ATS, 21 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2004:5059A
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia territorial, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería y el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Miranda de Ebro, sobre demanda de ejecución de títulos no judiciales, se han recibido las actuaciones ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Angulo Santalla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Banco Popular Español, S.A.", se presentó demanda de ejecución dineraria ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Miranda de Ebro, contra D. Emilio, previo los trámites oportunos y oído el Ministerio Fiscal el citado Juzgado dictó Auto de fecha 2 de febrero de 2004, por el cual, declara su incompetencia territorial y, considera la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de Almería, remitiendo los autos al Juzgado Decano de igual clase de los de Almería para su reparto.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería, declaró la incompetencia territorial del mencionado Juzgado para conocer de la demanda presentada. Remitiéndose todos los antecedentes al Tribunal Supremo, notificando a las partes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo de fecha 1 de abril de 2004, ha dictaminado que procede resolver la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Almería.

QUINTO

Procede resolver la cuestión de competencia territorial negativa planteada de conformidad al artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Ramón Ferrándiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 60.2 de la Ley 1/2.00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el fin de reducir la posibilidad del conflictos negativos de competencia territorial, condiciona el control de oficio de la misma por el Tribunal al que se remitieron las actuaciones a que la competencia venga fijada por reglas imperativas y la decisión de inhibición se hubiera adoptado sin audiencia de todas las partes.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Miranda de Ebro, ante el que Banco Popular Español, S.A. había presentado demanda ejecutiva de contenido dinerario, contra quien en el título (una póliza de préstamo) aparecía como deudor, supuestamente domiciliado en la ciudad referida, después de despachar ejecución (una vez revisada de oficio su propia competencia territorial: artículo 546.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) decidió declararse incompetente, oído el Fiscal, porque el ejecutado había alegado (sin proponer en forma declinatoria) que su domicilio se encontraba no en Miranda de Ebro, sino en Almería.

La ejecutante, notificada de la Providencia por la que el Juzgado había mandado dar cumplimiento al trámite de audiencia que previene el artículo 58 de la Ley 1/2.000, nada alegó previamente, no recurrió la inhibición y se personó ante el Juzgado Decano de los de Almería para que se la tuviera por comparecida y parte en el procedimiento de ejecución que, en su día, había instado.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería, al que fue repartido el procedimiento, declaró su propia incompetencia territorial, en una decisión que no encuentra más apoyo que los defectos de que, ciertamente, adolece la tramitación del Juzgado que se había inhibido.

En efecto, este último varió su primera decisión sobre competencia territorial (lo que le había llevado a despachar ejecución), sin que el demandado hubiera planteado en forma declinatoria, cual exigían los artículos 547 y 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como si el trámite siguiera en el momento inicial a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley.

CUARTO

No ha tenido en cuenta el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería que el número Uno de Miranda de Ebro había oído a las dos partes del proceso de ejecución (las cuales, además, mostraron su conformidad con la inhibición) y que ello le imponía estar a lo ya decidido al respecto por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Miranda de Ebro, como establece el artículo 60.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y, a mayor abundamiento, que, en último caso, esto es, aunque hubiera entendido aplicable el artículo 60.2 de la misma Ley, era el competente territorialmente para tramitar la ejecución, como afirma el ejecutado, tolera la ejecutante, sostiene el Fiscal y declara el propio Juzgado en el fundamento de derecho segundo de su resolución).

QUINTO

Procede, por ello, en aplicación del artículo 60.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, visto lo decidido en su día por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Miranda de Ebro con audiencia de las partes, resolver el conflicto negativo de competencia territorial mediante la declaración de que es al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería al que corresponde sustanciar la ejecución dineraria instada por Banco Popular Español, S.A. contra D. Emilio.LA SALA ACUERDA

Que es competente para la ejecución instada por Banco Popular Español, S.A., contra D. Emilio, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería, al que se remitirán los autos, con emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal, dentro de los diez siguientes.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Almería.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

24 sentencias
  • ATS, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, precepto que resulta de aplicación al proceso monitorio (ATS 21 de abril de 2004 y 12 de septiembre de 2005 ) en relación con la regla de competencia establecida por el artículo 813. En el presente caso no resulta a......
  • ATS, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...ya decidido al respecto por este último Juzgado como establece el apartado primero del artículo 60 de la LEC 2000, (en idéntico sentido ATS de 21/04/04 en RN 21/04 ). Es más, aunque se hubiera entendido aplicable el artículo 60.2 de la LEC 2000 (por considerar que la competencia se determin......
  • SJMer nº 1 250/2006, 7 de Junio de 2006, de Bilbao
    • España
    • 7 Junio 2006
    ...receptor no puede declarar de oficio su falta de competencia territorial, según el art. 60.1 LEC y ha de estar a lo decidido ( Auto TS 21 de abril de 2004, RJ 2004\3452 ). Por lo tanto se reciben los autos, se mantiene la misma demanda y no puede modificarse su contenido, por impedirlo el a......
  • AAP Barcelona 12/2008, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...audiencia de todas las partes cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. En este sentido, según el Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004(RJA 3452/2004 ), el artículo 60,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el fin de reducir la posibilidad de conflictos neg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR