STS 931/1994, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2599/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución931/1994
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, sobre declaración de derechos y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Eduardo Y DON Rogelio, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Otero García y defendidos por el Letrado D. Antonio Bravo; siendo parte recurrida DOÑA Carla, DON Emilio, DON Ricardo, DON Juan Pedro, DON Fidel, DOÑA Leonor, DOÑA Aurora y DON Valentín , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistidos por el Letrado D. Fernando de Lis Moreno; habiendo sido parte el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo en nombre y representación de D. Eduardo y D. Rogelio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Carla, Eugenia, Emilio, Ricardo, Juan Pedro, Fidel, Leonor, Aurora y Valentín , contra el Sr. Abogado del Estado en representación de la Hacienda Pública y contra el Sr. D. Jon como Recaudador de Tributos de la Zona de Posadas, sobre declaración de derechos y otros extremos, expuso los hechos en los que sustancialmente alegaba que, como consecuencia de un expediente de apremio gubernativo, el actor y otros dos más adquirieron una finca rústica en término de Posadas habiéndose otorgado la correspondiente escritura pública que fue inscrita en el Registro de la Propiedad, entrando, por tanto, en posesión de dicha finca aunque con posterioridad el actor, Sr. Eduardo y D. Rogelio adquirieron para sí la totalidad de la finca. Con posterioridad a dicha transmisión se incoó ante el Tribunal Económico-administrativo Provincial un expediente solicitando la nulidad del aludido expediente de apremio, resolviéndose negativamente por lo que se acudió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, quien confirmó la aludida resolución desestimatoria. Recurrida dicha sentencia en apelación ante el Tribunal Supremo, se produjo sentencia revocatoria, y consiguientemente se decretó la nulidad de todo el expediente reponiendo las actuaciones a un momento anterior a la adjudicación y consiguiente venta. En ejecución de sentencia, la Sala de Sevilla acordó la reposición de la finca en poder de sus primitivos titulares, habiendo librado exhorto a tales fines al Juzgado de Posadas. En estas circunstancias, aparte de proveerse por otrosí en la demanda conflicto de competencias, que fue resuelto por este Juzgado negativamente, se solicitó en la demanda la declaración de eficacia del negocio jurídico y consiguiente rectificación de la inscripción registral en tal sentido.

SEGUNDO

Emplazados los demandados, por la parte de la Hacienda Pública, se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo del asunto, se alegó sustancialmente que el demandado no tenía la condición de tercero hipotecario única base en que se apoyaba la demanda, por lo que alegando los demás argumentos que a su derecho convino, solicitó la absolución.

El resto de los demandados se opusieron a la demanda, alegando las excepciones de falta de competencia del Juzgado y la de cosa juzgada. También se negaba la condición de tercero hipotecario y se justificaba la nulidad de la venta por lo que igualmente interesaban la absolución.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a las partes las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de Don Eduardo y Rogelio, debo declarar y declaro la eficacia de la transmisión efectuada en nombre del Sr. Luis María en favor de Don. Rogelio, Eduardo y Gaspar, debiendo rectificarse la inscripción otorgada por el Sr. Recaudador el 12 de Noviembre de 1.981 en favor de los aludidos señores y sustitución de la misma por la declaración de eficacia de la transmisión efectuada en nombre Don. Luis María en favor de los referidos adquirentes, todo ello con expresa condena en costas a los demandados Srs. Leonor, Eugenia, Emilio, Ricardo, Juan Pedro, Fidel, Leonor, Aurora y Valentín, LETRADO DEL ESTADO en representación de la Hacienda Pública, y Jon, como Recaudador de Tributos de l Zona de Posadas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por la representación procesal de DON Jon y de DOÑA Leonor, DON Emilio, DON Ricardo, DON Juan Pedro, DON Fidel, DOÑA Leonor, DOÑA Aurora y DON Valentín, contra la sentencia de fecha treinta de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, Autos nº 278/88, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada y con expresa condena a los actores en cuanto a las costas causadas en primera instancia."

SEXTO

La Procuradora Dª Carmen Otero García en nombre y representación de D. Eduardo y D. Rogelio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, 4 de la L.E.C. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de la Ley y doctrina legal concordante al amparo del art. 1692, 5 de la L.E.C. debida a la violación por inaplicación de los arts. 34, 37 y 40 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la misma Ley y de su Reglamento. TERCERO.- Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del art. 1692 de la L.E.C. por violación, debida a su inaplicación, de los arts. 609, 1095 y 1462 del C.c. en relación con los arts. 3,2, 433, 434, 435 y 1950 del mismo Código. CUARTO.- Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al no haber aplicado al caso debatido los arts. 1259, 1727, 1302 y 7 del C.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 5 de Octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Por razón de deudas tributarias y de la Seguridad Social, la Recaudación de Hacienda de la zona de Posadas (Córdoba) tramitó un expediente administrativo de apremio contra el deudor D. Luis María, en cuyo expediente fué embargada una finca rústica (plenamente identificada), sita en el término municipal de Almodóvar del Río, que es la finca registral número NUM000, de la que era nudo propietario el referido deudor, a cuyo nombre figuraba inscrita dicha nuda propiedad, en el Registro de la Propiedad de Posadas.- 2º En su momento fué sacada dicha finca a pública subasta, que se celebró el día 3 de Septiembre de 1981, siendo el mejor postor D. Gaspar, que intervino, además de por sí, en nombre y representación de D. Rogelio y D. Eduardo, por lo que fué aprobado el remate de dichos tres postores por el precio de seis millones ochocientas veinticinco mil seiscientas veinticuatro (6.825.624) pesetas.- 3º Al no otorgar el deudor la correspondiente escritura de venta en favor de los rematantes y adjudicatarios de la finca, no obstante haber sido oportunamente requerido al efecto, con fecha 12 de Noviembre de 1981 el referido Recaudador de Hacienda, actuando en representación del deudor D. Luis María, otorgó de oficio escritura pública de venta de dicha finca en favor de los rematantes D. Gaspar, D. Rogelio y D. Eduardo, quienes la adquirieron en condominio ordinario y por terceras partes indivisas, por el referido precio de seis millones ochocientas veinticinco mil seiscientas veinticuatro (6.825.624) pesetas, siendo otorgada la referida escritura pública ante el Notario de Posadas D. Paulino-Angel Santos Polanco, con el número 988 de su protocolo.- 4º Con base en dicha escritura, la expresada finca fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Posadas a nombre de los referidos compradores- rematantes.- 5º D. Luis María interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Córdoba, contra el procedimiento de apremio seguido ante la Recaudación de Hacienda de Posadas. Dicha reclamación fué desestimada por resolución de 28 de Junio de 1982.- 6º Contra dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo provincial de Córdoba, D. Luis María interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, la que, por sentencia de 31 de Diciembre de 1983, desestimó el referido recurso contencioso-administrativo.- 7º Contra dicha sentencia, D. Luis María interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, la cual dictó sentencia de fecha 25 de Junio de 1987, cuyo "fallo" es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 31 de Diciembre de 1983, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, estimando el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo de 28 de Junio de 1982 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Córdoba, que desestimó la reclamación formulada contra el procedimiento de apremio seguido en liquidación de Contribución Territorial Urbana, Rústica y Seguridad Agraria, debemos declarar y declaramos dicho acto contrario a Derecho, y, en consecuencia, por la falta de notificaciones entre ellas la de liquidación, procede declarar nula y sin efecto la subasta y adjudicación efectuada, reponiendo el procedimiento de apremio a su momento pertinente, esto es, al momento en que se dictó la providencia de 1 de Febrero de 1980".- 8º Habiendo fallecido D. Luis María, los herederos del mismo, en 4 de Febrero de 1988 pidieron la ejecución de la referida sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, ante cuya petición la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, mediante providencia de fecha 3 de Marzo de 1988, acordó la cancelación de la inscripción de la expresada finca en el Registro de la Propiedad a nombre de los compradores-rematantes de la misma, así como que éstos dieran posesión de dicha finca a los expresados herederos del Sr. Luis María con reintegro a dichos rematantes del precio del remate.

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes previos, en Abril de 1988 D. Eduardo y D. Rogelio promovieron contra Dª Leonor y Dª Eugenia, D. Emilio, D. Ricardo, D. Juan Pedro, D. Fidel, Dª Leonor, Dª Aurora y D. Valentín (viuda e hijos, respectivamente, de D. Luis María) y contra la Hacienda Pública y el Recaudador de Tributos de la zona de Posadas el proceso de que este recurso dimana, en el que, con relación a la finca rústica anteriormente referida y diciendo ejercitar acción declarativa de eficacia de negocio jurídico de transmisión de inmueble por aplicación del principio de fé pública registral y declarativa de rectificación registral, postularon que se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: "-Declaración de eficacia de la transmisión efectuada en nombre de D. Luis María y en favor de D. Rogelio, D. Eduardo y D. Gaspar, por aplicación del principio de protección al tercer adquirente a título oneroso inscrito de buena fe; y -Rectificación de la inscripción de transmisión otorgada por el Sr. Recaudador el 12 de Noviembre de 1981 en favor de D. Gaspar, D. Eduardo y D. Rogelio y sustitución de la misma por la declaración de eficacia de transmisión efectuada en nombre de D. Luis María en favor de los referidos adquirentes en aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria." En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes D. Eduardo y D. Rogelio han interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

TERCERO

Partiendo del categórico y totalmente innegable supuesto, como más adelante habremos de repetir, de que la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, mediante su ya dicha sentencia de fecha 25 de Junio de 1987 (cuyo "fallo" hemos transcrito literalmente con anterioridad), declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de apremio al que ya nos hemos referido, a partir de la providencia dictada en dicho procedimiento de apremio con fecha 1 de Febrero de 1980 (en la que se declaró embargada la finca aquí litigiosa y se libró mandamiento al Registro de la Propiedad) y, por tanto, y en concreto, declaró nulas la subasta y adjudicación, a virtud de las cuales los actores D. Eduardo y D. Rogelio (en unión de D. Gaspar) adquirieron la expresada finca, partiendo, decimos, de dicho supuesto, la sentencia aquí recurrida basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que los referidos adquirentes no tienen la condición de terceros hipotecarios protegidos por la fé pública registral, por ser nulo el referido acto adquisitivo.

CUARTO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que los recurrentes hacen textualmente consistir en que "la sentencia de instancia se fundamenta como hecho incuestionado en que, dada la naturaleza ganancial del bien embargado, se debió haber procedido por el Sr. Recaudador a la notificación de dicho embargo a la esposa del titular de la finca así como a su padre, usufructuario de la misma, entendiendo que la falta de dichas notificaciones produjo la indefensión de dichas personas y, por consiguiente, la nulidad del apremio trabado sobre la misma". Este sorprendente e inaudito motivo, que debió ser inadmitido en el momento procesal oportuno, ha de ser ahora rotundamente rechazado, pues la sentencia aquí recurrida no ha hecho en ninguno de sus razonamientos, porque no tenía necesidad de hacerlo, ninguna de las afirmaciones que, en el párrafo anteriormente transcrito, le atribuyen los recurrentes, sino que la que hace tales afirmaciones es la sentencia dictada por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo con fecha 25 de Junio de 1987 (a la que nos hemos referido anteriormente), por la que, como ya se tiene dicho, declaró la nulidad de actuaciones del también antes aludido procedimiento de apremio, cuya sentencia firme, como es obvio, no puede ser sometida a la revisión casacional de esta Sala Primera, como los recurrentes pretenden, al parecer, con este inexplicable motivo, sino que en el proceso a que este recurso se refiere, como acertadamente ha realizado la sentencia aquí recurrida, ha de partirse, como hecho totalmente inatacable e indiscutible, de la ya dicha declaración de nulidad pronunciada por la expresada sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal.

QUINTO

Con residencia procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo segundo, por el que textualmente se denuncia "violación por inaplicación de los artículos 34, 37 y 40 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la misma Ley y de su Reglamento" y en cuyo alegato, integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que ellos son terceros adquirentes protegidos por la fé pública registral, por lo que no les puede afectar, dicen, la declaración de nulidad del procedimiento de apremio, decretada por la ya dicha sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. El punto nodular sobre el que descansa el tratamiento casacional que haya de darse a este motivo y a los dos que le siguen es el atinente a determinar si los recurrentes, en relación con la adquisición de la finca litigiosa a través de la subasta celebrada en el ya referido procedimiento administrativo de apremio y luego declarada nula (dicha subasta) por la aludida sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, tienen o no la condición de terceros hipotecarios protegidos por la fé pública registral. Para la solución de tan trascendental extremo ha de partirse de que de los requisitos que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige para el surgimiento de la figura del tercero hipotecario (adquisición del dominio o algún derecho real sobre bienes inmuebles, de buena fé y a título oneroso, de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo e inscripción de dicho derecho a favor del adquirente), el primero de ellos ha sido concretado y puntualizado por reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el acto adquisitivo del tercero ha de ser necesariamente válido. Así, la sentencia de 23 de Mayo de 1989 declara que "la cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la sentencia de esta propia Sala de 18 de Marzo de 1987, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fé pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca"; asimismo, la Sentencia de 17 de Octubre de 1989 proclama que "para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicaría el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la Ley actual". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 8 de Marzo de 1993, que también recoge las dos anteriormemte transcritas. La expresada doctrina jurisprudencial ha de llevarnos a la ineludible conclusión de que los demandantes en el proceso, y aquí recurrentes, no tienen la condición de terceros hipotecarios, al haber la tantas veces repetida sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo declarado nula la subasta por la que aquéllos adquirieron la finca litigiosa, todo lo cual ha de comportar el inexorable fenecimiento de este motivo segundo.

SEXTO

Por el motivo tercero, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia textualmente "violación, debida a su inaplicación, de los artículos 609, 1095 y 1462 del C. Civil, en relación, entre otros, con los artículos 3.2, 433, 434, 435 y 1950 del mismo Código". En el alegato que integra su extenso desarrollo, los recurrentes aducen, en sustancia, que aunque no tengan la condición de terceros hipotecarios, se debe mantener la validez de su adquisición de la finca litigiosa, toda vez, dicen, que su intervención en la subasta lo fué con base en la apariencia de legalidad de la tramitación del procedimiento administrativo de apremio y siempre actuando de buena fé. Además de por las razones expuestas al desestimar el motivo anterior, el fenecimiento del presente motivo viene determinado también por las consideraciones siguientes: 1ª Si el acto determinante de la adquisición por los recurrentes de la finca litigiosa fué la subasta celebrada en el referido procedimiento administrativo de apremio y la tantas veces repetida sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo declaró expresamente "nula y sin efecto la subasta y adjudicación efectuada", es evidente que, sin dejar totalmente vacío de contenido el "fallo" de la referida sentencia, no puede mantenerse subsistente la aparente adquisición producida a través de esa subasta declarada nula ("quod nullum est, nullum producit effectum").- 2ª Sin dejar de reconocer la buena fé con que los recurrentes actuaron al intervenir en la subasta, tampoco puede desconocerse la misma buena fé en el deudor- apremiado y propietario de la finca litigiosa, Sr. Luis María, hoy sustituido por sus herederos, quienes de mantenerse subsistente la validez de la adquisición efectuada a través de la subasta nula, y sin que su causante hubiera tenido tampoco intervención alguna en la irregular tramitación del procedimiento administrativo de apremio, se verían privados de dicha finca, cuyo valor real aparece probado que es muy superior al del precio del remate, ello sin perjuicio, como es obvio, de que si los rematantes, aquí recurrentes, se consideran perjudicados por la anulación de la subasta y, por ende, de la adquisición aparentemente realizada a través de la misma, puedan ejercitar las acciones que sean procedentes contra el órgano administrativo que, al tramitar negligentemente el procedimiento de apremio, fué el determinante de la referida nulidad de actuaciones, en reclamación de los perjuicios que consideren han sufrido por ello.

SEPTIMO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo cuarto y último, con igual residencia procesal que los dos anteriores, por el que acusando ahora a la sentencia recurrida "al no haber aplicado al caso debatido los arts. 1259, 1727, 1302 y 7 del Código Civil", parece que los recurrentes pretenden sostener que al haber el Recaudador de Hacienda otorgado la escritura pública de venta de la finca en representación del deudor-apremiado Sr. Luis María y no habiendo éste impugnado el procedimiento administrativo de apremio hasta después del otorgamiento de dicha escritura, ha de entenderse, vienen a decir los recurrentes, que ratificaba lo hecho por el Recaudador de Hacienda. El fenecimiento del expresado motivo, la artificiosidad de cuyo montaje dialéctico es ostensible, viene determinada, además de por las razones ya expuestas al desestimar los dos motivos anteriores, por la circunstancia de que el deudor-apremiado Sr. Luis María no ratificó absolutamente nada de lo hecho por el Recaudador de Hacienda que otorgó la escritura pública de venta a nombre de aquél, como lo evidencia el hecho de que, en tiempo hábil para ello, impugnó lo actuado en el correspondiente procedimiento administrativo de apremio y dicha impugnación fué estimada oportuna y procedente, hasta el extremo de que, como tantas veces ya se ha dicho, la Sala Tercera de este Alto Tribunal, en su sentencia firme de 25 de Junio de 1987, declaró "nula y sin efecto la subasta y adjudicación efectuada" y mandó reponer las actuaciones de dicho procedimiento de apremio "al momento en que se dictó la providencia de 1 de Febrero de 1980", en la que se declaró embargada la finca y se libró mandamiento al Registrador para la anotación preventiva de dicho embargo.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes. No obstante ello, como los referidos recurrentes constituyeron innecesariamente el depósito, pues no tenían obligación legal de hacerlo, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad (artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procede acordar que les sea devuelto el expresado depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Eduardo y D. Rogelio, contra la sentencia de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; devuélvase a los recurrentes el depósito que constituyeron innecesariamente y sin obligación legal de hacerlo, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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