STS, 20 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2440
Número de Recurso3873/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3873 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 438 y 461 de 1997, sostenidos por las representaciones procesales de la entidad Fleischmann Ibérica S.A. y de Doña Carla contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 11 de marzo de 1997, por la que se declaró la caducidad de la concesión otorgada por Real Orden de 22 de enero de 1919 a la Compañía José Mclennan de Minas para ocupar terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la construcción de un muro de mampostería hidraúlica para dedicarlo en parte a embarcadero y como depósito de decantación de aguas turbias procedentes del lavado de minerales dentro de la ensenada de Elechas, en el término municipal de Marina de Cudeyo (Cantabria).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, las entidades Fleischmann Ibérica S.A. y Renting Clark S.L., representadas por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, y el Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, sustituído después por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de febrero de 2002, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 438 y 461 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FLEISCHMANN IBERICA S.A. y Dª Carla contra la Resolución de 11 de marzo de 1997, por el concepto de declaración de caducidad de concesión para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre, a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «En cuanto al fondo del asunto la Sala, con el Consejo de Estado, estima bastante probable que, al menos, parte de las fincas de los titulares afectados se corresponda con el terreno objeto de concesión. Basta seguir los antecedentes registrales y las descripciones obrantes en los mismos para llegar a dicha conclusión, la cual no queda desvirtuada por la pericia aportada. Ahora bien, dicho esto, la Administración no ha sido capaz de aclarar, ni durante el procedimiento administrativo, ni durante este proceso, la diferencia de cabida de las fincas cuya plena e incondicionada declaración de pertenencia al demanio marítimo-terrestre pretende. En este sentido, la superficie a que hace referencia el proyecto de obras es de 36.636 m²; mientras que la finca segregada e inscrita en el Registro mediante el acta de notoriedad tiene una extensión de 50.605 m². La Sala no sabe, vista la ausencia de prueba al respecto, si esta discrepancia es debida a error en la inscripción registral o por el contrario existe realmente. En todo caso, no podemos confirmar la declaración de caducidad con el alcance que se pretende y hasta que no se aclare lo anterior por las siguientes razones: 1.- Porque ya hemos dicho en la SAN (1ª) de 9 de julio de 1999 (Rec 189/1997) que la Administración debe acreditar que la extensión de la zona de dominio público marítimo terrestre se corresponde con la totalidad de la finca. 2.- Porque tal posición, aunque el argumento no sea definitivo al no ser los informes vinculantes, ha sido sostenida por el instructor y el Sr. Abogado del Estado, recomendando este último que se aclarase la extensión de las fincas antes de adoptar una decisión, sin que la Administración haya realizado trámite alguno al respecto, pese a conocer que la extensión era diferente. 3.- Porque consta que el procedimiento de deslinde, que podría haber aclarado las cosas, está paralizado, habiéndose procedido al archivo por la Dirección General de Costas. Todas estas razones implican que no podamos confirmar la resolución administrativa. Pues, como afirmamos en la SAN (1ª) de 9 de julio de 1999 (Rec 189/1997) "partiendo de la incertidumbre que tiene la Administración, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en el expediente de caducidad, no puede limitarse en este proceso a la mera afirmación, sino que tiene la carga de probar" que la totalidad de los terrenos, cuya reversión se pretende, se corresponden con los de la concesión».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, las entidades Fleischmann Ibérica S.A. y Renting Clark S.L., representadas por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, y el Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, que después fue sustituído por su compañera la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 5 de julio de 2002, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia, al resolver, se ha excedido en el ejercicio de la jurisdicción por conocer de un asunto reservado a la jurisdicción civil, pues lo que hace es resolver un tema de propiedad a fín de no confirmar la declaración de caducidad de la concesión, ya que, si los interesados consideran que el terreno es de propiedad privada, deberían haber acudido a la jurisdicción civil, y el segundo porque dicha Sala conculca el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrado en el artículo 57 de la Ley 30/92, y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que dicho principio impone a los particulares el deber de destruir la presunción de que el terreno, objeto de la concesión declarada caducada, era dominio público, a pesar de lo cual la Sala no sólo no exige dicha prueba sino que declara que es la Administración quien tiene la carga de probar que la totalidad de los terrenos, cuya reversión se pretende, se corresponden con lo de la concesión, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las entidades comparecidas como recurridas, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo la representación procesal de las entidades Fleischmann Ibérica S.A. y Renting Clark S.L. con fecha 24 de febrero de 2004, aduciendo que la jurisdicción contencioso-administrativa extiende su competencia a resolver las cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con la acción que se ejercita, pero, en cualquier caso, la sentencia recurrida se limita a declarar que no se ha acreditado que las fincas de las demandantes se encuentren situadas dentro del ámbito espacial de la concesión, que se refería exclusivamente a un concreto proyecto de obras, por lo que la Sala de instancia, al igual que el Abogado del Estado y la instructora del expediente en vía previa, entendió que es preciso definir cuáles son las fincas afectadas por la concesión, sin que tal exigencia suponga determinar el carácter público o privado de las fincas sino meramente fijar los terrenos comprendidos dentro de la concesión, mientras que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos desplaza la carga de accionar al administrado pero no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, siendo en este caso la Administración quien, planteada por razones concretas la ilegalidad de la declaración de caducidad por extender la concesión a fincas no comprendidas en ella, debe justificar que dicha concesión comprendía también las mencionadas fincas, pues lo cierto es que las entidades demandantes acreditaron documentalmente la titularidad de sus fincas, mientras que la Administración no aportó prueba alguna relativa a su inclusión dentro del ámbito de la concesión, sino que, por el contrario, en el propio expediente aparece informe del Abogado del Estado y propuesta de la Instructora que son contrarios a la resolución que finalmente adoptó la Administración, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente, habiéndose limitado la representación procesal del Banco Santander Central Hispano S.A. a adherirse íntegramente al escrito de oposición presentado por las otras dos entidades comparecidas como recurridas.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación del Abogado del Estado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reprocha por el Abogado del Estado a la Sala sentenciadora haber incurrido en un exceso de jurisdicción al resolver acerca de la titularidad dominical de las fincas, lo que está reservado a la jurisdicción del orden civil.

Este primer motivo de casación no puede prosperar porque dicha Sala, siguiendo, además, el parecer expresado en vía previa por la Abogacía del Estado y la instructora del expediente, se ha limitado a expresar que la Administración, ante la oposición y pruebas aportadas por los demandantes, no ha justificado que la concesión, cuya caducidad había declarado, se extendiese a la totalidad de la superficie de las fincas, cuya titularidad dominical acreditaron aquéllas, de manera que no contiene pronunciamiento alguno acerca de la naturaleza privada del dominio de los terrenos objeto de la concesión, sino que, aceptando que posiblemente parte de ellos se correspondan con el terreno objeto de concesión, afirma que la Administración no ha justificado la diferencia de cabida de las fincas cuya plena e incondicionada declaración de pertenencia al demanio marítimo-terrestre pretende, a pesar de que las entidades demandantes acreditaron la titularidad de las fincas y la superficie a que hace referencia el proyecto de obras, objeto de concesión, es de 36.636 m2, mientras que la finca segregada e inscrita en el Registro de la Propiedad medía 50.605 m2, razón por la que, mientras tales discrepancias no resulten esclarecidas por los medios idóneos para ello, no puede declarar ajustada a derecho la caducidad de la concesión.

SEGUNDO

Con independencia de la potestad que la jurisdicción contencioso-administrativa ostenta para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones no pertenecientes al orden administrativo (artículo 4.1 de la Ley Jurisdiccional), lo cierto es que, en este caso, la razón de la decisión judicial no se basa en una previa declaración de propiedad privada sino en la confusión en que la Administración está sumida al no señalar definitivamente, mediante el oportuno deslinde, si la extensión del dominio público marítimo terrestre abarca la totalidad de las fincas en cuestión.

TERCERO

El segundo motivo de casación, alegado por el Abogado del Estado, debe correr la misma suerte que el primero, pues en él se denuncia la infracción por la Sala de instancia del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.

Como perfectamente apunta la representación procesal de las entidades comparecidas como recurridas, no cabe confundir dicho principio con un desplazamiento de la carga de la prueba, ya que aquél supone el deber de impugnar las disposiciones y actos de la Administración pero no la exoneración a ésta de la carga de probar una vez que se ha ejercitado una acción en sede jurisdiccional pretendiendo la declaración de ilegalidad de su actuación (Sentencias de esta Sala de fechas 15 de marzo de 2003 -recurso de casación 6345/98-, 16 de abril de 2003 -recurso de casación 3349/97-, 4 de junio de 2003 -recurso de casación 7551/97- y 22 de enero de 2004 -recurso de casación 5711/2000-).

En el caso enjuiciado en la instancia, las demandantes pusieron en tela de juicio la legalidad de la declaración de caducidad de la concesión por considerar que la reversión derivada de tal declaración afectaba a terrenos no comprendidos en el ámbito espacial de aquélla, para lo que aportaron pruebas documentales conducentes a demostrar su planteamiento, mientras que la Administración, en contra de las apariencias ya puestas de relieve en la vía previa por la Abogacía del Estado y por la instructora del expediente, pretende mantener a toda costa la legalidad de su decisión sin presentar prueba alguna que contradiga la tesis de las demandantes y sin haber procedido a practicar el oportuno deslinde, a pesar de que se había expresado abiertamente en el seno de la propia Administración la necesidad de llevarlo a cabo para resolver con acierto acerca de las fincas afectadas por la concesión, razones que avalan la corrección jurídica de la sentencia impugnada.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, por ser desestimables ambos motivos de casación alegados, comporta la imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las entidades comparecidas como recurridas, a la cifra de tres mil euros para las entidades Fleischmann Ibérica S.A. y Renting Clark S.L., comparecidas bajo idéntica representación y defensa, dada la actividad desarrollada por éstas, y de cien euros para la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., que se limitó a adherirse a la oposición formulada por las anteriores.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 438 y 461 de 1997, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las entidades Fleischmann Ibérica S.A. y Renting Clark S.L., de tres mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Banco Santander Central Hispano S.A. de cien euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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