especialmente significativo que en el domicilio sito en la CALLE002 NUM004 de Bañolas, que era ocupado por Juan Carlos, Cesar, Jose Antonio y Miguel se intervino diverso material como amperímetro, soldadores, placas de circuito, elementos eléctricos de radio portátil, sin que ofrecieran explicación creíble sobre esa posesión; y en el domicilio de Mauricio, sito en la CALLE000 nº NUM000, se intervinieron, como queda acreditado por las declaraciones de los propios inquilinos y las depuestas por los funcionarios que participan en el registro, así como las actas extendidas al efecto, un regulador de mezcla de oxígeno y acetileno, soldadores electrónicos, destornilladores de precisión, texter de comprobación de carga, reloj digital dual manipulado del que sale un cable al exterior, un conector Jack con los cables cortados, temporizadores eléctricos con relojes digitales, tipo PQS, material electrónico diverso manipulado, portafusibles y fusibles; material y efectos que el titular de la vivienda manifestó que pertenecían al ahora recurrente Everardo, declaraciones que fueron introducidas en el acto del plenario al desdecirse en dicho acto de lo que había manifestado con anterioridad, habiendo razonado el Tribunal de instancia sobre la falta de credibilidad de la versión ofrecida para exculpar al acusado Everardo . Efectos que según los informes periciales emitidos, debidamente ratificados en el acto del plenario, no constituyen en sí material explosivo pero si pueden ser utilizados en la confección o fabricación de explosivos; y en el domicilio de Ángel (también conocido como Diego y Pitufo ), sito en Olot, CALLE004 nº NUM006 - NUM007, se incautó un teléfono móvil de la marca Trium, con número NUM008, con su pila, manipulado, al que se le habían practicado dos pequeños orificios en su parte superior, hábil para ser utilizado como receptor de señal de un artefacto explosivo, como se dictaminó por los peritos en el acto del plenario, así como tres walki- talkies, marca Motorola GP, con sus cargadores y accesorios, manipulados en frecuencia y radio de alcance.

Se declara asimismo probado que esta célula terrorista utilizaba sus domicilios como depósito no sólo de material electrónico sino también de material bacteriológico o químico preciso para la perpetración de atentados. Al material electrónico se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Consta en los atestados e informes policiales, ratificados en el acto del plenario, que dichos funcionarios, que estaban realizando investigaciones y labores de vigilancia respecto a personas que podrían estar vinculados a la organización terrorista AL QAEDA, observaron el día 17 de diciembre de 2002 que el acusado Juan Carlos ( Imanol ) salió de su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM004 de Bañolas, con cajas y bolsas en las manos y se dirigió a un contenedor que estaba colocado enfrente de su domicilio y arrojó en ese contenedor todo lo que llevaba en las manos y consta, por el acta extendida al efecto, ratificada por los funcionarios en el plenario, que entre los papeles y efectos arrojados, además de documentación perteneciente y relacionada con los detenidos en Francia por su presunta participación en actividades terroristas, se hallaba una bolsa con rótulos del Supermercado Lindl que envolvía un bidón de plástico, de unos cinco litros de capacidad, casi lleno, con una etiqueta de la marca "Finish Kare", fabricado en Estados Unidos y con los pertinentes avisos sobre su toxicidad. Consta igualmente en las intervenciones realizadas por los funcionarios policiales y reconocido por el acusado Jose Antonio en su declaración en el Juzgado -vease folio 3942- que este acusado, al día siguiente, 18 de diciembre de 2002, arrojó en otro contenedor de la misma calle una bolsa en la que se guardaba una botella de plástico que contenía un liquido viscoso de color azul oscuro, sellado, en el que aparecían dibujadas, en la parte superior del cuello de la botella, unas letras y una calavera, existiendo un informe pericial que obra unido a las actuaciones (folios 3867 y siguientes), emitido por un perito químico, en el que se dictamina, entre otros extremos, que la mezcla del líquido contenido en el bidón de plástico, con una etiqueta de la marca "Finish Kare", producto inflamable basado en petróleo, con el liquido viscoso hallado en la otra botella, compuesto sobre todo por estireno, produce un artefacto explosivo conocido como "napalm casero", dictamen que fue ratificado por el perito en Nueva York, en el Consulado de España, a presencia del Magistrado español instructor de las diligencias y de dos fiscales españoles, cuya práctica fue notificada a las partes inculpadas cuyas defensas formularon preguntas para que el perito ampliase su dictamen, como así se hizo, tanto de esas preguntas como las que formularon los fiscales que asistieron al acto, como consta en el acta extendida por el Secretario judicial y que obra unida a los folios 4004 y siguientes de las actuaciones, habiéndose procedido en el acto del juicio oral a la lectura del dictamen y de su ampliación, a petición del Ministerio Fiscal, como consta en el acta del juicio.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, se refiere a este dictamen pericial, recogiendo sus conclusiones y su ratificación, y declara literalmente lo siguiente: "carece de la asertividad que por la acusación se pretende, pues, dicho químico, cuando acude a ratificar el informe que, sobre su dictamen, había elaborado el laboratorio del F.B.I., expresamente hace constar que no se efectuaron análisis "cuantitativos", que eran materiales que no están sujetos a manipulación especial o a control alguno, esto es, materiales de acceso por la generalidad de las personas sin que existan prohibiciones de utilización o manipulación por el público en general. Dejó claro que NO había poliestireno, que lo que había era estireno, y que para la conversión del segundo en el primero se precisa un proceso de laboratorio de polimerización. Y, a la pregunta de qué procesos permiten la obtención a partir de los productos analizados de "napalm casero" contesta que "le gustaría enfatizar que dentro de lo que he analizado no ha podido encontrar que se hayan producido mezclas". "Probablemente se necesitaría un líquido inflamable adicional" y que entre las sustancias intervenidas "no había ningún componente que contuviera material inflamable" (Folio 4.006 de autos) y que, en definitiva, si se mezcla el disolvente (botella 1) con el estireno (botella 2) y lo mezclas con gasolina u otro u otro producto inflamable, en una botella, es fácil elaborar "cócteles molotov" y que el estireno se usa porque fija el fuego al objetivo de la bomba molotov (folio 4007)." Se añade por el Tribunal de instancia lo siguiente: "Este informe pericial, utilizado como base por el Laboratorio del F.B.I. para el informe que consta al folio 3872, en el que se concluye que las sustancias intervenidas son aptas para fabricar Napalm casero, carece de los requisitos para ser tenido como prueba por un Tribunal, por lo que la paralización del procedimiento ab initio solicitada para su práctica, no podía ser atendida."

No se precisa ni se da mayor explicación a la afirmación de que "carece de los requisitos para ser tenido como prueba", ello en relación al delito de tenencia de explosivos, en todo caso, respecto a la naturaleza y características de las sustancias y líquidos contenidos en el bidón y botella, arrojadas por los acusados Juan Carlos ( Imanol ) y Jose Antonio, debe señalarse que se emitieron otros dictámenes, ratificados por los peritos en el acto del plenario, a los que se hace mención en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y entre ellos el emitido por el Sr. Armando, haciéndose referencia a su conclusión de que la existencia de estireno no puro no es significativa, que sería preciso transformar el estireno impuro en estireno puro, y, tras ello, llevar a cabo un proceso de polimerización, para conseguir el poliestireno que, mezclándolo con el disolvente, y añadiéndole gasolina, constituiría una mezcla combustible, a la que en el informe del FBI se refieren con el nombre de napalm casero. Termina el Tribunal de instancia, el mencionado fundamento jurídico sexto, tras referirse a los líquidos de los que se deshicieron y los elementos electrónicos que tenían en su poder, señalando que respecto a esos elementos electrónicos que, precisamente por dichas manipulaciones, se infiere constituían elementos susceptibles de integrarse en artefactos explosivos, ahora bien, tales elementos, de manipulación parcial no concluida, no son bastantes para integrar el tipo de tenencia o fabricación de artefactos explosivos, sin perjuicio de que se valore por este Tribunal (Audiencia Nacional) como indicio claro a considerar, en unión de los demás, para alcanzar la convicción de que se trata de un grupo terrorista. Y así se declara probado que los domicilios de los acusados servían de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico preciso para perpetración de atentados.

Expuestos estos plurales indicios, indudablemente incriminatorios, cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ).

El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con indicios plurales, a los que se ha hecho referencia con anterioridad y los que se señalan en la sentencia recurrida, habiendo explicitado el Tribunal de instancias sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente estaba integrado en una organización o célula terrorista y que había falsificado documentos oficiales, conductas delictivas por las que ha sido condenado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal .

Se niega la existencia de conducta que pueda ser subsumida en un delito de falsificación con finalidad terrorista.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Así, se declara probado que en el domicilio de Everardo -ahora recurrente- se intervinieron tampones de tinta, sellos oficiales argelinos, sellos oficiales franceses, sellos fechadores de distintos tamaños, una remachadora, fotografías de carné de tres de los detenidos en Francia y dos pasaportes y documentación falsa a nombre de Cornelio y José y que era Everardo el encargado, dentro de la organización, de la fabricación y obtención de documentación falsa para los distintos miembros de las células radicales europeas que lo precisaran. Y no sólo se describe y declara probado esta posesión de documentos falsos y material para la falsificación sino también su destino para facilitar la integración y ocultación de los miembros integrados en la célula y grupo terrorista, conductas que se subsumen, sin duda, en el delito de falsificación con finalidad terrorista, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el relato de hechos probados no contiene conductas idóneas para poner en auténtico peligro la convivencia pacífica de la sociedad, subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública ni referencia al requisito subjetivo ni la participación de los acusados en los fines de esa organización, por lo que no concurren los elementos que caracterizan al delito de integración en organización terrorista.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 119/2007, de 16 de febrero y 556/2006, de 31 de mayo, que los requisitos que se exigen para la apreciación del delito de integración en organización terrorista, son los siguientes: a) Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales. b) Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo.

En el supuesto que examinamos, concurren los requisitos y elementos que acaban de ser expuestos. Ciertamente, en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados al formalizarse el presente motivo por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deja expresado que los acusados, entre ellos el ahora recurrente, integraban una célula o grupo terrorista que tenía los siguientes objetivos: la difusión del ideario extremista islámico, el proselitismo y captación se seguidores entre la población musulmana de España, la creación de domicilios que sirviesen de refugio a los miembros combatientes perseguidos en otros países al tiempo que de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico, en su caso, preciso para la perpetración de atentados, el apoyo y ayuda a los compañeros presos, la compra y difusión de material de comunicaciones, facilitar a sus miembros, así como a otros miembros del radicalismo islámico de otros países que lo precisasen, documentación falsa que facilite su integración y ocultación entre musulmana y, finalmente, estar disponibles y preparados para pasar a la acción. Y a continuación se describen las acciones concretas en las que se materializan tales objetivos, algunas de las cuales han sido mencionadas al examinar los indicios plurales que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado en otro motivo.

Así las cosas, ha sido correcta la aplicación de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal, sin que se haya producido la infracción legal que se denuncia.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

Se alega que las penas se han impuesto con una insuficiente motivación, siendo inadecuados los elementos valorados y sin atender a la individualización de las circunstancias personales de cada uno de los acusados.

Examinada la sentencia de instancia puede comprobarse que en el décimo de los fundamentos jurídicos, tras señalar la pena con la que se castiga el delito de integración o pertenencia a organización terrorista y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo fue de diez años de prisión, se declara que se estima proporcionada y conforme a Derecho dicha pena privativa de libertad, en relación a dicho delito, y únicamente se señala para justificarla la adscripción temporal larga a movimientos extremistas y algunos de ellos a facciones armadas y su estructuración solapada. Tales razones, que se refieren a uno de los elementos que caracterizan esa figura delictiva, sin distinción ni razonamiento alguno respecto a cada uno de los acusados, no puede sustentar una motivación adecuada e individualizadora que justifique la imposición de una pena privativa de libertad que se sitúa en la mitad superior de la legalmente establecida. La ausencia de una motivación adecuada e individualizadora que justifique el sustancial incremento de pena respecto al mínimo legal, cuando no concurren circunstancias modificativas, determina que deban reducirse las penas impuestas, por el delito de integración en organización terrorista, al mínimo legal que el artículo 516.2º concreta en seis años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.

Lo mismo cabe decir respecto al delito de falsedad documental, ya que para concretar las penas se alude a "la gran cantidad de documentos destruidos incautados", de lo que el Tribunal de instancia infiere una mayor gravedad por reiteración, lo que indudablemente no supone un criterio de individualización de la pena respecto a los distintos acusados ni esa explicación permita justificar una pena superior a la mínima legalmente prevista, que tratándose de falsedad en documento oficial, con finalidad terrorista, se concreto, según los artículos 574 y 392 del Código Penal, en una pena de un año y nueve meses de prisión y multa de seis meses, que es la que procede imponer ante la ausencia de la debida motivación.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Ángel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Coincidiendo con el primer motivo del anterior recurrente, se dice producida tal vulneración constitucional por haberse utilizado, como prueba de cargo, las declaraciones policiales realizadas por imputados en un procedimiento judicial extranjero sin presencia de letrado, sin ningún tipo de contradicción y sin haber sido introducidas en el plenario sin las debidas garantías, en concreto se refiere a las declaraciones de Jose Manuel (3464 y siguientes), Francisco (folios 3380 y siguientes), Juan Pablo (folios 3413 y siguientes) y la del testigo Carlos Francisco (folio 193 y ss del tomo I de la pieza CRI) y respecto a Hugo las referencias a sus manifestaciones provienen de un "resumen" de sus declaraciones (folios 1642 y ss). Esa coincidencia con el primer motivo del anterior recurrente determina una misma respuesta, siendo de reproducir lo allí expresado, estimándose el motivo con el alcance que en ese se deja mencionado.

SEGUNDO

Se renuncia.

TERCERO

Se renuncia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al principio acusatorio, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Referido al delito de falsificación, se dice que lo consignado en los hechos probados sobre dicha falsificación no está incluido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que no consta documento alguno atribuido a Ángel .

Es de dar, asimismo por reproducido, lo expresado para rechaza igual invocación realizada por el anterior recurrente. Como allí se ha dejado expresado no se ha producido vulneración del principio acusatorio, haciéndose expresa mención en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal que en el domicilio de Ángel

, ahora recurrente, se había encontrado documentación espuria.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación al principio acusatorio, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En concreto se está refiriendo al hallazgo de un teléfono móvil en el domicilio de Ángel, hallazgo que se ha tenido en cuenta para su condena por delito de pertenencia a organización terrorista,

Los mismos razonamientos expresados para rechazar la invocación que se hizo por el anterior recurrente de vulneración del principio acusatorio deben darse aquí por reproducidos. El acusado, ahora recurrente, fue acusado por el Ministerio Fiscal como integrante de un grupo o célula terrorista, señalándose, entre otros extremos, los componentes electrónicos y de otra índole de que eran poseedores para la fabricación de explosivos y entre ellos se menciona el teléfono al que se refiere el recurrente, en el presente motivo, concretándose en el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal hasta la marca del teléfono, indicándose que se hallaba en uno de los domicilios de los acusados, teléfono, que tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se acreditó que fue intervenido en el domicilio del ahora recurrente, extremo sobre lo que fue interrogado admitiendo que lo tenía en su casa, pero que lo había dejado allí un marroquí.

Como se ha dejado expresado al examinar el anterior recurso, es doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 1182/2006, de 29 de noviembre, que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, sin embargo, los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal. Es decir, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral.

Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que se examina, máxime cuando el teléfono es uno más de los elementos, pero indudablemente no el único, que se ha tenido en cuenta para acreditar su integración en la organización terrorista.

Así las cosas, no se ha producido la vulneración del principio acusatorio que se invoca en el presente motivo, que debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que ha sido condenado sin concurrir prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

Son igualmente de dar por reproducidos los razonamientos expresados al examinar el quinto motivo del anterior recurrente. Como allí se ha dejado mencionado, ha existido prueba directa e indiciaria que acredita las relaciones que mantenía entre si los acusados, las que evidencian las conexiones con los que fueron detenidos en Francia, las que les vinculan con actividades que persiguen un fin terrorista y las que prueban la falsedad documental, siendo de destacar que el examen conjunto de las actividades desplegadas por todos los acusados, integran un conglomerado que explica la función, dentro de la organización terrorista, de cada uno de estos miembros. De ahí el examen conjunto que se ha verificado al examinar el motivo sobre el derecho a la presunción de inocencia invocado por el anterior recurrente.

Además de reiterar los razonamientos allí expuestos sobre la existencia de prueba de cargo, que se extendía a todos los acusados, procede significar que respecto al ahora recurrente, Ángel, alias Pitufo

, se intervinieron en su domicilio los sellos húmedos empleados en la falsificación del pasaporte a nombre de Imanol del que era portador el acusado Juan Carlos y cartillas de las que titular el ahora recurrente aparecieron en la vivienda del coacusado Everardo, así como una carta que Andrés, mencionado en la Comisión Rogatoria librada por la Autoridad Judicial francesa, había enviado a Ángel ( Pitufo ), con cuatro fotografías de carné, sobre y fotografías que igualmente aparecen en la casa de Everardo, en la CALLE001 nº NUM002 de Barcelona; en el domicilio que ocupaban los acusados Juan Carlos, Jose Antonio y Miguel se encuentra documentación bancaria y solicitudes de empleo del ahora recurrente Ángel ( Pitufo ), con el nombre que usaba de Diego, habiendo manifestado éste último que fue Everardo quien le avisó de las detenciones producidas en Francia; y por sus propias declaraciones y por las depuestas por los funcionarios policiales se acredita que Ángel ( Pitufo ), junto con Miguel, procedieron a desprenderse de documentación relacionada con las personas detenidas en Francia; Juan Carlos ha declarado que Pitufo ( Ángel ) ha vivido en su domicilio unos meses en compañía de los hermanos Jose Antonio Miguel . A los acusados, según los informes policiales, también se les identificaba como el grupo de Chleff, región o zona de Argelia en la que, como consta en los hechos que se declaran probados y acorde con los datos que están incorporados a sus declaraciones, habían nacido varios de los acusados, y uno de ellos era el ahora recurrente Ángel . El coacusado Miguel declara que Arturo, uno de los detenidos en Francia, estuvo en su domicilio de Bañolas y reconoce haberse deshecho de documentación que tenía en su poder de eso detenidos, por indicación de Pitufo, tras la advertencia realizada por Everardo de que tales detenciones se habían producido, habiendo participado en esa acción, de deshacerse de esa documentación, el coacusado Ángel ( Pitufo ), hecho perfectamente acreditado no sólo por las declaraciones de los propios implicados sino especialmente por las depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que pudieron observar como estos dos acusados se desplazaron hasta 22 kilómetros de su domicilio para arrojar en contenedores documentación perteneciente y referida a varios de los detenidos en Francia.

Las falsificaciones de documentos oficiales quedan acreditadas por el hallazgo de tales documentos en los registros efectuados y en poder de los acusados, cuya falsedad queda dictaminada por el informe pericial emitido por los peritos de la policía, quienes ratificaron y ampliaron su informe en el acto del juicio oral; así, respecto al pasaporte argelino falsificado que tenía en su poder Juan Carlos, con su fotografía, apareciendo como titular el nombre de Imanol, es de señalarse que los sellos -tampones- falsos utilizados en esa falsificación se intervinieron en el domicilio del ahora recurrente Ángel ( Pitufo ) quien, a su vez, tenía en su poder una licencia de conducir ciclomotores y tarjetas de la seguridad social a nombre de Diego, con su fotografía, sobre cuya falsedad igualmente emitieron dictamen los peritos.

Son de reiterar, asimismo, las razones expresadas, al examinar el anterior recurso, para acreditar la naturaleza terrorista de las actividades desarrolladas por los acusados y sus anteriores vínculos con grupos radicales y terroristas, su integración y relación con grupos radicales y terroristas. Así Juan Carlos ( Imanol ), ha declarado haber sido miembro de un grupo conocido como Falange El Forkane, y que asimismo estaba integrado en ese grupo el Diego, nombre con el que se conoce al ahora recurrente Ángel, también conocido como Pitufo, y varios de los detenidos en Francia; Cesar declara ante la Policía y en el Juzgado (folios 717 y 2963), declaraciones introducidas en el acto del plenario, que su hermano Juan Carlos era miembro del grupo "Los defensores de la predicación Salafista", a la que también pertenecía Diego ( Ángel, también conocido como Pitufo ) y varios de los que sabe han sido detenidos en Francia; el acusado, ahora recurrente, Ángel (también conocido como Diego y Pitufo ) declara (folio 743) que estuvo integrado en el grupo "El Forkane" y que recibió instrucción en el manejo de armas, tales como metralletas "kalesnikof", escopetas y pistolas durante unos ocho meses, asimismo manifiesta que, entre otros, también formaba parte de ese grupo Juan Carlos ( Imanol ), así como varios de los detenidos en Francia, y reconoce que después de conocer las detenciones realizadas en ese país se deshicieron de cintas de vídeo y documentos y correo bancario de Juan Pablo, llamado " Alvaro ", que era uno de esos detenidos. Se destacó, al examinar el anterior recurso, el hallazgo de material y componentes eléctricos y químicos que servían para preparar explosivos con los que poder cometer atentados y con relación al ahora recurrente, en su domicilio, sito en Olot, CALLE004 nº NUM006 - NUM007, se incautó un teléfono móvil de la marca Trium, con número NUM008, con su pila, manipulado, al que se le habían practicado dos pequeños orificios en su parte superior, hábil para ser utilizado como receptor de señal de un artefacto explosivo, como se dictaminó por los peritos en el acto del plenario, así como tres walki-talkies, marca Motorola GP, con sus cargadores y accesorios, manipulados en frecuencia y radio de alcance; y en el domicilio de Bruno, y a disposición de Ángel (también conocido como Diego y Pitufo ) se intervino una mochila negra, en cuyo interior había varias cintas de vídeo, cuyo contenido se refería, entre otros extremos, a una entrevista a Gustavo (también conocido como Jon, con imágenes de muertos y heridos de la intifada palestina; una conferencia de Gustavo

, titulada "Los valores del sacrificio" con imágenes del atentado del 11 de septiembre en los Estados Unidos; una entrevista a Benjamín, militante suicida de Hezbollah; y dos cintas con charlas de Baltasar, lider religioso estrechamente relacionado a la Yihad Islámica, que fue detenido, por terrorismo, en el Reino Unido, el día 13 de febrero de 2001 y en la habitación que ocupaba el acusado Juan Carlos se intervinieron diversos ficheros con imágenes y discursos de fudamentalistas islámicos y de la Yihad (Guerra Santa).

Son igualmente de dar por reproducidos los demás elementos de convicción, como las sustancias químicas, que se intervinieron a los otros acusados que estaban integrados en la misma organización, como también hay que dar por reiterados los presupuestos doctrinales, emanados de sentencias de esta Sala, para sustentar la integración en organización terrorista, perfectamente aplicables a los acusados y entre ellos al ahora recurrente.

Así las cosas, como se ha dejado expresado al examinar el anterior recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con indicios plurales, indudablemente incriminatorios, habiendo explicitado el Tribunal de instancias sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente estaba integrado en una organización o célula terrorista y que había falsificado documentos oficiales, conductas delictivas por las que ha sido condenado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal .

Se alega, respecto al delito de falsificación, que la licencia de conducir que le fue incautada fue obtenida en Argelia, por lo que su posesión es atípica al haberse producido su falsificación en el extranjero, sin que se hubiese presentado en juicio o se hubiese usado apara perjudicar a otro. Y que la posesión de pasaporte falso no tuvo finalidad de servir a los objetivos de una organización terrorista.

El motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal esgrimido, y en él se expresa que el ahora recurrente Ángel, alias Pitufo, alias Diego, tenía en su poder una licencia de conducir ciclomotores y tarjetas de la seguridad social a nombre de Diego, totalmente falsas, en las que aparece su fotografía, pese a que el verdadero Diego es otra persona que vive en la actualidad en Argelia, como igualmente se declara probado que se utilizaba la documentación falsa para facilitar su integración en la organización terrorista y su ocultación entre la población musulmana.

Del relato fáctico igualmente se infiere la utilización de esa documentación falsa en España, sin que nada se diga ni conste acreditado que esa falsificación se hubiese realizado en el extranjero, muy al contrario se encuentran en el domicilio de los acusados elementos para la falsificación de documentos y en concreto en el domicilio del ahora recurrente se intervinieron sellos -tampones- falsos utilizados para la falsificación del pasaporte que utilizaba el también acusado Juan Carlos .

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el relato de hechos probados no contiene conductas idóneas para poner en auténtico peligro la convivencia pacífica de la sociedad, subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública ni referencia al requisito subjetivo ni la participación de los acusados en los fines de esa organización, por lo que no concurren los elementos que caracterizan al delito de integración en organización terrorista.

Deben asimismo darse por reproducidas las razones expresadas para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente, siendo de reiterar que esta alegada infracción legal se enfrenta a los hechos que se declaran probados que deben ser respetados y en ellos se dice que los acusados, entre ellos el ahora recurrente, integraban una célula o grupo terrorista que tenía los siguientes objetivos: la difusión del ideario extremista islámico, el proselitismo y captación se seguidores entre la población musulmana de España, la creación de domicilios que sirviesen de refugio a los miembros combatientes perseguidos en otros países al tiempo que de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico, en su caso, preciso para la perpetración de atentados, el apoyo y ayuda a los compañeros presos, la compra y difusión de material de comunicaciones, facilitar a sus miembros, así como a otros miembros del radicalismo islámico de otros países que lo precisasen, documentación falsa que facilite su integración y ocultación entre musulmana y, finalmente, estar disponibles y preparados para pasar a la acción. Y a continuación se describen las acciones concretas en las que se materializan tales objetivos, algunas de las cuales han sido mencionadas al examinar los indicios plurales que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado en otro motivo.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

Se alega que las penas se han impuesto con una insuficiente motivación, siendo inadecuados los elementos valorados y sin atender a la individualización de las circunstancias personales de cada uno de los acusados.

La coincidencia de este motivo con el último formalizado por el anterior recurrente determina que deba dársele la misma respuesta y que proceda su estimación con el alcance que allí se deja expresado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Coincidiendo con el primer motivo de los anteriores recurrentes, se dice producida tal vulneración constitucional por haberse utilizado, como prueba de cargo, las declaraciones policiales realizadas por imputados en un procedimiento judicial extranjero sin presencia de letrado, sin ningún tipo de contradicción y sin haber sido introducidas en el plenario sin las debidas garantías, en concreto se refiere a las declaraciones de Jose Manuel (3464 y siguientes), Francisco (folios 3380 y siguientes), Juan Pablo (folios 3413 y siguientes) y la del testigo Carlos Francisco (folio 193 y ss del tomo I de la pieza CRI) y respecto a Hugo las referencias a sus manifestaciones provienen de un "resumen" de sus declaraciones (folios 1642 y ss).

Es de darse por reproducido lo expresado al examinar idénticos motivos formalizados por los dos anteriores recurrentes, siendo de reproducir lo antes expresado y con el alcance estimatorio que se deja allí mencionado.

SEGUNDO

Se renuncia.

TERCERO

Se renuncia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que ha sido condenado sin concurrir prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia razona sobre los medios de prueba que ha podido valorar para alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia, convicción que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o ilógica como se ha dejado expresado al examinar igual invocación sobre la presunción de inocencia realizada por los dos anteriores recurrentes. Como allí se ha dejado mencionado, ha existido prueba directa e indiciaria que acredita las relaciones que mantenía entre si los acusados, las que evidencian las conexiones con los que fueron detenidos en Francia, las que les vinculan con actividades que persiguen un fin terrorista y las que prueban la falsedad documental, siendo de destacar que el examen conjunto de las actividades desplegadas por todos los acusados, integran un conglomerado que explica la función, dentro de la organización terrorista, de cada uno de estos miembros. De ahí el examen conjunto que se ha verificado al examinar el motivo sobre el derecho a la presunción de inocencia invocado por el anterior recurrente.

Además de reiterar los razonamientos allí expuestos sobre la existencia de prueba de cargo, que se extendía a todos los acusados, procede significar que respecto al ahora recurrente, Juan Carlos (alias Imanol ), en lo que se refiere a la relación que se mantenía entre los acusados, dentro de la organización, queda acreditado que en el domicilio de Ángel ( Pitufo ) se intervinieron los sellos húmedos empleados en la falsificación del pasaporte a nombre de Imanol del que era portador el ahora recurrente y acusado Juan Carlos

, apareciendo en el domicilio o de Everardo, en la CALLE001 nº NUM002 de Barcelona, otros elementos y materiales empleados en esa falsificación; en la vivienda ocupada por el ahora recurrente Juan Carlos y que compartía con los hermanos y también acusados Jose Antonio y Miguel se encontró documentación bancaria y solicitudes de empleo de Ángel ( Pitufo ), con el nombre que usaba de Diego ; el ahora recurente Juan Carlos ha declarado que Everardo es la persona encargada de facilitarles la documentación falsa; Jose Antonio, reconoce en el Juzgado -folio 2965- que los efectos relativos a electricidad o electrónica intervenidos en la casa - CALLE002 de Bañolas- eran de Imanol ( Juan Carlos ). Los acusados, según los informes policiales, también se les identificaba como el grupo de Chleff, región o zona de Argelia en la que, como consta en los hechos que se declaran probados y acorde los datos que están incorporados a sus declaraciones, habían nacido los acusados Everardo, Oscar y el ahora recurrente Juan Carlos .

También resulta acreditada, como se señala en la sentencia de instancia, las relaciones que mantienen los acusados con las personas detenidas en Francia por su presunta implicación en actividades terroristas, y en concreto, en lo que se refiere al ahora recurrente, queda acreditado por las declaraciones de los funcionarios de policía que lo observaron, que el día 17 de diciembre de 2002, salió del domicilio de Bañolas portando una caja y bolsas y que arrojó a un contenedor próximo a su domicilio y en una de las bolsas había un sobre en cuyo interior se guardaban dos fotografías de Francisco y un "curriculum vitae" de Cornelio, dos de las personas a las que se refería la Comisión Rogatoria recibida de Francia por su presunta integración en un grupo terrorista. También se ha podido valorar la declaración de Oscar quien reconoce (folio 751 y 2975) que el día 21 de diciembre de 2002, en compañía de Juan Carlos ( Imanol ) y otros individuos, trasladaron en un vehículo a Francisco a la estación del ferrocarril, con el fin de que se trasladara a Francia donde fue posteriormente detenido.

Las falsificaciones de documentos oficiales quedan acreditadas por el hallazgo de tales documentos en los registros efectuados y en poder de los acusados, cuya falsedad queda dictaminada por el informe pericial emitido por los peritos de la policía, quienes ratificaron y ampliaron su informe en el acto del juicio oral; también se ha podido valorar las declaraciones de los propios acusados y las depuestas por los funcionarios de Policía que intervinieron en los registros de domicilios y detenciones. Así, el ahora recurrente Juan Carlos tenía en su poder un pasaporte argelino, con su fotografía, apareciendo como titular el nombre de Imanol, documento cuya falsedad ha sido dictaminada por los peritos; los sellos -tampones- falsos utilizados en esa falsificación se intervinieron en el domicilio de Ángel (Zacarías).

También ha quedado acreditada, como se ha dejado expresado en anteriores recursos, su relación con grupos radicales y terroristas. Así el ahora recurrente Juan Carlos ( Imanol ), ha declarado (folio 712) haber sido miembro de un grupo conocido como Falange El Forkane, y que asimismo estaba integrado en ese grupo el Diego, nombre con el que se conoce a Ángel, también conocido como Pitufo, y varios de los detenidos en Francia; Cesar declara ante la Policía y en el Juzgado (folios 717 y 2963), declaraciones introducidas en el acto del plenario, que su hermano Juan Carlos era miembro del grupo "Los defensores de la predicación Salafista", a la que también pertenecía Diego ( Ángel, también conocido como Pitufo ) y varios de los que sabe han sido detenidos en Francia; el acusado Ángel (también conocido como Diego y Pitufo ) declara (folio 743) que estuvo integrado en el grupo "El Forkane" y que recibió instrucción en el manejo de armas, tales como metralletas "kalesnikof", escopetas y pistolas durante unos ocho meses, manifiesta que entre otros, también formaba parte de ese grupo Juan Carlos ( Imanol ), así como varios de los detenidos en Francia, y reconoce que después de conocer las detenciones realizadas en ese país se deshicieron de cintas de vídeo y documentos y correo bancario de Juan Pablo, llamado " Alvaro ", que era uno de esos detenidos; Jose Antonio, reconoce en el Juzgado (folio 2965) haber mantenido correspondencia con Francisco, uno de los detenidos en Francia, y que desde la carcel Juan Pablo le pidió que le mandara ropa, y asimismo reconoce en su declaración en el Juzgado que tenía en su vehículo dos scanners y que dice que los cogió de la basura y que los efectos relativos a electricidad o electrónica intervenidos en la casa eran de Imanol ( Juan Carlos ).

Queda igualmente acreditado que en el domicilio sito en la CALLE002 NUM004 de Bañolas, que era ocupado por el ahora recurrente Juan Carlos y por Cesar, Jose Antonio y Miguel se intervino diverso material como amperímetro, soldadores, placas de circuito, elementos eléctricos de radio portátil, sin que ofrecieran explicación creíble sobre esa posesión.

Se declara asimismo probado que esta célula terrorista utilizaba sus domicilios como depósito no sólo de material electrónico sino también de material bacteriológico o químico preciso para la perpetración de atentados. Al material electrónico se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Consta en los atestados e informes policiales, ratificados en el acto del plenario, que dichos funcionarios, que estaban realizando investigaciones y labores de vigilancia respecto a personas que podrían estar vinculados a la organización terrorista AL QAEDA, observaron el día 17 de diciembre de 2002 que el acusado, ahora recurrente, Juan Carlos ( Imanol ) salió de su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM004 de Bañolas, con cajas y bolsas en las manos y se dirigió a un contenedor que estaba colocado enfrente de su domicilio y arrojó en su interior todo lo que llevaba en las manos y consta, por el acta extendida al efecto, ratificada por los funcionarios en el plenario, que entre los papeles y efectos arrojados, además de documentación perteneciente y relacionada con los detenidos en Francia por su presunta participación en actividades terroristas, se hallaba una bolsa con rótulos del Supermercado Lindl que envolvía un bidón de plástico, de unos cinco litros de capacidad, casi lleno, con una etiqueta de la marca "Finish Kare", fabricado en Estados Unidos y con los pertinentes avisos sobre su toxicidad. Sobre el contenido de este bidón y una botella arrojada por el coacusado Jose Antonio, además del dictamen emitido por un perito en Estados Unidos, debe señalarse que se emitieron otros dictámenes, ratificados por los peritos en el acto del plenario, a los que se hace mención en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y entre ellos el emitido por Don. Armando, haciéndose referencia a su conclusión de que la existencia de estireno no puro no es significativa, que sería preciso transformar el estireno impuro en estireno puro, y, tras ello, llevar a cabo un proceso de polimerización, para conseguir el poliestireno que, mezclándolo con el disolvente, y añadiéndole gasolina, constituiría una mezcla combustible, a la que en el informe del FBI se refieren con el nombre de napalm casero, siendo de reiterar lo expresado al examinar el quinto de los motivos del primer recurrente. .

Como antes se ha dejado expresado, el Tribunal de instancia razona, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, tras referirse a los líquidos de los que se deshicieron y los elementos electrónicos que tenían en su poder, que si bien no son bastantes para integrar el tipo de tenencia o fabricación de artefactos explosivos, ello no impide que se valoren por este Tribunal (Audiencia Nacional) como indicio claro a considerar, en unión de los demás, para la consideración de que se trata de un grupo terrorista.

Así las cosas, como se ha dejado expresado al examinar los anteriores recursos, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con indicios plurales, indudablemente incriminatorios, habiendo explicitado el Tribunal de instancias sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente estaba integrado en una organización o célula terrorista y que había falsificado documentos oficiales, conductas delictivas por las que ha sido condenado por el Tribunal de instancia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal .

Se alega, respecto al delito de falsificación, que el pasaporte que le fue incautado fue obtenido en Argelia, por lo que su posesión es atípica al haberse producido su falsificación en el extranjero, sin que se hubiese presentado en juicio o se hubiese usado para perjudicar a otro. Y que la posesión de pasaporte falso no tuvo finalidad de servir a los objetivos de una organización terrorista.

El motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal esgrimido, y en él se expresa que el ahora recurrente Juan Carlos, que utilizaba el nombre de Imanol tenía en su poder un pasaporte argelino con ese nombre, que estaba falsificado, y que los sello -tampones- utilizados en la falsificación de ese pasaporte se incautaron en el domicilio del también acusado Ángel, por lo que difícilmente puede sostenerse que la falsificación se realizó fuera de España, como igualmente se declara probado que se utilizaba la documentación falsa para facilitar su integración en la organización terrorista y su ocultación entre la población musulmana.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal .

Coincidiendo con los anteriores recursos, se alega que el relato de hechos probados no contiene conductas idóneas para poner en auténtico peligro la convivencia pacífica de la sociedad, subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública ni referencia al requisito subjetivo ni la participación de los acusados en los fines de esa organización, por lo que no concurren los elementos que caracterizan al delito de integración en organización terrorista.

Deben asimismo darse por reproducidas las razones expresadas para rechazar igual invocación realizada por los dos anteriores recurrentes, siendo de reiterar que esta alegada infracción legal se enfrenta a los hechos que se declaran probados que deben ser respetados y en ellos se dice que los acusados, entre ellos el ahora recurrente, integraban una célula o grupo terrorista que tenía los siguientes objetivos: la difusión del ideario extremista islámico, el proselitismo y captación se seguidores entre la población musulmana de España, la creación de domicilios que sirviesen de refugio a los miembros combatientes perseguidos en otros países al tiempo que de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico, en su caso, preciso para la perpetración de atentados, el apoyo y ayuda a los compañeros presos, la compra y difusión de material de comunicaciones, facilitar a sus miembros, así como a otros miembros del radicalismo islámico de otros países que lo precisasen, documentación falsa que facilite su integración y ocultación entre musulmana y, finalmente, estar disponibles y preparados para pasar a la acción. Y a continuación se describen las acciones concretas en las que se materializan tales objetivos, algunas de las cuales han sido mencionadas al examinar los indicios plurales que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado en otro motivo.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

Como los otros recurrentes, también alega que las penas se han impuesto con una insuficiente motivación, siendo inadecuados los elementos valorados y sin atender a la individualización de las circunstancias personales de cada uno de los acusados.

La coincidencia de este motivo con el último formalizado por el anterior recurrente determina que deba dársele la misma respuesta y que proceda su estimación con el alcance que allí se deja expresado.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Antonio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Coincidiendo con el primer motivo de los anteriores recurrentes, se dice producida tal vulneración constitucional por haberse utilizado, como prueba de cargo, las declaraciones policiales realizadas por imputados en un procedimiento judicial extranjero sin presencia de letrado, sin ningún tipo de contradicción y sin haber sido introducidas en el plenario sin las debidas garantías, en concreto se refiere a las declaraciones de Jose Manuel (3464 y siguientes), Francisco (folios 3380 y siguientes), Juan Pablo (folios 3413 y siguientes) y la del testigo Carlos Francisco (folio 193 y ss del tomo I de la pieza CRI) y respecto a Hugo las referencias a sus manifestaciones provienen de un "resumen" de sus declaraciones (folios 1642 y ss).

Es de darse por reproducido lo expresado al examinar idénticos motivos formalizados por los anteriores recurrentes, siendo de reproducir lo antes expresado y con el alcance estimatorio que se deja allí mencionado.

SEGUNDO

Se renuncia.

TERCERO

Se renuncia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Se dice que ha sido condenado sin concurrir prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Como se ha dejado expresado al examinar similar invocación de los anteriores recurrentes, el Tribunal de instancia razona sobre los medios de prueba que ha podido valorar para alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia, convicción que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o ilógica como se ha dejado expresado al examinar igual invocación sobre la presunción de inocencia realizada por los dos anteriores recurrentes.

Como allí se ha dejado mencionado, ha existido prueba directa e indiciaria que acredita las relaciones que mantenía entre si los acusados, las que evidencian las conexiones con los que fueron detenidos en Francia, las que les vinculan con actividades que persiguen un fin terrorista y las que prueban la falsedad documental, siendo de destacar que el examen conjunto de las actividades desplegadas por todos los acusados, integran un conglomerado que explica la función, dentro de la organización terrorista, de cada uno de estos miembros. De ahí el examen conjunto que se ha verificado al examinar el motivo sobre el derecho a la presunción de inocencia invocado por el anterior recurrente.

Además de reiterar los razonamientos allí expuestos sobre la existencia de prueba de cargo, que se extendía a todos los acusados, procede significar que respecto al ahora recurrente, en la vivienda que ocupaba, y que compartía con su hermano Miguel y con el también coacusado Juan Carlos, se encuentra documentación bancaria y solicitudes de empleo de Ángel ( Pitufo ), con el nombre que usaba de Diego ; el ahora recurrente Jose Antonio reconoce en el Juzgado, folio 2965, que los efectos relativos a electricidad o electrónica intervenidos en la casa - CALLE002 de Bañolas- eran de Mauricio ( Juan Carlos ) y que estaba conviviendo, en el mismo domicilio, con su hermano Miguel, con Mauricio ( Juan Carlos ) y con Cesar y asimismo unos meses con Pitufo ( Ángel ).

También resulta acreditada, como se señala en la sentencia de instancia, la relación de este acusado con las personas detenidas en Francia por su presunta implicación en actividades terroristas, y en concreto, el ahora recurrente Jose Antonio reconoce haber recibido cartas de alguna de las personas detenidas en Francia, pidiendo dinero y ropa y se le interviene una caja destinada a Juan Pablo en ese país.

Las falsificaciones de documentos oficiales quedan acreditadas por el hallazgo de tales documentos en los registros efectuados y en poder de los acusados, cuya falsedad queda dictaminada por el informe pericial emitido por los peritos de la policía, quienes ratificaron y ampliaron su informe en el acto del juicio oral; también se ha podido valorar las declaraciones de los propios acusados y las depuestas por los funcionarios de Policía que intervinieron en los registros de domicilios y detenciones; respecto al ahora recurrente Jose Antonio hay que señalar que aunque tenía en su poder un permiso de conducir argelino en el que había sido manipulada la zona donde aparece la fotografía, presentando un doble plastificado, sin embargo nada se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia sobre esta última falsificación ni se hace consideración fáctica alguna en los fundamentos jurídicos, lo que se tendrá en cuenta al examinar el motivo en el que se invoca infracción de ley.

La naturaleza terrorista de las actividades desarrolladas por los acusados, y en concreto la posesión de material electrónico y químico preciso para la perpetración de atentados y la utilización de domicilios que sirviera de refugio para otros combatientes perseguidos en otros países queda evidenciado por una pluralidad de indicios a los que se refiere el Tribunal de instancia, y a los que se ha hecho referencia al examinar los recursos anteriores Y en concreto, en lo que se refiere al ahora recurrente, hay que señalar que en el domicilio sito en la CALLE002 NUM004 de Bañolas, que era ocupado por el ahora recurrente Jose Antonio y compartido por Juan Carlos, Cesar y Miguel se intervino diverso material como amperímetro, soldadores, placas de circuito, elementos eléctricos de radio portátil, sin que ofrecieran explicación creíble sobre esa posesión. Jose Antonio asimismo reconoce en su declaración en el Juzgado que tenía en su vehículo dos scanners y que dice que los cogió de la basura y que los efectos relativos a electricidad o electrónica intervenidos en la casa eran de Imanol ( Juan Carlos ).

Se declara asimismo probado que esta célula terrorista utilizaba sus domicilios como depósito no sólo de material electrónico sino también de material bacteriológico o químico preciso para la perpetración de atentados. Al material electrónico se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Consta en los atestados e informes policiales, ratificados en el acto del plenario, que dichos funcionarios, que estaban realizando investigaciones y labores de vigilancia respecto a personas que podrían estar vinculados a la organización terrorista AL QAEDA, observaron el día 17 de diciembre de 2002 que el acusado, ahora recurrente, Juan Carlos ( Imanol ) salió de su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM004 de Bañolas, con cajas y bolsas en las manos y se dirigió a un contenedor que estaba colocado enfrente de su domicilio y arrojó en su interior todo lo que llevaba en las manos y consta, por el acta extendida al efecto, ratificada por los funcionarios en el plenario, que entre los papeles y efectos arrojados, además de documentación perteneciente y relacionada con los detenidos en Francia por su presunta participación en actividades terroristas, se hallaba una bolsa con rótulos del Supermercado Lindl que envolvía un bidón de plástico, de unos cinco litros de capacidad, casi lleno, con una etiqueta de la marca "Finish Kare", fabricado en Estados Unidos y con los pertinentes avisos sobre su toxicidad. Consta igualmente en las intervenciones realizadas por los funcionarios policiales y reconocido por el acusado y ahora recurrente Jose Antonio en su declaración en el Juzgado -véase folio 3942- que este acusado, al día siguiente, 18 de diciembre de 2002, arrojó en otro contenedor de la misma calle una bolsa en la que se guardaba una botella de plástico que contenía un liquido viscoso de color azul oscuro, sellado, en el que aparecían dibujadas, en la parte superior del cuello de la botella, unas letras y una calavera, existiendo un informe pericial que obra unido a las actuaciones (folios 3867 y siguientes), emitido por un perito químico, en el que se dictamina, entre otros extremos, que la mezcla del líquido contenido en el bidón de plástico, con una etiqueta de la marca "Finish Kare", producto inflamable basado en petróleo, con el liquido viscoso hallado en la otra botella, compuesto sobre todo por estireno, produce un artefacto explosivo conocido como "napalm casero", dictamen que fue ratificado por el perito en Nueva York, en el Consulado de España, a presencia del Magistrado español instructor de las diligencias y de dos fiscales españoles, cuya práctica fue notificada a las partes inculpadas cuyas defensas formularon preguntas para que el perito ampliase su dictamen, como así se hizo, tanto de esas preguntas como las que formularon los fiscales que asistieron al acto, como consta en el acta extendida por el Secretario judicial y que obra unida a los folios 4004 y siguientes de las actuaciones, habiéndose procedido en el acto del juicio oral a la lectura del dictamen y de su ampliación, a petición del Ministerio Fiscal, como se recoge en el acta del juicio. Y sobre el contenido de este bidón y la botella arrojada por el ahora recurrente Jose Antonio, además del dictamen emitido por ese perito en Estados Unidos, debe señalarse que se emitieron otros dictámenes, ratificados por los peritos en el acto del plenario, a los que se hace mención en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y entre ellos el emitido por Don. Armando, haciéndose referencia a su conclusión de que la existencia de estireno no puro no es significativa, que sería preciso transformar el estireno impuro en estireno puro, y, tras ello, llevar a cabo un proceso de polimerización, para conseguir el poliestireno que, mezclándolo con el disolvente, y añadiéndole gasolina, constituiría una mezcla combustible, a la que en el informe del FBI se refieren con el nombre de napalm casero, siendo de reiterar lo expresado al examinar el quinto de los motivos del primer recurrente. .

Como antes se ha dejado expresado, el Tribunal de instancia razona, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, tras referirse a los líquidos de los que se deshicieron y los elementos electrónicos que tenían en su poder, que si bien no son bastantes para integrar el tipo de tenencia o fabricación de artefactos explosivos, ello no impide que se valoren por este Tribunal (Audiencia Nacional) como indicio claro a considerar, en unión de los demás, para la consideración de que se trata de un grupo terrorista.

Así las cosas, como se ha dejado expresado al examinar los anteriores recursos, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con indicios plurales, indudablemente incriminatorios, habiendo explicitado el Tribunal de instancias sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente estaba integrado en una organización o célula terrorista y que había falsificado documentos oficiales, conductas delictivas por las que ha sido condenado por el Tribunal de instancia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que ni en los hechos que se declaran probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se expresa que el ahora recurrente tuviera documentación falsificada.

Como se ha dejado expresado, al examinar el anterior motivo en el que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto al ahora recurrente Jose Antonio hay que señalar que aunque está acreditado, por las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en las diligencias y por los dictámenes periciales emitidos, que tenía en su poder un permiso de conducir argelino en el que había sido manipulada la zona donde aparece la fotografía, presentando un doble plastificado, sin embargo nada se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia sobre esta última falsificación ni se hace consideración fáctica alguna en los fundamentos jurídicos. Así las cosas, no puede existir pronunciamiento condenatoria ante tan esencial omisión, por lo que procede estimar el motivo y dejar sin efecto la condena de este acusado por el delito de falsedad.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal .

Como los otros recurrentes, alega que el relato de hechos probados no contiene conductas idóneas para poner en auténtico peligro la convivencia pacífica de la sociedad, subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública ni referencia al requisito subjetivo ni la participación de los acusados en los fines de esa organización, por lo que no concurren los elementos que caracterizan al delito de integración en organización terrorista.

Deben asimismo darse por reproducidas las razones expresadas para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes, siendo de reiterar que esta alegada infracción legal se enfrenta a los hechos que se declaran probados que deben ser respetados y en ellos se dice que los acusados, entre ellos el ahora recurrente, integraban una célula o grupo terrorista que tenía los siguientes objetivos: la difusión del ideario extremista islámico, el proselitismo y captación se seguidores entre la población musulmana de España, la creación de domicilios que sirviesen de refugio a los miembros combatientes perseguidos en otros países al tiempo que de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico, en su caso, preciso para la perpetración de atentados, el apoyo y ayuda a los compañeros presos, la compra y difusión de material de comunicaciones, facilitar a sus miembros, así como a otros miembros del radicalismo islámico de otros países que lo precisasen, documentación falsa que facilite su integración y ocultación entre musulmana y, finalmente, estar disponibles y preparados para pasar a la acción. Y a continuación se describen las acciones concretas en las que se materializan tales objetivos, algunas de las cuales han sido mencionadas al examinar los indicios plurales que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado en otro motivo.

Este motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

Como los otros recurrentes, también alega que las penas se han impuesto con una insuficiente motivación, siendo inadecuados los elementos valorados y sin atender a la individualización de las circunstancias personales de cada uno de los acusados.

La coincidencia de este motivo con idénticos formalizados por los anteriores recurrentes determina que deba dársele la misma respuesta y que proceda su estimación con el alcance que en ellos se deja expresado.

RECURSO INTERPUESTO POR Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Coincidiendo con el primer motivo de los anteriores recurrentes, se dice producida tal vulneración constitucional por haberse utilizado, como prueba de cargo, las declaraciones policiales realizadas por imputados en un procedimiento judicial extranjero sin presencia de letrado, sin ningún tipo de contradicción y sin haber sido introducidas en el plenario sin las debidas garantías, en concreto se refiere a las declaraciones de Jose Manuel (3464 y siguientes), Francisco (folios 3380 y siguientes), Juan Pablo (folios 3413 y siguientes) y la del testigo Carlos Francisco (folio 193 y ss del tomo I de la pieza CRI) y respecto a Hugo las referencias a sus manifestaciones provienen de un "resumen" de sus declaraciones (folios 1642 y ss).

Es de darse por reproducido lo expresado al examinar idénticos motivos formalizados por los anteriores recurrentes, siendo de reiterar lo antes expresado y con el alcance estimatorio que allí se deja mencionado.

SEGUNDO

Se renuncia.

TERCERO

Se renuncia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Se dice que ha sido condenado sin concurrir prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Son igualmente de dar por reproducidos los razonamientos expresados al examinar el quinto motivo del primer recurrente así como los idénticos de los otros recurrentes ya examinados.

Como en ellos se ha dejado mencionado, ha existido prueba directa e indiciaria que acredita las relaciones que mantenía entre si los acusados, las que evidencian las conexiones con los que fueron detenidos en Francia, las que les vinculan con actividades que persiguen un fin terrorista y las que prueban la falsedad documental, siendo de destacar que el examen conjunto de las actividades desplegadas por todos los acusados, integran un conglomerado que explica la función, dentro de la organización terrorista, de cada uno de estos miembros. De ahí el examen conjunto que se ha verificado al examinar el motivo sobre el derecho a la presunción de inocencia invocado por el primer recurrente.

Además de reiterar los razonamientos ya expuestos sobre la existencia de prueba de cargo, que se extendía a todos los acusados, procede significar que respecto al ahora recurrente, en la vivienda que compartía con su hermano Jose Antonio y con Juan Carlos se encuentra documentación bancaria y solicitudes de empleo de Ángel ( Pitufo ), con el nombre que usaba de Diego ; asimismo declara que Arturo estuvo en su domicilio de Bañolas y reconoce haberse deshecho de documentación que tenía en su poder de los detenidos en Francia, por indicación de Pitufo, tras la advertencia realizada por Everardo de que tales detenciones se habían producido, habiendo participado en esa acción, de deshacerse de esa documentación, el coacusado Ángel ( Pitufo ), hecho perfectamente acreditado no sólo por las declaraciones de los propios implicados sino especialmente por las depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que pudieron observar como estos dos acusados se desplazaron hasta 22 kilómetros de su domicilio para arrojar en contenedores documentación perteneciente y referida a varios de los detenidos en Francia.

Respecto al delito de falsedad, Miguel tenía en su poder un permiso de residencia realizado mediante un sistema de reproducción fotomecánica de otro previamente digitalizado, si bien su consideración falsaria será examinado con el motivo en el que se invoca infracción de ley al apreciarse esta figura delictiva.

La naturaleza terrorista de las actividades desarrolladas por los acusados, y en concreto la posesión de material electrónico y químico preciso para la perpetración de atentados y la utilización de domicilios que sirviera de refugio para otros combatientes perseguidos en otros países queda evidenciado por una pluralidad de indicios a los que se refiere el Tribunal de instancia; en el domicilio sito en la CALLE002 NUM004 de Bañolas, que era ocupado por Jose Antonio, Juan Carlos, Cesar y el ahora recurrente Miguel se intervino diverso material como amperímetro, soldadores, placas de circuito, elementos eléctricos de radio portátil, sin que ofrecieran explicación creíble sobre esa posesión.

Se declara asimismo probado que esta célula terrorista utilizaba sus domicilios como depósito no sólo de material electrónico sino también de material bacteriológico o químico preciso para la perpetración de atentados. Al material electrónico se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Consta en los atestados e informes policiales, ratificados en el acto del plenario, que dichos funcionarios, que estaban realizando investigaciones y labores de vigilancia respecto a personas que podrían estar vinculados a la organización terrorista AL QAEDA, observaron el día 17 de diciembre de 2002 que el acusado, ahora recurrente, Juan Carlos ( Imanol ) salió del domicilio que compartía con el ahora recurente, sito en la CALLE002 nº NUM004 de Bañolas, con cajas y bolsas en las manos y se dirigió a un contenedor que estaba colocado enfrente de su domicilio y arrojó en su interior todo lo que llevaba en las manos y consta, por el acta extendida al efecto, ratificada por los funcionarios en el plenario, que entre los papeles y efectos arrojados, además de documentación perteneciente y relacionada con los detenidos en Francia por su presunta participación en actividades terroristas, se hallaba una bolsa con rótulos del Supermercado Lindl que envolvía un bidón de plástico, de unos cinco litros de capacidad, casi lleno, con una etiqueta de la marca "Finish Kare", fabricado en Estados Unidos y con los pertinentes avisos sobre su toxicidad. Consta igualmente en las intervenciones realizadas por los funcionarios policiales y reconocido por el coacusado Jose Antonio, hermano del ahora recurrente, que salió del mismo domicilio, el día siguiente, 18 de diciembre de 2002, y arrojó en otro contenedor de la misma calle una bolsa en la que se guardaba una botella de plástico que contenía un liquido viscoso de color azul oscuro, sellado, en el que aparecían dibujadas, en la parte superior del cuello de la botella, unas letras y una calavera, existiendo un informe pericial que obra unido a las actuaciones (folios 3867 y siguientes), emitido por un perito químico, en el que se dictamina, entre otros extremos, que la mezcla del líquido contenido en el bidón de plástico, con una etiqueta de la marca "Finish Kare", producto inflamable basado en petróleo, con el liquido viscoso hallado en la otra botella, compuesto sobre todo por estireno, produce un artefacto explosivo conocido como "napalm casero", dictamen que fue ratificado por el perito en Nueva York, en el Consulado de España, a presencia del Magistrado español instructor de las diligencias y de dos fiscales españoles, cuya práctica fue notificada a las partes inculpadas cuyas defensas formularon preguntas para que el perito ampliase su dictamen, como así se hizo, tanto de esas preguntas como las que formularon los fiscales que asistieron al acto, como consta en el acta extendida por el Secretario judicial y que obra unida a los folios 4004 y siguientes de las actuaciones, habiéndose procedido en el acto del juicio oral a la lectura del dictamen y de su ampliación, a petición del Ministerio Fiscal, como se recoge en el acta del juicio. Y sobre el contenido de este bidón y la botella procedentes del domicilio en el que vivía el ahora recurrente, además del dictamen emitido por ese perito en Estados Unidos, debe señalarse que se emitieron otros dictámenes, ratificados por los peritos en el acto del plenario, a los que se hace mención en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y entre ellos el emitido por Don. Armando, haciéndose referencia a su conclusión de que la existencia de estireno no puro no es significativa, que sería preciso transformar el estireno impuro en estireno puro, y, tras ello, llevar a cabo un proceso de polimerización, para conseguir el poliestireno que, mezclándolo con el disolvente, y añadiéndole gasolina, constituiría una mezcla combustible, a la que en el informe del FBI se refieren con el nombre de napalm casero, siendo de reiterar lo expresado al examinar el quinto de los motivos del primer recurrente. .

Como antes se ha dejado expresado, el Tribunal de instancia razona, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, tras referirse a los líquidos de los que se deshicieron y los elementos electrónicos que tenían en su poder, que si bien no son bastantes para integrar el tipo de tenencia o fabricación de artefactos explosivos, ello no impide que se valoren por este Tribunal (Audiencia Nacional) como indicio claro a considerar, en unión de los demás, para la consideración de que se trata de un grupo terrorista.

Así las cosas, como se ha dejado expresado al examinar los anteriores recursos, es de reiterar que el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con indicios plurales, indudablemente incriminatorios, habiendo explicitado el Tribunal de instancias sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad probatoria desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente estaba integrado en una organización o célula terrorista y que se habían falsificado documentos oficiales, conductas delictivas por las que ha sido condenado por el Tribunal de instancia.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido ese error en relación con el delito de falsedad concretado en el permiso de residencia a la vista de las pruebas que constan en la causa. Se menciona para acreditar ese error el hecho de que estuviese en posesión de permiso de trabajo y residencia legal en España desde el año 2000 y que se trataba de una fotocopia en color lo que no puede considerarse como falsedad a los efectos de ese delito.

Este motivo carece de contenido en cuanto, como se declarará inmediatamente, no concurren los elementos precisos para sustentar el delito de falsedad documental por el que también ha sido acusado este recurrente.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 574, 390 y 392 del Código Penal .

Se niega la existencia de un delito de falsedad ya que no hay conducta falsaria con la realización de una fotocopia en color del permiso de residencia.

El motivo debe ser estimado.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados no se recoge, con la necesaria precisión, que esas fotocopias entrañen la mutación de la verdad que requiere toda falsedad.

Esa falta de precisión impide apreciar el delito de falsedad de que es acusado, por lo que procede absolver a este recurrente de mencionado delito.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal .

Como los otros recurrentes, alega que el relato de hechos probados no contiene conductas idóneas para poner en auténtico peligro la convivencia pacífica de la sociedad, subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública ni referencia al requisito subjetivo ni la participación de los acusados en los fines de esa organización, por lo que no concurren los elementos que caracterizan al delito de integración en organización terrorista.

Deben asimismo darse por reproducidas las razones expresadas para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes, siendo de reiterar que esta alegada infracción legal se enfrenta a los hechos que se declaran probados que deben ser respetados y en ellos se dice que los acusados, entre ellos el ahora recurrente, integraban una célula o grupo terrorista que tenía los siguientes objetivos: la difusión del ideario extremista islámico, el proselitismo y captación se seguidores entre la población musulmana de España, la creación de domicilios que sirviesen de refugio a los miembros combatientes perseguidos en otros países al tiempo que de escondite y depósito de material electrónico, informático, bacteriológico o químico, en su caso, preciso para la perpetración de atentados, el apoyo y ayuda a los compañeros presos, la compra y difusión de material de comunicaciones, facilitar a sus miembros, así como a otros miembros del radicalismo islámico de otros países que lo precisasen, documentación falsa que facilite su integración y ocultación entre musulmana y, finalmente, estar disponibles y preparados para pasar a la acción. Y a continuación se describen las acciones concretas en las que se materializan tales objetivos, algunas de las cuales han sido mencionadas al examinar los indicios plurales que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado en otro motivo.

Este motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 66.6 del Código Penal .

Como los otros recurrentes, también alega que las penas se han impuesto con una insuficiente motivación, siendo inadecuados los elementos valorados y sin atender a la individualización de las circunstancias personales de cada uno de los acusados.

La coincidencia de este motivo con idénticos formalizados por los anteriores recurrentes determina que deba dársele la misma respuesta y que proceda su estimación con el alcance que en ellos se deja expresado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Everardo, Ángel, Juan Carlos Jose Antonio y Miguel contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de febrero de 2007, en causa seguida por delitos de pertenencia a organización terrorista y falsedad documental, que casamos y anulamos, declarado de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1 con el número 3/2004 y seguida ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos de pertenencia a organización terrorista y falsedad documental, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de febrero de 2007

, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se pronuncian por la existencia de un delito de falsedad cometido por los acusados Jose Antonio y Miguel que deben ser sustituidos por los correspondientes de la sentencia de casación en la que se declara la inexistencia de ese delito con relación a estos dos acusados; igualmente se modifican los razonamientos expresados para la fijación de las penas impuestas a los acusados que se sustituyen y complementan por los expresados en la sentencia de casación, al examinar el último de los motivos de todos los recurrentes.

Procede, en consecuencia, dejar sin efecto las condenas impuestas a los acusados Jose Antonio y Miguel por el delito de falsedad con finalidad terrorista, absolviéndoles de este delito y declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas.

Asimismo, acorde con los razonamientos expresados en la primera sentencia de casación, procede sustituir las penas impuestas a los acusados Everardo, Ángel, Juan Carlos, Jose Antonio y Miguel, por el delito de pertenencia a organización terrorista, que lo fue de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, por la de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, a cada uno de los acusados.

Respecto al delito de falsedad con finalidad terrorista, se sustituyen las penas impuestas a los acusados Everardo, Ángel Y Juan Carlos, de tres años de prisión y multa de doce meses, por la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, a cada uno de estos tres acusados, con la misma cuota diaria fijada en la sentencia de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a Jose Antonio y Miguel del delito de falsedad con finalidad terrorista de que fueron acusados, declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas. Y procede sustituir las penas impuestas a los acusados Everardo

, Ángel, Juan Carlos, Jose Antonio y Miguel por el delito de pertenencia a organización terrorista, que lo fue de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, por la de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis años, a cada uno de los acusados. Y respecto al delito de falsedad con finalidad terrorista, procede sustituir las penas impuestas a los acusados Everardo, Ángel y Juan Carlos, de tres años de prisión y multa de doce meses, por la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, a cada uno de estos tres acusados, con la misma cuota diaria fijada en la sentencia de instancia.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 20 July 2023
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