STS, 18 de Septiembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9853/1991
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9853/91 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 327/90 interpuesto por "Autopistas Concesionaria Española S.A.", contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona de 28 de Julio de 1987 y 10 de Marzo de 1988.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consorcio Provincial para la Contribuciones Territoriales de Tarragona, giró liquidaciones en concepto de contribución urbana correspondientes a los ejercicios 1985 y 1986 , por importe de 624.982 pesetas, a Autopistas Concesionaria Española S. A., interponiedo la contribuyente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, que fue desestimada en Resoluciones de fecha 28 de Julio de 1987 y 10 de Marzo de 1988.

SEGUNDO

Contra las citadas resoluciones, la representación procesal de "Autopistas Concesionaria Española S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 22 de Abril de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos : "que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest en representación de "Autopistas Concesionaria Española S.A." contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Tarragona de 28 de Julio de 1987 y 10 de Marzo de 1988, por no hallarse ajustadas a Derecho, declarando procedente la bonificación del 95 por ciento de la Contribución Territorial Urbana, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso el presente recurso de apelación formulando el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo la parte apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Septiembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado pretende que se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimando la demanda de Autopistas ConcesionariaEspañola S.A., anuló los Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Tarragona de fecha 28 de julio de 1987 y 10 de marzo de 1988, declaró procedente la bonificación del 95% de la Contribución Territorial Urbana y anulando tambien las liquidaciones impugnadas, ordenó girar otras y devolver las cantidades ingresadas con intereses.

Alega el apelante que la expresión "el mismo régimen jurídico" que emplea el Real Decreto 126/84 de 25 de Enero que autorizó la unificación de las concesiones de que eran titulares "Autopistas Concesionaria Española S.A." y "Autopistas de Cataluña y Aragón , Concesionaria Española S.A.", para señalar que el de la primera ( que absorvió a la segunda ) sería el aplicable a la total concesión resultante de la integración y unificación de las citadas empresas, no puede extenderse - como lo hace la Sentencia de instancia - a las consecuencias fiscales que exigirían una Ley y son de interpretación resctrictiva, sino que solo se refiere a las normas administrativas de la concesión.

SEGUNDO

No puede admitirse la tesis del representante de la Administración General del Estado, por que donde la norma jurídica no distingue no cabe hacer distinciones y la interpretación de la frase controvertida sobre "el mismo regimen jurídico" ha de entenderse referida al conjunto total de situaciones con relevancia en el ámbito del derecho, sin excluir a ninguna e incluyendo la situación fiscal y los beneficios tributarios, pues si fueron concedidos validamente a la Sociedad absorbente y forman parte del contenido económico de la concesión administrativa de explotación de la Autopista, no existe razón alguna para entenderlos suprimidos, ni su continuidad requiere nuevas prescripciones legales, ademas de las que le dieron origen, ni puede hablarse de interpretación extensiva , sino, por el contrario, literal y conforme al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En consecuencia procede rechazar la apelación, confirmando la Sentencia de instancia y sus acertados razonamiento, sin que en cuanto a costas haya de hacerse pronunciamiento según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº. 327/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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