STS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5107
Número de Recurso5144/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5144/98, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 1998, y en su recurso nº 1856/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de denegación de concesión para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida D. Alexander y D. Lucas , representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Febrero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declara la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Mayo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Alexander y D. Lucas ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Julio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Julio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 9 de Enero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1856/95, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Alexander y D. Lucas contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 21 de Abril de 1995 (expediente C-771 Huelva, 16/66 174/10), que denegó la solicitud formulada por D. Alexander y D. Lucas para la ocupación de unos 3.609 metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de una estación de servicios en el término municipal de Ayamonte (Huelva).

SEGUNDO

La Administración de Costas denegó la concesión solicitada porque "las obras proyectadas pueden tener ubicación fuera del dominio público marítimo-terrestre, puesto que una estación de servicios no es una actividad que precise estar ubicada en el demanio costero, y aunque pudiera suponerse por un momento que sí lo fuera, la configuración física del tramo de costa elegido no exige necesariamente ser ocupado, al existir otros terrenos fuera del dominio público que podrían acoger las instalaciones proyectadas. Basta indicar que el vial en el que se pretende ubicar la instalación de estación de servicios une Ayamonte con Punta del Moral y la playa de Isla Canela, discurriendo por otros puntos no pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, que podrían acoger las instalaciones proyectadas, localizaciones que permitirían mantener expedito el dominio público y alejarlas lo necesario del casco urbano, por lo que teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 32.1 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, procede la denegación de la solicitud de concesión de referencia"

TERCERO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló el acto denegatorio impugnado y reconoció el derecho de los actores a la concesión solicitada.

El argumento básico en que la Sala fundó su decisión fue el de que "ciertamente no cabe sostener desde la lógica de la Ley 22/88 que se está ante una instalación que no pueda tener otra ubicación sino el dominio público, pero aquí la cuestión es que en ese lugar y para esa población por la configuración del territorio en que se ubica, en este caso concreto esa actividad no parece que pueda tener otra ubicación".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 32.1 y 2 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio y 60 del Reglamento para su ejecución, de 1 de Diciembre de 1989.

Este motivo debe ser estimado.

Cuando el artículo 32-1 de la Ley de Costas 22/1988 dispone que "únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación", no se está refiriendo a las actividades o instalaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que por motivos legales (v.g. determinaciones urbanísticas) o por motivos materiales (v.g. configuración de los terrenos) no puedan instalarse en otro sitio, sino, para empezar, a actividades o instalaciones de una naturaleza determinada, es decir, no a cualquiera. Y esa naturaleza determinada es aquélla que impone su ubicación en el dominio público marítimo terrestre, y no en cualquier otro lugar. Esta es la única interpretación posible a la vista de la utilización por la norma del concepto de "naturaleza" de la actividad, que sobraría en otro caso.

Por eso, cuando el Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de Diciembre, dispone en su artículo 60 que estas actividades o instalaciones son, primero, las que por sus características requieran la ocupación del dominio público marítimo terrestre, y, segundo, las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, está partiendo siempre de la base de que se trata de actividades que, por su naturaleza, requieren o bien la ocupación del dominio público o bien su emplazamiento en un tramo de costas determinado.

Nada de eso ocurre en el caso de autos. Aquí se trata de una Estación de Servicios de carburantes que, por su naturaleza, no tiene por qué instalarse necesariamente en terrenos de dominio público marítimo-terrestre ni emplazarse en un tramo de costa determinado, (y, de hecho, nada tiene que ver tal actividad con el dominio público marítimo terrestre, como la experiencia enseña).

La Sala de instancia infringe aquel precepto al interpretarlo como permitiendo que en el dominio público marítimo-terrestre se realice cualquier actividad o instalación y no sólo aquellas que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación.

(La única posibilidad de que la concesión solicitada pudiera ser otorgada sería la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 25-1-b) de la Ley de Costas, supuesto que se excepciona de la prohibición en el artículo 32-2 de la misma Ley, ---preceptos desarrollados en los artículos 61-1 y 45-1-b) y 45-2 de su Reglamento---, pero nada se ha probado acerca de todo ello).

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y, por el mismo argumento, desestimar el recurso contencioso administrativo. (Artículo 102-1-3º de la L.J.).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 102.3 de la L.J.), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5144/98 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de Enero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1856/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1856/95 interpuesto por D. Alexander y D. Lucas contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 21 de Abril de 1995 que denegó la solicitud de ocupación de unos 3.609 metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de una estación de servicios en el término municipal de Ayamonte (Huelva).

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

26 sentencias
  • STS 263/2017, 16 de Febrero de 2017
    • España
    • 16 Febrero 2017
    ...OCTAVO Por lo que hace referencia al concepto de "actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación", en nuestra STS de 17 de julio de 2003 nos hemos ocupado del mismo, razonando que : "Cuando el artículo 32-1 de la Ley de Costas 22/1988 dispone que «únicamente se podrá per......
  • SAN, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ..."Por lo que hace referencia al concepto de "actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación", en nuestra STS de 17 de julio de 2003 nos hemos ocupado del mismo, razonando que: Cuando el artículo 32-1 de la Ley de Costas 22/1988 dispone que "únicamente se podrá permitir la......
  • SAN, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...Por lo que hace referencia al concepto de "actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación", en nuestra STS de 17 de julio de 2003 nos hemos ocupado del mismo, razonando que: Cuando el artículo 32-1 de la Ley de Costas 22/1988 dispone que "únicamente se podrá permitir la ......
  • STSJ Murcia 322/2011, 1 de Abril de 2011
    • España
    • 1 Abril 2011
    ...realiza. Por lo que hace referencia al concepto de "actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación", en nuestra STS de 17 de julio de 2003 nos hemos ocupado del mismo (y lo hemos reiterado en la STS de 26 de octubre de 2005 "Cuando el artículo 32-1 de la Ley de Costas 22......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR