STS, 5 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Enero 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5092/1995, interpuesto por las entidades Pueblo Arriba, S.A. y Beverly Hills Properties Ltd., representadas por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 420/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Arona, representado a su vez por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Arona giró el 4 de febrero de 1994 las liquidaciones 447, por importe de 387.155 ptas., (transmisión de Kalbar S.A. a Pueblo Arriba S.A.), y 448, por 11.493.803 ptas., (id. De Kalbar S.A. a Beverly Hills Properties S.A.), en virtud de sendas transmisiones efectuadas por C.M. Kalbar S.A., contra las cuales formuló recurso de reposición esta última entidad, que fue estimado parcialmente por el Ayuntamiento indicado, en su resolución de 4 de febrero de 1994, en la que se acordó la práctica de nuevas liquidaciones y su notificación a los interesados, ascendiendo ahora las cuotas a 305.141 y 9.866.223 ptas. La notificación a Pueblo Arriba S.A. tuvo lugar el día 15 de febrero de 1994, y la de Beverly Hills Properties S.A. el 4 de febrero del mismo año.

SEGUNDO

Frente a dichos actos administrativos se formalizó recurso contencioso por dichas entidades, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, recurso 420/1994, que declaró la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

La referida sentencia fue objeto del presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto y recibidos los autos, se declaró, por auto de 28 de junio de 1996, la inadmisibilidad del mismo para la liquidación de cuantía inferior a seis millones de pesetas, continuando para la otra, con respecto a la cual formuló alegaciones la Administración recurrida, tras lo cual se señaló el día 27 de diciembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente Beverly Hills Properties, S.A., única para la que continúa el presente recurso, lo fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción se alega infracción de los artículos 80 y 43 de la misma, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contienen las normas reguladoras de las sentencias, por haber incurrido en incongruencia la que es objeto del recurso.

  2. - Al amparo del art. 95.1.4, imputándose a la sentencia de instancia la infracción del art. 32 de la Ley General Tributaria, 354.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero y 5 de octubre de 1992, en materia del sustituto del contribuyente.

  3. - También al amparo del art. 95.1.4, infracción del art. 128 de la Ley General Tributaria y 1108 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 22 de diciembre de 1992, en cuanto a que no procede el pago de intereses de demora sobre una nueva deuda tributaria en periodo voluntario de ingreso.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso partiendo de la base de que la entidad recurrente no formuló recurso de reposición contra la liquidación provisional y la consintió.

Mas ocurrió que, al resolver el recurso de reposición deducido por Kalbar, S.A., (entidad en la que concurría la condición de sujeto pasivo del impuesto, ajena hoy al recurso, proseguido por las entidades sustitutas de dicho contribuyente), estimándolo parcialmente, el Ayuntamiento reabrió la vía administrativa, acordó la práctica de nuevas liquidaciones y su notificación a las hoy recurrentes, con instrucción de que contra ellas, ahora definitivas, procedía el recurso contencioso que, efectivamente, utilizó la recurrente.

Es manifiesto que existe una distinción evidente entre las liquidaciones provisionales recurridas en reposición y las definitivas, extendidas tras anularse las anteriores, y que fueron recurridas en vía contenciosa por las sustitutas.

El recurso de reposición, previsto en los artículos 108 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 1 de abril, y 14 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 18 de abril, había sido utilizado ya por Kalbar, S.A., por lo que su duplicidad a cargo de la hoy recurrente, no procedía.

Además, el art. 113.1 de la Ley citada, en combinación con el 108, ya citado, redujo el recurso de reposición a la consideración de meramente potestativo, por lo que, en definitiva, en el presente caso, dicho recurso ni era posible ni era necesario, no pudiendo hacerse objeción procesal alguna a la correcta utilización del recurso contencioso por la entidad recurrente.

Y, por último, la sentencia impugnada confunde el objeto del proceso suscitado en la instancia, pues no lo fue el representado por las liquidaciones provisionales practicadas el día 27 de junio de 1990, recurridas en reposición, sino las definitivas acordadas por la resolución del Ayuntamiento, de 4 de febrero de 1994.

TERCERO

Por todo ello, la declaración de inadmisibilidad efectuada por la sentencia recurrida, no se ajusta a la temática planteada en el procedimiento, debiendo concluirse que el primer motivo del recurso debe ser estimado, por más que haya que hacer un esfuerzo dialéctico para reconducir lo que no ha sido más que una infracción del art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, oponible por la vía del nº 4 del art. 95.1, al num. 3 del mismo norma, por haber alegado incongruencia la entidad recurrente.

Este esfuerzo encuentra apoyo en la circunstancia de que las liquidaciones practicadas el 27 de junio de 1990 no estaban sub iudice, al haber sido revocadas, como ya se ha dicho, por el propio Ayuntamiento y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad con base en que dichas liquidaciones fueron consentidas supone una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, por lo que, en definitiva, el motivo ha de prosperar.

CUARTO

En virtud de lo anterior, la sentencia mencionada ha de ser casada, debiendo entrarse en el examen de las pretensiones de la entidad recurrente, por imperativo del art. 102.1.3 de la citada Ley de la Jurisdicción.

Conforme al suplico del escrito de interposición del presente recurso, tales pretensiones son las de que se anule la resolución de 4 de febrero de 1994 a tenor de lo solicitado en su momento en el escrito de demanda.

A su vez, en esta demanda se habían interesado tres peticiones.

La primera era que procedía ordenar al Ayuntamiento que practicara nueva liquidación, a fin de que se tuviera en cuenta el montante de las mejoras permanentes sobre el coste real, con la deducción del 20% del valor final.

La segunda, que se dedujera el 20% sobre el valor final, en atención a la ubicación del terreno.

Y la tercera que se anulara el recargo del 10% en concepto de interés de demora.

QUINTO

La primera y segunda pretensiones plantean el problema de la necesaria prueba del valor de dichas mejoras y de la ubicación de los terrenos afectados por la transmisión.

No se practicó prueba pericial alguna, quedando reducida la prueba propuesta por la entidad recurrente a la siguiente:

  1. Documental pública, consistente en la de este carácter acompañada con la demanda y la obrante en el expediente administrativo.

  2. Documental pública, en forma de certificación que debería aportar el Ayuntamiento, relativa a los siguientes extremos: a) Que hasta el 28 de septiembre de 1989, fecha de la transmisión de los terrenos, no se había efectuado por el Ayuntamiento ninguna actuación o gestión en la parcela que la revalorizara; b) Que hasta dicha fecha no se habían aprobado las nuevas reglas de aplicación para los tipos unitarios correspondientes al bienio 88-89, y que por ello eran de aplicación los anteriores.

  3. Documental pública, en forma de certificación que debería expedir la Oficina del Catastro de Santa Cruz de Tenerife para acreditar que la parcela se encuentra en una zona de complicada e irregular configuración y, por tanto, inaccesible hasta el momento de la actuación urbanizadora privada.

  4. Documental privada, por la aportada con la demanda, cuyos originales obran en los archivos de la Junta de Compensación o del Ayuntamiento, que deberían ser requeridos por la Sala de instancia.

De la anterior prueba, el Ayuntamiento no evacuó la que le había sido requerida, y en cuanto a la del catastro, la Oficina correspondiente, como era lógico, manifestó que no incumbía a tales Servicios certificar lo que le había sido solicitado.

En consecuencia, los extremos relativos al coste de las mejoras, entendiendo por tal coste el valor de las obras ejecutadas en la urbanización, así como lo relativo a la ubicación de la parcela y su difícil accesibilidad, ha quedado sin probar por la entidad demandante, a quien incumbía en principio la carga de tal extremo, ex art. 1214 del Código Civil.

No puede, con todo, dejar la Sala de ponderar la actitud, evidentemente desleal, del Ayuntamiento, al no facilitar la prueba que le había sido solicitada, y que nos lleva a considerar que aunque ciertamente cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y la contraria la de los impeditivos o extintivos, como viene reiterando la jurisprudencia, esta doctrina es compatible con la de que la parte que no facilita, aporta o practica la prueba que la ha sido pedida, y que está en condiciones de proporcionar con facilidad, pecha con las consecuencias de su conducta procesal, desplazándose hacia ella la carga de la prueba (cfr. sentencias de 20 de marzo de 1989, 26 de julio de 1996, 12 de marzo de 1997 y 11 de junio de 1998), atribuyéndose en consecuencia el onus probandi a quien, por su posición y función, dispone o tiene más facilidad para asumirlo.

Esta doctrina origina que atribuyamos al Ayuntamiento la carga de la prueba en lo relativo al valor de las mejoras permanentes, pues en su poder estaba la documentación precisa, no aportada cuando se le hizo el requerimiento en periodo probatorio.

En cambio, esta Sala estima que la inaccesibilidad del terreno podía haber sido probada por la entidad recurrente en la instancia, a través de medios de prueba sencillos y de bajo coste (mapas geográficos, acta notarial de presencia, etc.).

Por ello, el derecho de la parte actora en la segunda pretensión -la inaccesibilidad-, ha quedado sin prueba, mas la circunstancia de que el Ayuntamiento no haya tenido en cuenta las mejoras permanentes introducidas en la parcela obliga a estimar el recurso y a anular la liquidación impugnada.

SEXTO

Resta finalmente por examinar la pretensión relativa a la indemnización acordada en la misma.

Como la liquidación ha sido anulada, evidente es que la exigencia de intereses ha dejado también de tener sentido, pues ya no hay deuda líquida que los genere, debiendo estimarse también en este aspecto el recurso.

SÉPTIMO

La consecuencia de todo ello es la estimación parcial de la demanda de instancia, no procediendo condena en las costas del recurso, ni en las de la instancia, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el 131.1 de la misma.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso contencioso interpuesto por Beverly Hills Properties Ltd. contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 420/1994, la que casamos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arona.

  2. - Y entrando a conocer de la demanda suscitada en la instancia, por la entidad privada mencionada, contra el referido Ayuntamiento la estimamos, y declaramos la nulidad de la liquidación definitiva girada a dicha entidad, debiendo practicarse nueva liquidación en la que la Administración tenga en cuenta el valor de las mejoras permanentes introducidos en el terreno, que se determinará en ejecución de sentencia.

  3. - Sin pronunciamiento de condena en materia de las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR