STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4269/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 4269/92, interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo , Dª Olga , Dª Erica , Dª María Esther y D. Juan Manuel , contra la sentencia número 59 dictada, con fecha 29 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que declaraba la inadmisibilidad del recurso de dicho orden jurisdiccional número 762/90 promovido contra Providencia de Apremio y liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas por el Ayuntamiento de Marbella, que ha comparecido en esta alzada como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó la sentencia número 59, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, sin costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos: "PRIMERO.- En el presente recurso se acumulan dos pretensiones, una referida a las liquidaciones números 4.329-01 al

4.329-12 del año 1.984, practicadas por el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, y otra en relación a las providencias de apremio dictadas en los correspondientes expedientes.

El Ayuntamiento demandado alega la concurrencia de tres casos de inadmisibilidad del recurso, siendo el primero, con fundamento en el art. 82.c), o en su caso d), de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 52 de la misma, la extemporaneidad del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones.

Para el examen y resolución de este supuesto de inadmisibilidad, es preciso consignar como antecedentes, según resulta del expediente administrativo, lo siguiente:

  1. El Ayuntamiento de Marbella practica, en los expedientes indicados, las correspondientes liquidaciones con fecha 16 de Septiembre de 1985, notificadas al demandante, Don Juan Manuel , el 7 de Octubre siguiente, el cual, actuando en nombre propio y en el de sus hermanas, las restantes demandantes, dirige escrito el día 25 del mismo mes al Alcalde de dicho Ayuntamiento (Folio 146), en el que formula ciertas alegaciones contra las indicadas liquidaciones y solicita se practiquen otras nuevas, que recojan las impugnaciones.

  2. La anterior reclamación se resuelve por Decreto de la Alcaldía de 14 de Mayo de 1987, en el que se acuerda, en lo que aquí interesa, rectificar las liquidaciones 07 a 12, desestimando el resto de la reclamación. Esta resolución, al igual que las nuevas liquidaciones practicadas en la misma fecha, se notifican al Sr. Juan Manuel el 30 de mayo de 1987 (Folios 169 a 176 del expediente).c) El 17 de Marzo de 1988, el Sr. Juan Manuel , actuando también en nombre propio y en el de las demás demandantes, dirige escrito al Alcalde de Marbella, en el que, tras afirmar que con fecha 20 de Febrero del citado año han recibido notificaciones de apremio y requerimiento de pago por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento, y efectuar ciertas alegaciones, solicita la anulación de las notificaciones y liquidaciones que son objeto del presente recurso. No hay constancia en el expediente administrativo de la providencia de apremio a que se refiere este escrito.

  3. La Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Marbella dicta providencia de apremio y requerimiento de pago el 26 de Abril de 1989, notificada a los demandantes el 16 de Junio siguiente, los cuales, mediante escrito, remitido por correo certificado el 17 de Julio del mismo año, interponen recurso de reposición contra las liquidaciones y providencias de apremio. Dicho recurso no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

De lo expuesto resulta la procedencia de estimar la inadmisibilidad alegada pues, cualquiera que fuera la naturaleza del contenido del escrito que el Sr. Juan Manuel dirige, en nombre propio y en el de las restantes demandantes, al Alcalde de Marbella, sea alegaciones o recurso de reposición, lo cierto es que con la resolución de 14 de Mayo de 1987, queda definitivamente liquidada la deuda tributaria y notificada en debida forma el 30 del mismo mes a uno de los contribuyentes, el Sr. Juan Manuel , que además ostenta durante todo el procedimiento de gestión la representación de las restantes, como así consta en los escritos que dirige a la Administración y se reconoce explícitamente en el hecho sexto de la demanda; ocurriendo que desde la indicada fecha, 30 de Mayo de 1987 hasta el 17 de Marzo de 1988, en que formulan una pretensión anulatoria de las liquidaciones, no se produce ningún recurso o reclamación, habiendo transcurrido con exceso el plazo del mes que el art. 52.2 de la Ley de la Jurisdicción y el 108 de la Ley de Bases de Régimen Local establecen para interponer el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, lo que implica que los demandantes consintieron las liquidaciones, argumento de extemporaneidad que con mayor razón es aplicable al recurso de reposición deducido el 17 de Julio de 1989, consentimiento que impide u obstaculiza tanto el extemporáneo recurso de reposición como este jurisdiccional, y consentimiento que debe entenderse como renuncia tácita a la ahora alegada prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, renuncia que tiene su fundamento legal en el art. 1935, párrafo 2º del Código Civil y es reconocida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1989, cuando además en el escrito de 25 de Octubre de 1985, por el que se impugnan las liquidaciones practicadas el 16 de Septiembre anterior, no se formula alegación alguna referente a la prescripción, antes al contrario se solicita la práctica de nuevas liquidaciones que incorporen las rectificaciones que se proponen.

TERCERO

La inadmisibilidad del recurso respecto de la impugnación de las liquidaciones conduce necesariamente a su inadmisibilidad también en cuanto a la impugnación de las providencias de apremio, dado que la línea argumental seguida en la demanda es, puesto que son nulas las liquidaciones también lo deben ser las providencias de apremio, que se dictan en ejecución de las liquidaciones, pero como es inadmisible el recurso respecto de éstas por haber sido consentidas, la misma suerte debe correr el resto del recurso, cuando no se funda en alguno de los motivos de oposición que establece el art. 137 de la Ley General Tributaria, sino en supuestos defectos del procedimiento de gestión y liquidación, que por lo dicho resulta inatacable".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de febrero, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por haberse presentado el recurso de reposición previo al contencioso administrativo cuando había transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 52.2 de la Ley jurisdiccional, con lo que deben entenderse consentidas las liquidaciones.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones resultan los siguientes hechos:

  1. En 16 de marzo de 1981, el Ayuntamiento de Marbella dirige oficio a D. Juan Manuel , Albacea de su madre Dª Beatriz , requiriéndole para que presente declaración jurada a efectos del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, respecto de todos los bienes sujetos al arbitrio.b) El 25 de octubre de 1984, se presenta la citada declaración por la representación verbal de los herederos y el 14 de marzo de 1985, el Ayuntamiento requiere a D. Juan Manuel a fin de que aporte determinada documentación.

  2. En 7 de octubre de 1985, se notifica a cada uno de los sujetos pasivos las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

  3. En fecha 26 de octubre de 1985, tiene entrada en el Ayuntamiento el recurso interpuesto por D. Juan Manuel , en su nombre y en el de sus hermanas, contra las anteriores liquidaciones, solicitando la rectificación de las superficies gravadas, de conformidad con los datos registrales, así como la deducción de las mejoras efectuadas y el carácter agrícola de determinadas fincas gravadas por el Impuesto.

  4. Mediante Decreto de la Alcaldía de 14 de mayo de 1987, notificado el 30, se rectifican las liquidaciones 07 a 18 y 31 a 36, en el sentido de modificar las superficies de las fincas de conformidad con las certificaciones del Registro de la Propiedad, desestimando el resto de peticiones.

    Se hace constar en la correspondiente notificación que contra dicha Resolución y contra las nuevas liquidaciones giradas, podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación, ante la Sala de la Audiencia Territorial de Granada.

  5. El 17 de marzo de 1988, D. Juan Manuel , en su nombre y en el de sus hermanas, presenta recurso contra las notificaciones de apremio y requerimiento de pago que manifiesta haber recibido el 20 de febrero de 1988, las cuales no obran en el expediente administrativo de instancia.

  6. El 18 de julio de 1989, tiene entrada en el Ayuntamiento de Marbella el recurso de reposición contra la Providencia de apremio de 26 de abril de 1989, notificada el 16 de junio y contra las liquidaciones de que trae causa.

  7. El 13 de julio de 1990, la representación de los actores interpone recurso contencioso administrativo contra la notificación en vía de apremio efectuada por la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Marbella, así como contra las liquidaciones por el arbitrio de Plus Valía correspondientes a la adquisición mortis causa de las fincas controvertidas.

TERCERO

La inadmisibilidad del recurso respecto a las liquidaciones del Impuesto debe confirmarse, no sólo por los argumentos contenidos en la sentencia apelada, sino además por los siguientes:

  1. El artículo 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 establece la prohibición de interponer, contra la Resolución de un recurso de reposición, de nuevo dicho recurso, de lo que se deduce la improcedencia del extemporáneo recurso de reposición de 18 de julio de 1989, por lo que respecta a las liquidaciones del impuesto.

  2. El citado acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de 14 de mayo de 1987, fué notificado el día 30 del mismo mes -con la indicación de la procedencia de la posible interposición, contra el mismo, del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación mencionada-.

Y tal recurso jurisdiccional fue deducido el día 13 de julio de 1990, siendo así que el plazo de los dos meses había caducado ya el día 30 de julio de 1987, es decir, tres años antes, por lo que han sido consentidas por no impugnadas en tiempo y forma y, en consecuencia, devinieron firmes dichas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han venido a sentar, de un modo reiterado que: "en los supuestos -como el presente- en que el acuerdo se ha notificado en forma, con expresión de los medios impugnatorios utilizables y del tiempo útil para promoverlos, el plazo para la deducción del recurso contencioso administrativo no puede quedar sine die a expensas de que el reclamante haga o no uso de su derecho, puesto que tal situación vulneraría el principio de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.2 de la propia Constitución".

En consecuencia, y respecto a las liquidaciones controvertidas, se ha incurrido, evidentemente, en los presupuestos previstos en los artículos 82.f) y 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y concurren, por tanto, todos los elementos precisos para la conformación objetiva de la inadmisibilidad delrecurso.

CUARTO

En cuanto a la viabilidad del recurso contra las Providencias de Apremio dictadas para la recaudación ejecutiva de las deudas tributarias, y congruentemente con lo anterior, la falta de impugnación en tiempo y forma determina que las exacciones quedaron firmes y consentidas, por lo que, consentidos y firmes los títulos justificativos de los certificados de descubierto y de las Providencias de Apremio, las alegaciones de los recurrentes carecen de predicamento para desvirtuar la firmeza sobrevenida de las liquidaciones de las deudas tributarias, máxime cuando las alegaciones sobre la pretendida prescripción del derecho de la Corporación exaccionante a determinar la deuda tributaria, se formulan por vez primera en vía administrativa en el mencionado escrito de 18 de julio de 1989, es decir, cuando habían transcurrido más de tres años desde la resolución del recurso de reposición interpuesto contra las mismas.

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo , Dª Olga , Dª Erica , Dª María Esther y D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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