STS, 27 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:3240
Número de Recurso4080/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4080/04, interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Iván y Dª Magdalena, contra la sentencia dictada en fecha de 5 de Febrero de 2004, y en su recurso nº 334/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de Normas Subsidiarias en materia de clasificación del suelo, siendo parte recurrida el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Iván y Dª Magdalena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 19 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Junio de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Principado de Asturias) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4080/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de Febrero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 334/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Iván y Dª Magdalena contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de fecha 10 de Noviembre de 1998, que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tapia de Casariego (expediente SPDU-OT-169/92), publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el día 4 de Febrero de 1999.

SEGUNDO

La revisión aquí impugnada, en la aprobación definitiva, clasificó las parcelas NUM000 y NUM001 sitas en la URBANIZACIÓN000, (Tapia de Casariego), y propiedad de los actores, como suelo rústico, y no como suelo urbano, porque parte de la finca se incluye en la línea de dominio público y la totalidad de la misma está en la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Con el argumento de que esas fincas cuentan con todos los servicios urbanísticos necesarios para ser clasificadas como suelo urbano, y ello desde el año 1967 en que se realizó la colindante Urbanización URBANIZACIÓN000, los actores impugnaron aquel acuerdo en la vía contencioso administrativa, solicitando del órgano judicial un pronunciamiento anulatorio de la disposición impugnada, con la declaración de que las fincas cuestionadas son suelo urbano.

TERCERO

La Sala de Asturias desestimó el recurso contencioso administrativo.

Lo hizo sustancialmente con base en estos razonamientos, que exponemos literalmente, en lo necesario:

"Es lo cierto que a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/88, que tuvo lugar el 29-7-88, los terrenos de los recurrentes no tenían la consideración de suelo urbano y por tanto, no les resulta aplicable la Disposición Transitoria Tercera punto 3 de la citada Ley, invocada por los recurrentes, en cuanto establece que "los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esta Ley, estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros". De hecho, el Ayuntamiento de Tapia en la expresada propuesta estimatoria refiere expresamente la servidumbre de 100 m. de la Ley de Costas, y no una inferior.

Es más, de lo actuado en el Expediente administrativo y prueba practicada en el procedimiento consistente en un informe emitido por Técnico Municipal del citado Ayuntamiento en el que únicamente indica que se estimó la inclusión de las parcelas NUM000/NUM001 en suelo urbano por lindar a calle pavimentada y disponer de todos los servicios urbanísticos; más no señaló desde cuando, la fecha, ni tampoco que se insertaran dentro de la malla urbana, visto el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27-6-2003 y las en ella citadas. Sin que tampoco la recurrente interesara la práctica de una prueba pericial que, sometida a contradicción, avalara su tesis, ni ha aportado documentos ni interesado otra prueba que acreditara la realidad de sus afirmaciones, o el estado de hecho de unos terrenos al día 29-7-88, fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas o la de su Reglamento, como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 8-5-2003, pues la no constancia o prueba de la consolidación o la existencia de servicios propios del suelo urbano en tales fechas, no pueden entenderse concurrentes los requisitos de la clasificación de suelo urbano o del reconocimiento por la Administración.

Por ello, en virtud de lo razonado, vistos los informes emitidos por la Dirección General de Costas y el plano 3 c) de la Ordenación, obrantes en el expediente, es por lo que procede la desestimación del recurso; sin que se vulnere el artículo 14 de la Constitución, pues además de que no se ha acreditado que exista identidad entre dichas fincas y las de la Urbanización a que se refiere, por lo ya razonado, conforme Jurisprudencia constitucional, la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico".

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual alegan la infracción de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3º, de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la obligada vinculación de las Administraciones a la realidad fáctica de los terrenos, a los efectos de clasificar o no los mismos como suelo urbano.

QUINTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, ya que mediante él se pretende que revisemos la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia, cosa que desnaturalizaría este medio extraordinario de impugnación, y que sólo puede hacerse por esta Sala cuando la valoración de la prueba haya sido ilógica o contradictoria o mediante ella se haya infringido alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba, cosas que aquí no ocurren ni son en realidad alegadas por los recurrentes.

En efecto, tal como hemos transcrito más arriba, la Sala de Oviedo ha valorado el informe emitido por el Técnico Municipal del Ayuntamiento venido al pleito en periodo de prueba, los informes emitidos por la Dirección General de Costas y el plano 3 c) de la Ordenación, y ha destacado que los recurrentes no han interesado la práctica de una prueba pericial ni han aportado documentos ni interesado otra prueba que acreditara la realidad de sus afirmaciones o el estado de hecho de los terrenos al día 29-7-1988, fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Y de todo ello deduce que no se ha probado que el terreno en cuestión esté inserto en la malla urbana ni que existieran los servicios propios de esa clase de suelo en tales fechas, no pudiendo entenderse que concurran los requisitos de la clasificación del suelo urbano.

Siendo así las cosas, y siendo la conclusión a que ha llegado la Sala de instancia razonable y justificada, no le es posible a la parte recurrente articular dos motivos de casación precedidos por la afirmación de que las fincas que nos ocupan tienen los necesarios servicios urbanísticos desde el año 1967, porque eso es tanto como pedir a esta Sala que ignore la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de Asturias y que, estudiando de nuevo las pruebas (y la falta de pruebas) que examinó y valoró el órgano judicial de instancia, llegue a la conclusión que desean los recurrentes.

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que respecta a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4080/04 interpuesto por D. Iván y Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) en fecha 5 de Febrero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 334/99.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros (mil quinientos).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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