STS, 22 de Enero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1432/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 1.432/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 1991, habiendo sido parte apelada D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 4.708/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1987, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por D. Pedro Jesús , contra providencia de apremio seguido en el expediente administrativo nº 221.770/82, en concepto de deuda tributaria por liquidación del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos y cuantía de 554.904 pesetas.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia nº 718 de 14 de octubre de 1991, resuelve literalmente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Pedro Jesús contra la denegación de la reposición presentada frente a la liquidación por incremento de Valor de los Terrenos efectuada en Expediente 22.770/82 R-72 por el Ayuntamiento de Madrid, debemos anular y anulamos la expresada liquidación por no ser conforme a Derecho, acordando que se practique otra en la que se efectúe la reducción del 50% del tipo de gravamen, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas."

La sentencia recurrida se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO.- Indudablemente es cierto que, en aquellos casos en que el inquilino adquiere mediante el ejercicio del derecho de tanteo la vivienda que ocupa, el art. 91.3 del Real Decreto de 30 de diciembre de

1.976 establece reglas especiales para determinar el reparto de la cuota del impuesto entre propietario e inquilino, y que, asímismo, el art. 23 de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos establece una reducción del 50% de dicho arbitrio siempre que la adquisición del inmueble se haya efectuado con arreglo a los criterios establecidos en el mismo precepto y, concretamente, según el sistema de capitalización de la renta en él establecido, que no es otro que el regulado en el art. 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO.- Frente a la pretensión del recurrente de que se ha efectuado la capitalización de manera correcta, exceptuando una pequeña diferencia numérica (1.507.291 ptas que debería arrojar, atendiendo alimporte de la renta anual de 3.772 ptas y al índice de capitalización del 3%, según la fecha de primera ocupación de la finca que ha quedado acreditada, frente a 1.518.665 ptas que totaliza el precio de venta real) achacable a simple error numérico, el Ayuntamiento demandado se limita a oponer que las cifras de capitalización habrían de ser considerablemente menores en la resolución dada al recurso de reposición previo, pero sin efectuar cálculo contradictorio alguno, limitándose en su escrito de contestación a vagas generalidades tales como el mantener a ultranza la presunción de legalidad del acto de liquidación tributaria.

TERCERO.- Esa postura procesal no es correcta. De todos modos, la Sala, aún partiendo de la suposición de que los cálculos de la corporación demandada hayan partido de no reputar computables las sumas especificadas en el recibo de alquiler por el contrato de servicios, ha de dar lugar a la pretensión contenida en el recurso, puesto que no siempre tales sumas han de considerarse exceptuadas de ser computadas como renta a los efectos de capitalización de que habla el art. 53 de la Ley de Arrendamiento Urbanos. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.971, por ejemplo, los estima integrantes de la renta cuando su importe se ha paccionado como parte de la misma; y en este caso concreto basta la lectura del contrato de alquiler aportado para percatarse de que se prevé un aumento de la renta pactada en razón al incremento del precio de la calefacción, incluido de otro modo en la renta estipulada, con lo que parece desprenderse con claridad bastante que las cantidades percibidas como contraprestación de servicio forman parte real de la renta concertada por alquiler, y han de ser incluídas en el cómputo de la capitalización.

CUARTO.- Por otra parte, y esto es lo decisivo atendiendo al criterio ya sentado por esta Sala en su sentencia de 12-12-90, lo transcendente es que el inquilino ha adquirido la finca mediante el ejercicio del derecho de tanteo, ajustándose a unos módulos inconcebibles (en razón del precio concertado) si no se partiese de la existencia de una limitación de precio al vender en atención precisamente a la existencia del contrato de arrendamiento. El impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos grava, según el art. 87 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1.976, el aumento de valor experimentado durante el período impositivo, recayendo fundamentalmente sobre el transmitente beneficiario, siquiera el adquirente tenga la condición de sustituto; pero tampoco puede caber duda que la enajenación efectuada con arreglo a unos módulos impuestos por la existencia de un inquilino con derecho de tanteo, merman de manera considerable el beneficio a percibir por el transmitente; ello explica el reparto de la cuota que efectúa el art.

91.3 del Real Decreto mencionado, y también la reducción reconocida por el art. 23 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid, que en este caso debe aplicarse íntegramente.

QUINTO.- En cuanto a la petición de reducción por supuesta Tasa de Equivalencia, no es posible acogerla, en tanto en cuanto el recurrente no ha acreditado en modo alguno que se haya satisfecho a lo largo del período de imposición, como exige el art. 96.4b) del Real Decreto citado.

SEXTO.- No hay méritos para hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud fueron elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado la parte apelada.

CUARTO

En el trámite de formulación de alegaciones se ha señalado, en extracto:

  1. Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, se solicita se revoque el fallo de la sentencia recurrida, únicamente respecto a la concesión del beneficio fiscal de la bonificación del 50% sobre el tipo de gravamen, por cuanto no concurre el requisito de que el precio de la transmisión sea el de capitalización de la venta por arrendamiento, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

  2. Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en representación de D. Pedro Jesús , solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, desestimando la apelación interpuesta de contrario.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veintiuno del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada con fecha 14 de octubre de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La única cuestión de fondo planteada en la presente apelación, a la cual se circunscribe la pretensión revocatoria de la sentencia de primera instancia formulada por el Ayuntamiento de Madrid, se concreta en orden a determinar si resulta o no aplicable en la liquidación controvertida la bonificación del 50% de el tipo de gravamen, que recoge el art. 23 de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, cuando la adquisición del inmueble por el inquilino sea consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, mediante capitalización de la renta a los tipos establecidos en el art. 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

SEGUNDO

Como consideración previa ha de ponerse de relieve que la Corporación apelante en su escrito de alegaciones se remite a insistir en la ya formulada en su día en la primera instancia y, si bien alude a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, no verifica el análisis crítico necesario para desvirtuarlo.

El recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiera resuelto aquélla, por lo que, cuando se omite consignar motivos y razonamientos para combatir dicha decisión, se priva al Tribunal ad quem del indispensable conocimiento de las razones y motivos de impugnación.

Esta Sala viene reiteradamente declarando que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reproducir simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo recurrido (Sentencia entre otra, de 13 de noviembre de 1979, 2 de octubre de 1982, 24 de octubre de 1984, 23 de enero 1985, 3 de abril y 30 de septiembre 1987 y 10 de febrero, 25 de abril y 26 de julio de 1989).

TERCERO

Tal proceder es el que verifica la parte apelante en el presente recurso, reiterando lo que se expresó en primera instancia, pero sin combatir, con el rigor necesario, los pronunciamientos de la sentencia que impugna; así la discrepancia entre la capitalización de la renta efectuada por el recurrente en el recurso contencioso-administrativo, hoy apelado, y la propuesta por la Corporación apelante, no se justifica por esta última en ningún momento. Como afirma la Sala de instancia, la Corporación apelante se limita a formular vagas generalidades, tales como mantener a ultranza la presunción de legalidad del acto de liquidación tributario, a que se refiere el art. 8 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

A este respecto, debe señalarse que, como ya tiene declarado esta Sala, si bien la presunción de legalidad de los actos de determinación de las deudas tributarias desplaza la carga de accionar al administrado, ello no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales consistentes en que cada parte soporta la carga de probar la concurrencia de los elementos fácticos descritos en la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Sentencia, entre otras, las de 22-9-1986 y 3-5-1988), circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, pues, como acertadamente se pronuncia el Tribunal a quo al abordar este extremo, el Ayuntamiento se limita a oponer que las cifras de capitalización habrán de ser considerablemente menores, pero sin efectuar cálculo contradictorio alguno que verifique este hecho,m por lo que no pueden reputarse como suficientes nuevas apreciaciones o manifestaciones de parte para proceder a la revocación de la sentencia recurrida, que procede confirmar.

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 1.432/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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