STS 918/2003, 8 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:6126
Número de Recurso4279/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución918/2003
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de noviembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida "TRANSPORTES SANFELIX, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra "TRANSPORTES SANFELIX, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: A) Declarando a la demandada TRANSPORTES SANFELIX, S.A. como responsable de la falta de entrega de mercancía cuyo transporte y custodia tenía encomendada.- B) Acordando que abone a mi representada la cantidad de ocho millones doscientas cincuenta mil ciento dos pesetas (8.250.102 ptas.), más los intereses legales y costas correspondientes".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que inadmitiese la demanda, o subsidiariamente, entrando en el fondo, se declarase la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, con imposición de las costas procesales al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la objeción procesal formulada y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Guadalupe Porrás Bertí en nombre y representación de la entidad AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Salvador Vila Delhom, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos frente a ella dirigidos; con imposición de las costas de procedimiento a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad AGF UNION FENIX, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia de 1ª Instancia por Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de noviembre de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de A.G.F. Seguros, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1996 recaída en los autos número 504/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, la que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8-11-1997, con apoyo en dos motivos, el primero amparado en el art. 1.692.3º L.E.CIV., por infracción del art. 17.2 del Convenio de Ginebra de 19.5.1956 relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.- El segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.C., por infracción del art. 18 del citado Convenio de Ginebra.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª. Díaz Solano en representación de la recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

AGF SEGUROS, S.A. demandó por las normas del juicio de menor cuantía a TRANSPORTES SANFELIX, S.A. solicitando fuera condenada al pago de 8.250.102 ptas. más intereses legales. Como fundamento de su reclamación alegaba que aseguró a Tiba Internacional, S.A. el transporte que había contratado con la demandada desde Milán a Valencia de determinadas mercancías. Al no haber podido la demandada cumplir con la entrega de las mismas por haber sido objeto de robo en Milán el vehículo que la transportaba con su remolque, Tiba hubo de cumplir frente a los destinatarios de las mismas, viniendo obligada AGF en virtud del seguro a hacer frente a la indemnización, por importe de lo que ahora reclamaba. AGF accionaba en virtud de la subrogación automática en los derechos y acciones del asegurado, una vez abonada la indemnización del seguro.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada, por estimar que no se ha demostrado que la sustracción del vehículo y remolque se debieron a circunstancias que el conductor pudo evitar. La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora.

AGF SEGUROS, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusan infracción de los arts. 17.2 y 18 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1.956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera. En su fundamentación se sostiene en esencia: 1º. Que no se dejó el vehículo en un estacionamiento vigilado existente en Milán, sino en plena calle desde las 16,30 a las 19 horas; 2º. Que no adoptó el conductor medidas de seguridad de tipo pasivo ni hubo vigilancia personal. Se alega que, una vez probado el hecho dañoso y sus consecuencias, se produce una inversión de la carga de la prueba, incumbiendo al autor del hecho acreditar que obró con la diligencia debida, y "no ha sido probado por parte del demandado que el camión tenía otra protección para evitar la sustracción del mismo, tales como autobloqueo, interruptores de corriente, alarma sonora, etc., medidas nada excepcionales, no ya en camiones que transportan valiosa carga, sino ya en que aquella época en gran parte de turismos particulares". Se resalta el riesgo inherente, probado abundantemente en autos, de la circulación de camiones por Italia por la frecuencia de los robos.

Ambos motivo se estiman, aceptando los hechos probados en la instancia contra los que no se ha articulo ningún motivo de casación por hipotético error de derecho en el apreciación probatoria. El art. 17 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1.956, relativo al contrato de Transporte Internacional Mercancías por Carretera, exonera de responsabilidad al transportista por circunstancias que no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo obviar. El robo en sí mismo no es una circunstancia inevitable en la zona donde se reprodujo, en la que era un suceso frecuentísimo, lo que ocurre es que para procurar que no tenga lugar, el profesional del transporte ha de adoptar las medidas de seguridad del vehículo, atendiendo a los usos del tráfico y al estado actual de la técnica en medidas de seguridad. Adoptándolas, el robo podrá o no producirse finalmente, pero no hay duda de que el transportista ha hecho por su parte lo que la diligencia profesional le imponía.

La prueba de que ha obrado así le corresponde a él, según el art. 18 del convenio estado. Dice al efecto (folio 319) que la cabeza tractora disponía de las siguientes medidas de seguridad: desconectador de batería, llave de puerta de cabina, y llave de contacto y bloqueo. A esta declaración hay que estar porque el vehículo o cabeza tractora del remolque no ha aparecido, sólo este último.

Ahora bien, esas medidas no pasan de las normales en cualquier vehículo. Aunque el conductor cerrase el vehículo y llevase consigo las llaves, como hizo, no hay duda de que no estaba dotado de otros sistemas en la actualidad usuales contra robos como interruptores de corriente, autobloqueo, alarmas sonoras o luminosas, etc., que procuran impedir el robo.

El vehículo, no obstante carecer de una protección más eficaz, es aparcado en una calle céntrica de Milán, sin particular vigilancia, nada más que la que presta la seguridad pública a todos, y ello por un tiempo excesivo (desde las 16,30 hasta las 17 horas). No ofrece duda razonable a esta Sala la calificación como poco diligente la conducta del profesional transportista, por lo que no puede ser exonerado de acuerdo con los preceptos citados del Convenio de Ginebra de 1.956.

La estimación de los dos motivos del recurso obliga a casar y anular la senencia recurrida, y a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º L.E.Civ.

La demandada alegó que la actora no acompañaba con la demanda el acuerdo del órgano de administración de la Sociedad demandante decidiendo interponer la acción, como exigiría el artº. 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabe tenerlo en cuenta, por no ser el mencionado un requisito que la Ley exija expresamente para poder entablar la demanda, siendo así que consta en el poder de representación procesal al Procurador facultades amplias otorgadas por el representante legal de la entidad actora para comparecer como actor en su representación.

La demandada también ha alegado en su contestación a la demanda la excepción de pluspetición basándose en que la asegurada había pagado de más con arreglo al art. 23-3º de la tan citada Convención de Ginebra, y con el Protocolo de 5 de julio de 1.978 (B.O.E. de 18 de diciembre de 1.982). La esencia de su argumentación era la de que en las cartas de parte no se había declarado el valor de los objetos transportados.

Ha de rechazarse la excepción opuesta a la reclamación de la actora porque en las mismas cartas de porte se consignaba que se acompañaban documentos, que eran las facturas de venta de los objetos transportados en las que figura su precio. Per relationem ha de tenerse por cumplido el requisito legal de la declaración del valor.

Por todo ello se revoca la sentencia de primera instancia .

En cuanto a las costas, se imponen a la demandada las de primera instancia. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 8 de noviembre de 1997, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia dictada por el Juzgado nº 4 de Valencia de fecha 9 de abril de 1996, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por "AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra "TRANSPORTES SANFELIX, S.A.", por lo que condenamos a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 8.250.102 ptas (su equivalente en euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando también a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. Sin condena en costas de la apelación y este recurso a ninguna de las partes. Con devolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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